CSJ - STP1493-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1493-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 23001220400020240026701
Radicado n.° 142263 STP1493-2025 (Aprobado acta n.°25)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintic inco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS BONFANTE BRUNAL, a través de apoderado, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que negó las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente las demás solicitudes, respecto de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Tercera Seccional de Montería1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales dentro de la investigación penal No. 2300160991062201703683 que se adelanta en su contra.
1 Se vinculó al trámite constitucional a los sujetos procesales dentro de la causa penal con radicado no. 230016099102201703683 y a la inspección primera urbana de policía de Montería.Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263
CARLOS BONAFANTE BRUNAL
2 En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en su reproche en torno al tiempo que ha transcurrido desde que se formuló la denuncia -25 de octubre de 2017en su contra, sin que se hubiere finalizado la etapa de indagación. Afirmó, que esa «dilación injustificada» le impide
desde que se formuló la denuncia -25 de octubre de 2017en su contra, sin que se hubiere finalizado la etapa de indagación. Afirmó, que esa «dilación injustificada» le impide ejercer una defensa técnica adecuada pues no conoce los cargos que se le imputan y prolonga la incertidumbre frente a ese asunto.
II. HECHOS
1.- El 25 de octubre de 2017, CATALINA JOSEFA GÓMEZ GUERRA, a través de apoderado , presentó denuncia contra CARLOS BONFANTE BRUNAL por los delitos de invasión y usurpación de tierra. El asunto le correspondió a la Fiscalía Tercera Local de Montería radicada bajo el No. 2300016099102201703683.
2.- Relató el actor que el predio objeto de denuncia, fue sometido a control administrativo por parte de la Inspección de Policía de Montería que por Resolución No. 0346 de 2023, definió como poseedor CARLOS BONFANTE BRUNAL en ese orden, consideró que la denunciante ejercía actos de perturbación de la posesión.
3.- Asimismo, puso de presente que ha solicitado en varias ocasiones que se archive la diligencia sin obtener una repuesta de fondo.Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263
CARLOS BONAFANTE BRUNAL
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- CARLOS BONFANTE BRUNAL presentó acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Local de Montería con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso,
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4.- CARLOS BONFANTE BRUNAL presentó acción de tutela contra la Fiscalía Tercera Local de Montería con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la tardanza de la autoridad accionada en resolver la etapa de investigación previa que se adelanta en su contra desde el 25 de octubre de 2017. Además, por la falta de respuesta a las peticiones dirigidas a que se decrete su archivo.
5.- A través de la sentencia de l 26 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó las pretensiones de la acción de tutela , en lo pertinente al derecho fundamental de petición, y la declaró improcedente respecto de las demás solicitudes.
5.1. En primer lugar, evidenció que el 2 de agosto de 2024 la Fiscalía dio respuesta a la petición del actor dirigida a que se archivara la investigación, informándole que no era factible acceder a la misma en tanto requería adelantar «nuevas actividades tendientes a la obtención de nuevos elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida» para proferir una decisión de fondo.
5.2. En segundo término, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar que se ordene el archivo de la investigación pues dado que ese trámite no ha finalizado, debe definirse ese asunto al interior de dichoTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263
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finalizado, debe definirse ese asunto al interior de dichoTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 4 trámite. Aclaró que la negativa de archivo no conlleva per se la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
6.- El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Puntualmente, reprochó la tardanza en resolver la etapa de investigación y, en ese marco, pidió que se analice el impacto de la «dilación de las investigaciones de la Fiscalía» en la garantía del derecho a la defensa , a lo que agregó que ello agudiza la incertidumbre que conlleva la investigación en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, al existir una investigación en curso el actor tiene a su disposición herramientas judiciales ordinarias para formular los reproches expuestos en la solicitud de amparo, por lo que la acción de tutelaTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263
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en la solicitud de amparo, por lo que la acción de tutelaTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 5 resulta improcedente, en caso contrario, deberá verificar si la tardanza en proferir una decisión de fondo configura una situación de mora judicial injustificada que constituye causa de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia.
c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. Análisis del caso concreto
9.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el de recho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
10.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y e l reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y ma terializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.Tutela de segunda instancia
garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y ma terializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 6 11.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite a firmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
12.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999):
[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del
establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidirTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 7 sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
13.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actu ación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
14.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administra tiva que de ninguna
se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administra tiva que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
15.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:
[…] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando seTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 8 presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales].
d. Caso concreto
16. La Sala observa que, en el escrito de impugnación, lo que reproch ó puntualmente el actor, fue la tardanza en resolver la fase de indagación previa que se adelanta en contra del accionante, en virtud de la denuncia formulada en su contra desde el 25 de octubre de 20 17. Radicado No.
2300160991062201703683. A ello circunscribirá su análisis.
17. Al respecto, la Fiscalía Tercera Local de Montería
su contra desde el 25 de octubre de 20 17. Radicado No.
2300160991062201703683. A ello circunscribirá su análisis.
17. Al respecto, la Fiscalía Tercera Local de Montería informó que no es factible decretar el archivo de la investigación porque aún se encuentra pendiente por cumplir órdenes a policía judicial dictadas el 2 de septiembre de 2024. Agregó que se han adelantado distintas actuaciones al interior de la investigación, las cuales identificó en los
siguientes términos:
1. Arraigo del indiciado (folio 103-106).
2. Informe de investigador de campo que contiene entrevistas de fecha 27 de agosto de 2019 (folio 89-92)
3. Inspección judicial.
4. Interrogatorio del indiciado de fecha 25 de enero de 2022 (folio
146-149)
5. Se ordenó entrevistas, interrogatorios, reseña decadactilar al posible infractor de la ley penal, antecedentes e identificación e individualización del presunto infractor, arraigo antecedentes penales consultas ante la Registraduría del Estado Civil o d e la DIJIN, labores de vecindario entre otras (folio 78-80)Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701
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6. Resultado de informe de policía judicial de fecha 27 de agosto de 2019 (folio 89-92)
7. Orden policía judicial de fecha 20 de abril de 2021 (folio 136137)
8. Orden de certificado de libertad y tradición.
9. Informe investigador de campo inspección al predio,
de 2019 (folio 89-92)
7. Orden policía judicial de fecha 20 de abril de 2021 (folio 136137)
8. Orden de certificado de libertad y tradición.
9. Informe investigador de campo inspección al predio, entrevistas y fotografías FPJ 11 del 28 de junio de 2023.
10. Entrevista a Álvaro Gómez Guerra de fecha 11 de abril de
2023.
11. Entrevista de Catalina Gómez Guerra de fec ha 13 de septiembre de 2023
12. Informe de investigador de campo (folio 368)
13. Órdenes a la policía judicial de fecha 02 de septiembre de 2024, las cuales a la fecha no se han materializado
18. De lo anterior, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada incurrió en situación de mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que la denuncia que motivó la investigación contra el accionante se formuló el 25 de octubre de 2017, es decir, han transcurrido , cerca de siete años y cinco meses, sin que haya proferido una decisión de fondo sobre la indagación, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto.
19. Además, la Fiscalía no acreditó circunstancias que permitan concluir que la situación de mora judicial se encuentra justificada. En efecto, hizo referencia a las actuaciones ejecutadas sin advertir de qu é forma ello le ha impedido proferir una decisión dentro del término fijado en el ordenamiento jurídico.
20. En este punto , la Sala advierte que del listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de
impedido proferir una decisión dentro del término fijado en el ordenamiento jurídico.
20. En este punto , la Sala advierte que del listado de actividades reportadas en la contestación de la acción de tutela por la autoridad accionada (supra 17) , las cuales habría ejecutado durante la etapa de investigación, no es posible advertir cuál fue el objeto de las órdenes a policíaTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701
Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 10 judicial y el estado en las que se encuentra dicho trámite. Puntualmente, respecto de las más recientes, proferidas el 2 de septiembre de 2024, la accionada no indicó siquiera en qué consistieron y, por lo tanto, de ello n o es posible evidenciar una justificación a la situación de mora judicial en la que incurrió la autoridad accionada o que luego de transcurridos más de cinco años todavía resulta imposible proferir una decisión de fondo. Refuerza lo anterior, que de ese listado de actividades se advierte que entre la orden de fecha 20 de abril de 2021 y las entrevistas a los accionantes realizadas en abril de 2023, hubo una inactividad de dos años sin ofrecer una j ustificación válida de acuerdo a las exigencias constitucionales para no declarar la mora reclamada por la parte actora.
e. Conclusión
21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela en torno a las pretensiones que no tenían relación con la garantía del
e. Conclusión
21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela en torno a las pretensiones que no tenían relación con la garantía del derecho fundamental de petición. En su lugar, concederá el amparo de l derecho fundamental al debido proceso de
CARLOS BONFANTE BRUNAL.
22.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación No. 230016099102201703683. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó ampliamente el término previsto legalmenteTutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263 CARLOS BONAFANTE BRUNAL 11 para emitir una decisión de fondo, sin que se evidenci en circunstancias que permitan justificar esa tardanza.
23.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Tercera Local de Montería que, en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación No. 2300160991062201703683.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS BONFANTE BRUNAL.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Tercera Local de
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso de CARLOS BONFANTE BRUNAL.
Segundo. Ordenar a la Fiscalía Tercera Local de Montería que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación n.° 2300160991062201703683.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020240026701 Radicado n.° 142263
CARLOS BONAFANTE BRUNAL
12 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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