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CSJ - STP14930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14930-2022 Radicado no.°124573 Acta 136 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali y la Fiscalía 6ª de Popayán, ambas autoridades de esa especialidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 760013120001201700053.CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1.- Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el trámite de extinción del derecho de dominio que da origen a esta acción se desprendió del proceso penal adelantado en contra de Jorge Enrique Alban Cruz por el punible de cohecho por dar u ofrecer, motivado en que, el 9 de noviembre de 2015, « fue parada una retroexcavadora por personal del Ejercito Nacional, la cual no cumplía los requisitos para su movilidad exigidos por la Resolución 001068 de 23 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte.

parada una retroexcavadora por personal del Ejercito Nacional, la cual no cumplía los requisitos para su movilidad exigidos por la Resolución 001068 de 23 de abril de 2015, expedida por el Ministerio de Transporte. Con la documentación presentada por el conductor, el destino de la retroexcavadora era el municipio de San Paulo Nariño y no el municipio de Bolívar, lugar adonde fue detenida. En el momento en que se le advirtió al conductor que se encontraba muy lejos al lugar de destino, en una motocicleta llegó el señor Jorge Enrique Albán Cruz y ofreció la suma de $8.000.OOO.oo., para que le dejaran pasar la citada máquina.» El 20 de febrero de 2017, la Fiscalía 6ª Especializada de Extinción del Derecho Dominio de Popayán dispuso la suspensión del poder dispositivo de la retroexcavadora marca KING MAX, Tipo Oruga, color: amarillo y negro, referencia: XE215C, modelo 2012, motor: Isuzu - serial 6BG1 - 284496, número de serie: XCMG102150BBN2513 , registrada a nombre de JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ. El 14 de julio de 2017, la representación del ente acusador radicó la respectiva demanda extintiva, siendo esta admitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa especialidad en la ciudad de Cali, el cual, mediante sentencia 2CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia

JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ

especialidad en la ciudad de Cali, el cual, mediante sentencia 2CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ del 26 de agosto de 2020, declaró la extinción del derecho de dominio del referido bien. Tras haber sido objeto de recurso de alzada por parte del apoderado del afectado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado, a través de providencia del 22 de abril de 2022. El promotor del resguardo en su demanda indicó que ha solicitado a la fiscalía la entrega del bien objeto de la acción, del cual se han intentado apoderar terceros, lo que llevó a la formulación de denuncias penales, al establecerse la adulteración en la tarjeta de propiedad, catalogando la retención de la maquinaria en mención como ilegal. Tras ello, apuntó, entre otras cosas, que la Fiscalía 6ª Especializada no pudo determinar la conexión ni nexo cercano en las conductas perpetradas por los autores del delito de cohecho, se ocupó de limitar el tránsito de la maquinaria y reservar su accionar en remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cali, quien profirió sentencia en contra del propietario y decretó la pérdida de su patrimonio. Asimismo, puntualizó que las actuaciones procesales correspondientes fueron adecuadamente desplegadas en los momentos y oportunidades para ello, « allegándose las

pérdida de su patrimonio. Asimismo, puntualizó que las actuaciones procesales correspondientes fueron adecuadamente desplegadas en los momentos y oportunidades para ello, « allegándose las respectivas pruebas, las cuales no fueron valoradas, ni analizadas en 3CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ debida forma» por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio. Por último, sostuvo que el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ante quien se aportaron nuevas pruebas, que se habían venido recopilando, « en donde se ponía de presente, la urgente necesidad de entregar de manera inmediata y como lo prevé la ley, al afectado, la custodia provisional del equipo y como terceras personas, se estaban conformando en una industria criminal, para apropiarse del equipo; elementos que no fueron tenidos en cuenta y se confirmó la sentencia de primera instancia…». 2.- Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales invocados.

TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 10 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la acción y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

Una magistrada del tribunal demandado indicó que, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2022, aprobada según acta No. 42 del día 22 del mismo mes y año, confirmó la providencia de primera instancia que declaró la extinción

Una magistrada del tribunal demandado indicó que, mediante decisión de fecha 8 de abril de 2022, aprobada según acta No. 42 del día 22 del mismo mes y año, confirmó la providencia de primera instancia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre la retroexcavadora que durante todo el proceso figuró a nombre de JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ y rechazó el reconocimiento como afectado de 4CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ Diego Hoyos Noguera, al igual que la solicitud de la entrega de la máquina, como quiera que este la adquirió con posterioridad a la sentencia de primera instancia y que sobre ella recaía la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo. Apuntó que el accionante en la actualidad no se encuentra legitimado para solicitar la entrega del aludido bien, dado que, habiendo concluido el proceso con sentencia de segunda instancia que confirmó la declaratoria de extinción de dominio, el único habilitado para ese fin, de conformidad con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sería el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), pues es en quien figura en este momento la titularidad de aquél. Sostuvo que, en el fallo emitido en esa instancia, se evidencia que el análisis de la prueba se hizo bajo los lineamientos de la sana crítica, lo que permitió arribar a la

Sostuvo que, en el fallo emitido en esa instancia, se evidencia que el análisis de la prueba se hizo bajo los lineamientos de la sana crítica, lo que permitió arribar a la conclusión de que la sentencia de primera instancia que resolvió declarar la extinción del derecho de dominio estuvo ajustada a la legalidad, anotando que el promotor del amparo, a través de la acción de tutela, no cuestiona los medios de prueba sobre los cuales se sustentó la decisión. Por su parte el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, después de dar cuenta de lo actuado, expresó que no vislumbra la presencia de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que el accionante menciona, toda vez que se 5CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ cumplió el debido proceso, gestionándose los pasos procedimentales marcados en cada etapa, donde el actor y su abogado tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa y contradicción. El Fiscal 6º Especializado de Extinción del Derecho Dominio de Popayán refirió que la investigación de que trata este trámite no se encuentra activa, debido a que fue remitida al Juzgado 1º Especializado de la ciudad de Cali. De otro lado, el Procurador 60 Penal II de Cali señaló que la decisión del Juez Colegiado en manera alguna se muestra arbitraria o caprichosa, pues en esta se hace una

al Juzgado 1º Especializado de la ciudad de Cali. De otro lado, el Procurador 60 Penal II de Cali señaló que la decisión del Juez Colegiado en manera alguna se muestra arbitraria o caprichosa, pues en esta se hace una adecuada valoración probatoria, para concluir que, efectivamente, es procedente la aplicación de la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como presupuesto probatorio de la extinción de dominio del rodante. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho anotó que la intervención que ejerce en los procesos como el que dio origen a esta acción no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en los términos en los cuales se adoptan las respectivas determinaciones por parte de los funcionarios judiciales competentes, acotando que esa Cartera no ha afectado ningún derecho fundamental de la parte accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta 6CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier

establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ con ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales se declaró la extinción del derecho de dominio de la retroexcavadora marca KING MAX, al interior del proceso con radicado 760013120001201700053. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

7CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el señor TOVAR MARTÍNEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el 26 de agosto de 2020 y 22 de abril de 2022, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se llega tras observar, prima facie , que lo que exhibe el aquí demandante son afirmaciones vagas y deshilvanadas, sin presentar sustentos de hecho y de derecho que conduzcan a establecer la existencia de los

que lo que exhibe el aquí demandante son afirmaciones vagas y deshilvanadas, sin presentar sustentos de hecho y de derecho que conduzcan a establecer la existencia de los yerros en los que presuntamente incurrieron los falladores. En otras palabras, el censor no indicó cuáles son los medios de prueba que fueron dejados de valorar por los jueces de 8CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ instancia y de qué manera esos habían de conducir, de manera indefectible, hacia una determinación diversa a la adoptada por aquéllos. Pese a ello, la Sala llevó a cabo el análisis de las respectivas providencias, observando, en comienzo, que el juzgado de primera instancia, para respaldo de su determinación, apuntó que los fundamentos expuestos por la fiscalía confirmaban «la relación directa entre maquinaria incautada con la causal 6, del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 », trayendo a colación el abundante caudal probatorio arrimado por dicho órgano.

En relación con la actuación del afectado, consignó que este compareció en la fase preprocesal por intermedio de apoderado, sin que en el juicio se pronunciara respecto del requerimiento de extinción presentado por el ente investigador, guardando también silencio en el traslado de que trata el artículo 141 del CED y en el término para alegatos de conclusión. De igual modo, resaltó que la fiscalía comprobó que la

investigador, guardando también silencio en el traslado de que trata el artículo 141 del CED y en el término para alegatos de conclusión. De igual modo, resaltó que la fiscalía comprobó que la retroexcavadora de propiedad de JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ se encaminaba a la ejecución de actividades ilícitas, conclusión a la que llegó por las circunstancias en que fue encontrada y por las actuaciones de las personas que, dijo, se confabularon para infringir la ley, aduciendo que, por la conexión directa entre el incumplimiento de la función social y ecológica del artículo 58 superior y la causal 6ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, con el rodante 9CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ utilizado como medio o instrumento para la comisión de conductas delictivas se reúnen los elementos objetivo y subjetivo imprescindibles para declarar la extinción del derecho de dominio; además, señaló lo siguiente: 5.1.2. El titular del derecho patrimonial de la máquina incautada no presentó pruebas indicadoras de que hubiese iniciado acciones policivas para evitar que "los delincuentes" tomaran posesión de la retroexcavadora y la condujeran sin su consentimiento para destinarla a la ejecución de actividades ¡lícitas, de acuerdo con las circunstancias en que fue hallada. Está demostrado que las autoridades locales actuaron prontamente frente al originario delito de Cohecho, que fue ofrecido

destinarla a la ejecución de actividades ¡lícitas, de acuerdo con las circunstancias en que fue hallada. Está demostrado que las autoridades locales actuaron prontamente frente al originario delito de Cohecho, que fue ofrecido para impedirla incautación de la retroexcavadora. Los policiales incautaron el dinero, realizaron la legalización de la captura y formularon la imputación dentro del proceso con CUI N° 19100-6000609-2013-80026-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar-Cauca con Funciones de Control de Garantías. Capturaron a la persona que ofreció los ocho millones para que los uniformados permitieran el libre paso de la excavadora, pero el dueño no desvirtuó su participación en aquel momento, ni posteriormente. Dada la gravedad y el peligro que se gestaba con la conducta ilícita en ciernes, las acciones intentadas por el abogado en la oposición fueron insuficientes, pues no desvirtuaron la falta de diligencia del dueño para asegurarse de cumplir la función social del bien, exigida constitucionalmente. El incumplimiento se ajusta a los parámetros reglamentarios, en cuya virtud les corresponde a los titulares del bien patrimonial no solo beneficiarse de la explotación sino asegurarse de que su destinación no vaya en detrimento de la colectividad. En el caso concreto, el deber del afectado Juan Carlos Tovar Martínez, como socio promotor y representante legal de la Sociedad ATL Ingenieros Contratistas y dueño de la maquinaria,

En el caso concreto, el deber del afectado Juan Carlos Tovar Martínez, como socio promotor y representante legal de la Sociedad ATL Ingenieros Contratistas y dueño de la maquinaria, consistía en vigilar e impedir que con su retroexcavadora se desplegaran actividades delictivas de minería ilegal, que acarrea para la población y el territorio pobreza, daño ambiental y contaminación. Luego de hacer referencia de alertas tempranas sobre minería ilegal emitidas por la Defensoría del Pueblo e 10CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ informes de riesgo en torno al mismo aspecto, consideró que ante dicha información no podría invocarse ignorancia o falta de conocimiento en este tema, para buscar exoneración de responsabilidad para el dueño de la retroexcavadora ni justificación válida del porqué no tomó las medidas necesarias para proteger el bien y evitar que se destinara a la ejecución de tareas al margen de la ley. Después de abordar el estudio de la prueba testimonial, de la cual dijo no respalda las afirmaciones de TOVAR MARTÍNEZ, el juzgador de primer grado plasmó lo siguiente: 5.4. El nexo causal se comprobó el 09 de noviembre de 2015, cuando la maquinaria fue interceptada por personal del Ejercito Nacional, por cuanto no cumplía los requisitos para su movilidad, exigidos por Resolución 001068 de 23 de abril de 2015.

cuando la maquinaria fue interceptada por personal del Ejercito Nacional, por cuanto no cumplía los requisitos para su movilidad, exigidos por Resolución 001068 de 23 de abril de 2015. Igualmente, a la luz de la Ley 1005 de 19 de enero de 2006, por medio de la cual se modificó el Código Nacional de Tránsito Terrestre, la "maquinaria amarilla" no podía transitar por las vías públicas sin estar registrada en el RUN T del Ministerio de Transporte y sin llevar instalado un dispositivo GP S para su ubicación milimétrica dentro del territorio nacional. Asimismo, el lugar adonde fue interceptada la maquinaria y la documentación que el conductor que la transportaba presentó a las autoridades revelaba que el destino de la excavadora era San Pablo - Nariño, municipio muy distante de BolívarCauca. En Bolívar Cauca el señor Jorge Enrique Albán Cruz, alias "Camilo", ofreció a los uniformados la suma de $8.000.000.oo., como soborno, para que permitieran la movilidad de la referida máquina. (…) Con la valoración probatoria anterior, el Juzgado comparte íntegramente los argumentos presentados por la Fiscalía en el requerimiento de extinción de dominio en tanto que solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio En consecuencia, se ordenará el traspaso a favor de la Nación mediante el fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) o quien haga sus veces, en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, debiendo

mediante el fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) o quien haga sus veces, en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, debiendo 11CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ garantizarse la destinación de los recursos que resulten de su disposición final, en los porcentajes allí establecidos para la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, registró in extenso lo siguiente: (…) El contexto anterior, de cara al análisis de la causal 6ª de extinción de dominio, permite colegir que la destinación que se le estaba dando a la máquina retroexcavadora, mediando un plan criminal con división de trabajo, no fue otra distinta que la de trasladar la misma a una zona de minera ilegal ubicada en el municipio de Bolívar Cauca. El apoderado judicial, manifestó que, esta última actividad no fue acreditada por la fiscalía, razón por la cual, no había lugar a decir que al bien se le dio un uso ilegal. Planteamiento que para la Sala no es de recibo, porque tal como se indicó inicialmente, la causal bajo la cual fue vinculada la máquina retroexcavadora a este proceso, fue la prevista en el numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que impone valorar circunstancias y características particulares bajo las cuales fue hallado o incautado el bien, con miras a establecer si el

numeral 6º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que impone valorar circunstancias y características particulares bajo las cuales fue hallado o incautado el bien, con miras a establecer si el mismo fue o no destinado para la ejecución de actividades ilícitas. Esas circunstancias, conforme lo reflejan los medios probatorios anteriormente reseñados, claramente dan cuenta que Juan Carlos Tovar Martínez, en su condición de propietario de la retroexcavadora, destinó su bien para la ejecución de la actividad ilícita de minería ilegal, pues, no solo gestionó el transporte del bien, con destino supuestamente al municipio de Mercaderes –Cauca, sin que mediara un soporte que explicara el motivo por el cual autorizaba esa movilización, sino, también, impartió instrucciones específicas al conductor de la Camabaja en punto al cambio de ruta que tendría la máquina respecto de su rumbo inicial, y para tal efecto, le indicó que sería llamado por “Camilo”, como en efecto sucedió. Al respecto, el conductor Jorge Edgar Quintero Ramírez, dentro de su práctica habitual como transportador, señaló que, solo se limitó a recibir las instrucciones que le dio Juan Carlos Tovar Martínez; así mismo, de las dos personas que lo recibieron después del peaje del municipio de El Bordo Cauca y lo guiaron por la ruta del corregimiento de Guachicono del municipio de Bolívar, totalmente distinta a la del municipio de Mercaderes, que debía seguir, 12CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573

corregimiento de Guachicono del municipio de Bolívar, totalmente distinta a la del municipio de Mercaderes, que debía seguir, 12CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ conforme la autorización entregada por el Ministerio de Transporte. Es decir, el traslado de la máquina por esa nueva ruta no fue accidental, por el contrario, la misma, desde que salió de la ciudad de Bogotá, tenía un rumbo definido y un uso distinto del que documentaba la autorización emanada por la autoridad correspondiente, esto era, destinarla para el uso de la minería ilegal en el municipio de Bolívar Cauca. Ahora, la Sala no desconoce que, al interior del proceso se allegó una constancia del INVIAS, en la que se indicaba que la “Ruta 2501-A, PASTO, BUESACO, MOJARRAS, SECTOR MERCADERES, MOJARRAS”, para el día 9 de noviembre de 2015, estuvo cerrada como consecuencia de un accidente de tránsito; no obstante, ese cierre fue temporal y tan sólo por espacio de 2 horas, pues se presentó entre las 8:00 y 10:00 AM, lo cual, descarta que, ese hubiere sido el motivo que originó el cambio de ruta. En efecto, Jorge Edgar Quintero Ramírez, conductor que transportaba la máquina, refirió que el cambio de trayecto se hizo a eso de las 12:30 PM, esto es, cuando ya se había superado el referido incidente vial.

Jorge Edgar Quintero Ramírez, conductor que transportaba la máquina, refirió que el cambio de trayecto se hizo a eso de las 12:30 PM, esto es, cuando ya se había superado el referido incidente vial. Así, entonces, recapitulando; la destinación ilícita que se le dio a la máquina fue suficientemente demostrada a través de las distintas pruebas allegadas a esta actuación. Jorge Enrique Albán Cruz, uno de esos dos hombres que procedió a trazar el nuevo recorrido del vehículo, conocedor de las dificultades que podían presentarse, ante los posibles requerimientos que hicieran las autoridades de Policía o Ejército Nacional, como en efecto ocurrió, llevaba consigo dos fajos de billetes de $20.000, que fueron los que finalmente ofreció al comandante del retén. El recurrente, manifestó que, esta última situación no tenía relación con los hechos bajo los cuales se dio inicio al presente proceso de extinción de dominio; sin embargo, esa afirmación no corresponde a la verdad, porque de no haberse cambiado la ruta de la maquinaria para una destinación ilícita, ningún sentido hubiere tenido Albán Cruz de ofrecer la importante dádiva, que no solo era para que se omitiera el cambio de ruta, sino, para que la retroexcavadora arribara a la mina ilegal para la cual fue destinada. Además, otro aspecto que permite advertir la destinación ilícita que se le dio al bien, recae en que, acorde con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte, a través de la

destinada. Además, otro aspecto que permite advertir la destinación ilícita que se le dio al bien, recae en que, acorde con los requisitos exigidos por el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución No.001068 del 23 de abril de 2015 “Por medio de la cual se reglamenta el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola Industrial y de Construcción Autopropulsada y se dictan otras disposiciones”, para el traslado de la retroexcavadora, según el artículo 33 de la citada normatividad, se requería que esta última 13CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ tuviera sistema de localización GPS u otro dispositivo de monitoreo electrónico, pero ese requisito tampoco fue cumplido. Lo anterior, no fue el simple incumplimiento de una norma de carácter administrativo, como lo consideró el recurrente; por el contrario, es una circunstancia adicional que, aunado al desvió de la ruta y el ofrecimiento de dinero que se hizo al comandante del Ejército Nacional, para que incumpliera sus deberes, permiten colegir la destinación ilícita de la retroexcavadora. (…) Por su parte, en lo que tiene que ver con el conocimiento que tenía el afectado sobre el uso indebido dado al bien, el mismo también fue demostrado por la fiscalía. Recuérdese que, en su condición de propietario, fue quien gestionó el viaje de la retroexcavadora hacia el municipio de Mercaderes Cauca. También sabía que el traslado de la máquina sufriría un cambio de ruta, así se lo hizo saber al conductor que transportaba la

el viaje de la retroexcavadora hacia el municipio de Mercaderes Cauca. También sabía que el traslado de la máquina sufriría un cambio de ruta, así se lo hizo saber al conductor que transportaba la misma, situación que, como se sabe, culminó con el ofrecimiento que Jorge Enrique Albán Cruz hizo al comandante del Ejército Nacional por la suma de $8.000.000, a cambio que este último permitiera que el bien arribara a la mina ilegal para la cual fue destinado. Lo anterior, permite advertir que la participación de Juan Carlos Tovar Martínez no fue accidental, por el contrario, se probó que desde un comienzo de manera voluntaria autorizó la destinación ilícita que se le iba a dar a su bien. El afectado, para justificar su actuar, rindió declaración el día 7 de julio de 2016, sin embargo, de su contenido se colige una serie de inconsistencias y contradicciones que permiten concluir el conocimiento que tenía respecto de su actuar ilícito en el que participó con el traslado y destinación de la maquinaria en la utilización de minería ilegal. En efecto, manifestó que, según contrato de alquiler firmado con Andrés Ricardo López, gerente de la empresa CVL INGENIERÍA SAS, la máquina tenía como destino el municipio de San Pablo Nariño, no obstante, como así lo reflejan las demás pruebas obrantes en el expediente, el servicio de transporte que contrató fue hacia el municipio de Mercaderes Cauca. Lo anterior se coadyuva con la existencia de un contrato de alquiler con fecha posterior a la incautación del bien, esto es, del 9

fue hacia el municipio de Mercaderes Cauca. Lo anterior se coadyuva con la existencia de un contrato de alquiler con fecha posterior a la incautación del bien, esto es, del 9 de diciembre de 2015, celebrado entre el afectado Juan Carlos Tovar Martínez y Andrés Ricardo López, gerente de la empresa

CVL INGENIERÍA SAS.

14CUI: 11001020400020220119300 Número Interno 124573 Tutela primera instancia JUAN CARLOS TOVAR MARTÍNEZ Ahora, se allegó otro contrato de fecha 9 de noviembre de ese mismo año, en el que figura un intermediario con el nombre de Jaime Alexander Parra Oviedo, que el afectado negó conocer. A partir de lo anterior, Juan Carlos Tovar Martínez, no solo quiso justificar su actuar, sino, también, poner de presente una posible situación en la que un tercero desconocido decidió disponer de su máquina sin su autorización; no obstante, esas explicaciones, son insuficientes para restarle valor probatorio al restante acervo proba

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