CSJ - STP14929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14929-2022 Radicación no.°124593 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la supuesta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picaleña”, la Secretaría de la Sala encausada y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué.CUI 11001020400020220120500 Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ fue condenado el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, tras la aprobación del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado, el cual se centró en la aceptación de la acusación por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia que cobró firmeza el mismo día de su pronunciamiento.
Ahora, el actor acude al mecanismo de protección aduciendo la falta de respuesta del Tribunal Superior de Ibagué a su petición de nulidad de la negociación por la cual fue sentenciado. En respaldo de su pedimento, acompaña el escrito de
aduciendo la falta de respuesta del Tribunal Superior de Ibagué a su petición de nulidad de la negociación por la cual fue sentenciado. En respaldo de su pedimento, acompaña el escrito de tutela con la copia de la solicitud en mención, al parecer remitida el 13 de abril de los corrientes a la Corporación aludida, a través de la oficina de correspondencia de la Cárcel de Ibagué. Por lo anterior, el promotor de la acción pretende se ordene a la Colegiatura acusada dar respuesta inmediata a la petición en comento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante proveído del 13 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la accionada y demás vinculados.CUI 11001020400020220120500
Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 3
1. Escuetamente, la Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dio a conocer que, revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, no aparece registro alguno a nombre del accionante y que tampoco ese Cuerpo Colegiado conoció del proceso referido en el escrito de tutela.
2. Acto seguido, el Juzgado 7º Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ibagué explicó que adelantó el proceso No. 730016000450202102027 en contra del gestor del amparo, por el delito de tráfico de estupefacientes, actuación que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria por virtud de un preacuerdo.
gestor del amparo, por el delito de tráfico de estupefacientes, actuación que concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria por virtud de un preacuerdo. De igual manera, se refirió a las solicitudes del 16 de febrero y 14 de marzo, ambas de esta anualidad, con las que el actor pretendía una copia de las audiencias preliminares surtidas en su caso, las cuales respondió con oficio del 29 de marzo siguiente. Por tal razón, estimó que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del quejoso. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutelaCUI 11001020400020220120500
Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 4 promovida en contra de la Corporación demandada.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En el presente asunto, resulta palmario que los
que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello. En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no estaría obligada a resolver de fondo la solicitud de nulidad en los términos en que fue presentada y como pretende el aquí demandante; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
3. Acorde con lo anterior, en el caso concreto, parte de la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ, conCUI 11001020400020220120500
Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 5 ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de una petición relacionada con la nulidad del preacuerdo suscrito
Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 5 ocasión de la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respecto de una petición relacionada con la nulidad del preacuerdo suscrito con la fiscalía en el proceso con radicado 730016000450202102027. Revisados los informes aportados, la Corte observa que la Colegiatura accionada aseguró no haber conocido de ningún proceso en contra del promotor del resguardo; por su parte, la cárcel a pesar de haber sido notificada del inicio de este trámite no hizo manifestación alguna dentro del término concedido para tal efecto; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, l os hechos alegados por la parte actora, en lo que concierne al envío de la solicitud por intermedio de la oficina de correspondencia del establecimiento penitenciario, se tendrán por ciertos. Bajo ese hilo conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado respecto de la omisión del tribunal encausado, la Sala advierte que, en efecto, esa autoridad no ha brindado respuesta a la petición presentada por el gestor del amparo, toda vez que desconoce el contenido de la misma, afirmación de la que se colige con facilidad que la solicitud del interno no fue remitida por los encargados del correo del penal; o por lo menos ello se concluye ante el
misma, afirmación de la que se colige con facilidad que la solicitud del interno no fue remitida por los encargados del correo del penal; o por lo menos ello se concluye ante el silencio de la autoridad carcelaria y teniendo en cuenta que a la actuación no se allegó medio de acreditación alguno que permita inferir que los servidores a cargo cumplieron con su deber funcional de remitir el escrito al destinatario.CUI 11001020400020220120500 Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 6 De lo anterior emerge, sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, frente a este tópico, se concederá la protección impetrada, ordenando al encargado de la oficina de correspondencia de la Cárcel “La Picaleña” que proceda, en el término perentorio de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, a enviar el escrito contentivo de la petición de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ al Tribunal Superior de Ibagué. Se advierte desde ya al promotor de la acción que el otorgamiento del amparo no involucra el sentido de la respuesta . Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de que, corresponde al cuerpo colegiado demandado determinar si procede o no la nulidad reclamada, de conformidad con las particularidades del caso. A la par, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, una vez reciba la solicitud, proceda a la mayor brevedad a pronunciarse sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno, independientemente de
A la par, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, una vez reciba la solicitud, proceda a la mayor brevedad a pronunciarse sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno, independientemente de que en esa Corporación no se encuentren las diligencias, tal y como informó el empleado de secretaría. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental de postulación de JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.CUI 11001020400020220120500
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2. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué “La Picaleña” que, si aún no lo ha hecho, dentro del improrrogable término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la solicitud del 13 de abril de 2022 radicada por el interno JOSÉ ADALBER UPEGUI CRUZ a través de la oficina de correo de ese plantel.
3. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que, una vez reciba la solicitud del promotor del resguardo, proceda a la mayor brevedad a pronunciarse sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
sobre ella y notifique la respuesta debidamente al interno.
4. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020400020220120500
Número Interno 124593 Tutela 1ª JOSÉ UPEGUI 8
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria