CSJ - STP14932-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14932-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14932-2022 Radicación no.°120899 Acta 159 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Subsanada la irregularidad advertida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se resuelve la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO LEÓN RUÍZ , a través de apoderado, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.CUI: 11001020400020210247400
Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Al trámite fueron vinculados la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscal 37 adscrita a la Unidad de Extinción de Dominio, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, así como todas las partes e intervinientes dentro de los procesos con radicados 11001312000120180001101 y 110016099068201700038.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que, el 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción del Derecho
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que, el 25 de septiembre de 2017, la Fiscalía 37 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio ordenó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, respecto de varios bienes registrados a nombre de GUILLERMO LEÓN RUÍZ.
Indica el actor que el 9 de agosto de 2019, el Juzgado 1º Penal del Circuito de la aludida especialidad inadmitió la demanda presentada por la fiscalía, ya que esa no cumplía con la motivación suficiente. Enmendadas las falencias, el 3 de septiembre de 2019, la representación del ente acusador radicó nuevamente la demanda, siendo esta admitida por el referido estrado judicial, que ordenó adelantar el trámite respectivo. El 4 de marzo de 2021, el señor LEÓN RUÍZ, a través de apoderado, promovió control de legalidad frente a los 2CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ gravámenes impuestos sobre sus bienes, con fundamento en la causal 4ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. El asunto correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que, mediante providencia d el 27 de abril de 2021 , dispuso rechazar de plano la solicitud «argumentando una presunta extemporaneidad en la presentación del mecanismo defensivo»1.
que, mediante providencia d el 27 de abril de 2021 , dispuso rechazar de plano la solicitud «argumentando una presunta extemporaneidad en la presentación del mecanismo defensivo»1. Habiendo sido objeto de apelación por parte del afectado, el tribunal accionado, a través de proveído del 2 de septiembre de la misma anualidad, confirmó la decisión objeto de censura «adicionando y creando una causal de rechazo de plano adicional, la tendiente a la presentación repetitiva del control de legalidad bajo una misma causal de las contenidas en el artículo 112 del CED; esto debido a que el anterior apoderado judicial del señor GUILLERMO LEÓN RUÍZ había solicitado control de legalidad a las medidas cautelares, mismo que fue negado…». Apunta el censor que no comparte las posturas judiciales expuestas, «pues sin que lo haya señalado expresamente así los operadores judiciales aquí accionados, se abstrae de sus decisiones, un presunto vacío normativo que fue subsanado a través de un ejercicio hermenéutico para imponer un término de temporalidad y un requisito relativo a la presentación única del control de legalidad bajo una misma causal de las contenidas en el artículo 112 del CED, pese a que la ley no determinó dichas exigencias.» 1 Así lo refiere el promotor del resguardo. 3CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez
3CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deje «sin efecto los Autos del 27 de abril de 2021 y 02 de septiembre de 2021... En su lugar, ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio avocar conocimiento del control de legalidad de medidas cautelares solicitado por el suscrito y darle el trámite correspondiente, conforme lo señala el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.».
TRÁMITE PROCESAL:
1. La acción se admitió, en comienzo, el 13 de diciembre de 2021, data misma en la que se dispuso correr el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas , quienes se pronunciaron en los siguientes términos: Un magistrado del tribunal accionado indicó que, el 2 de abril de 2018, esa instancia confirmó el auto del 9 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Extinción de Domino de Bogotá declaró la legalidad de las cautelas decretadas en desfavor de los bienes del actor, sosteniendo que, posteriormente, esto es, el 2 de septiembre de 2021, dentro del radicado 11001312000320210001801, emitió nuevo pronunciamiento y ratificó la decisión del 27 de abril de esa anualidad, con la
septiembre de 2021, dentro del radicado 11001312000320210001801, emitió nuevo pronunciamiento y ratificó la decisión del 27 de abril de esa anualidad, con la que el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma especialidad de esta ciudad rechazó de plano la solicitud de control de legalidad, con fundamento en el numeral 4° del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio. 4CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Después de ofrecer otra serie de argumentos en aras de evidenciar la improcedencia de la súplica, expuso que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate frente a asuntos jurídicos dilucidados en la sede natural, con la esperanza de imponer su criterio, no acogido por el a quo y ratificado por esa Corporación. El Fiscal 37 Especializado vinculado, después de esbozar aspectos que se enmarcan en la demanda de extinción del derecho de dominio que presentó la Fiscalía dentro del radicado 110016099068201700038, incluyendo fundamentos de hecho y contexto histórico que la originaron, refirió, en relación con GUILLERMO LEÓN RUIZ, que « los elementos de juicio recaudados lo comprometen con las actividades ilícitas cometidas por los Frentes vinculados al Bloque Sur de las FarcEP…», conocimiento que, dijo, deriva de la información suministrada por un exintegrante de la comisión de finanzas de la aludida agrupación, quien develó el modus operandi
EP…», conocimiento que, dijo, deriva de la información suministrada por un exintegrante de la comisión de finanzas de la aludida agrupación, quien develó el modus operandi para el movimiento del capital ilícito entregado al mencionado señor, situación que condujo a ese ente a presentar demanda de extinción de dominio, respecto de sus bienes afectados con medidas cautelares dentro del radicado 110016099068201700038. En lo que concierne a las decisiones cuestionadas por el accionante, anotó que éstas están cobijadas por los principios de autonomía e independencia. 5CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Por su parte, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio puntualizó que el actuar del funcionario encargado de la instrucción ha estado acorde con lo establecido en la normativa que regula el asunto, ya que cumplió con lo que le competía para que se llevara a cabo el control de legalidad que dio origen a este diligenciamiento. El Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó que la intervención que ejerce en procesos como el acusado no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en la emisión de las decisiones. Por tanto, adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es función de los jueces de la República,
de las decisiones. Por tanto, adicionó, no le corresponde, en el marco de sus competencias, definir la situación jurídica de los bienes afectados en los tramites de extinción de dominio, toda vez que ello es función de los jueces de la República, circunstancia por la que no tiene atribuciones para cumplir con las pretensiones inscritas en la petición de amparo. Las restantes convocadas al proceso no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
2. Mediante sentencia STP3707-2022 del 18 de enero de 2022, esta Sala negó la protección constitucional invocada.
3. Inconforme con dicha decisión, el promotor del resguardo la impugnó, trámite del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, a través del auto ATC926-2022 del 28 de junio de 2022, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la acción, en aras de
6CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ que se efectuara la vinculación de Edgar Herrera Cardona, «a efectos de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción», sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.
4. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de julio se avocó nuevamente conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados. Tras ello, se allegaron los siguientes informes: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del
nuevamente conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y vinculados. Tras ello, se allegaron los siguientes informes: La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, frente a las quejas del accionante, señaló que en el incidente de control de legalidad no se revisan pruebas para establecer si existe o no mérito para extinguir el dominio de un bien, o si sustentan en grado de certeza la imposición de medidas cautelares merced de su valor de convicción, acotando que allí el extremo instructor «expone que cuenta con “elementos mínimos de juicio”, de los que infiere un vínculo con una causal extintiva, aún más, los describe, por lo tanto, el Juez de control constata las razones que se le ponen de presente en procura de establecer si estas son suficientes para determinar su necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pero en ningún caso ahonda en valoraciones de lo que la Fiscalía o el afectado tributan al debate, porque para ello se encuentra diseñado el juicio», escenario en el que han sido dispuestos diversos mecanismos para el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Destacó que, el demandante, de manera imprecisa proclama que se creó una nueva causal para rechazar el control de legalidad, indicando al respecto que « en manera alguna se debe posibilitar el debate sobre mismos aspectos dado que se 7CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia
GUILLERMO LEÓN RUÍZ
alguna se debe posibilitar el debate sobre mismos aspectos dado que se 7CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ fomentaría una verdadera inseguridad jurídica, a tal punto de generar decisiones contradictorias en la misma sede», por lo que solicitó que se niegue esta acción, por improcedente. El Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que por la acción u omisión de esta Cartera no se afectó ningún derecho fundamental de la parte accionante, además que no es el competente para cumplir con la pretensión direccionada hacia el decreto de la nulidad de los fallos dictados por las autoridades judiciales demandadas. El señor Edgar Herrera Cardona, tras efectuar reparos en contra del proceso de extinción de dominio y dar cuenta de los actos que motivaron el surgimiento de la investigación, procedió a realizar una serie de señalamientos en contra de «los criterios probatorios en los que se fundó la medida cautelar », los cuales, dijo, se recolectaron sin el lleno de los requisitos establecidos para su obtención, « lo que quiere decir, que las cautelas no solo estaba basada en pruebas ilícitas, sino también en pruebas ilegales. Aun así, la medida cautelar se mantiene vigente». De igual modo, apuntó que al hacer un parangón entre el caso referido y el citado como precedente por las accionadas, «es fácil observar las diferencias: (i) aquí se lucha frente a una medida cautelar dictada por un fiscal en fase inicial del trámite extintivo, mientras que en los precedentes utilizados se discute, frente a una resolución dictada por un operador judicial en etapa de juicio, y el
a una medida cautelar dictada por un fiscal en fase inicial del trámite extintivo, mientras que en los precedentes utilizados se discute, frente a una resolución dictada por un operador judicial en etapa de juicio, y el hecho de que sean dictadas de maneras diferentes, generan tratamientos distintos.». 8CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de GUILLERMO LEÓN RUÍZ con ocasión de la emisión de las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus
decisiones proferidas por las autoridades demandadas, a través de las cuales se rechazó de plano la solicitud de control de legalidad frente a los gravámenes impuestos sobre sus bienes, al interior del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 11001312000320210001801. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de 9CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos
requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda. No obstante, el señor LEÓN RUÍZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, las emitidas el 27 de abril y el 2 de septiembre de 2021, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 10CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhibe el aquí demandante, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la valoración y el alcance que le quiere imprimir a la misma desde su óptica personal, en contraste con la deducción de los jueces de instancia. En este sentido, se tiene que los autos que rechazan de plano llevar a cabo el ejercicio de control de legalidad se sustentan: i) en la extemporaneidad de la postulación y ii) en que la solicitud, bajo la misma causal, ya había sido sometida a escrutinio incidental semejante.
sustentan: i) en la extemporaneidad de la postulación y ii) en que la solicitud, bajo la misma causal, ya había sido sometida a escrutinio incidental semejante. Pues bien, en relación con la inicial causal de rechazo, el juzgado de primera instancia, para fundamento de su determinación, apuntó que « los controles de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la FGN pueden ser presentados hasta el vencimiento del traslado previsto en el art. 141 del CED...», encontrando que en el asunto puesto a su consideración el aludido límite procesal había fenecido el 2 de octubre de 2019 «y que actualmente el proceso se encuentra surtiendo la etapa probatoria del juicio », considerando por ello que el pretendido control, al haber sido radicada la solicitud el 8 de marzo de 2021, resultaba extemporáneo. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, registró, en torno a la inicial razón esgrimida para decreto del rechazo, que, si bien el actor acudió al incidente invocando lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 del Código de Extinción de 11CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Dominio, lo que en realidad cuestiona es la ejecución de los actos de investigación, «aparentemente desarrollados al compás del canon 163 ibídem, en lo atinente a la búsqueda selectiva en bases de datos establecida en el artículo 170 de la obra citada», que por
actos de investigación, «aparentemente desarrollados al compás del canon 163 ibídem, en lo atinente a la búsqueda selectiva en bases de datos establecida en el artículo 170 de la obra citada», que por mandato de la sentencia C-516 de 2015, su verificación corresponde al Juez de Control de Garantías, « solo que aquí la disertación se presenta con la traslapa de las probanzas tendrían pátina de ilegalidad, ajustando artificiosamente el qué hacer del trámite de la acción de extinción de dominio a la actividad de policía; de ahí que Estime la Sala que en aras de desatar el planteamiento formulado, la competencia legar (sic) para ello no es del Juez de conocimiento, quien por razón de la misma sentencia y en acatamiento de la Ley, sólo debe conocer del control de legalidad a las medidas cautelares, al vencimiento de términos, así como sobre el archivo de las diligencias. Así, apuntó que, aun, si en gracia de discusión se consintiera que el control se funda en el numeral 4º del artículo 112, « con buen tino la a quo estimó que su postulación es extemporánea», señalando, además que esa Corporación, de vieja data, ha considerado que para acceder al mecanismo incidental los afectados tienen por límite temporal el traslado del artículo 141 del CED, «pues hasta allí pueden cuestionarse los actos desplegados por la Fiscalía General de la Nación en el estanco instructivo», trayendo a continuación los criterios que sobre el tema ha establecido en su precedente2. De otro lado, referente a la restante causal que dio lugar al rechazo de la solicitud, expresó que una misma parte no
instructivo», trayendo a continuación los criterios que sobre el tema ha establecido en su precedente2. De otro lado, referente a la restante causal que dio lugar al rechazo de la solicitud, expresó que una misma parte no puede concurrir en dos oportunidades al control de legalidad 2 Providencia del 14 de octubre de 2020, dentro del radicado 11001312000320180007801. 12CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ por igual variable contenida en el artículo evocado, acotando que en este caso el apoderado de GUILLERMO LEÓN RUIZ vuelve a formular solicitud de control con fundamento en idéntico reparo al aducido, pues, según se estableció, ya había sido conocida una invocación de control presentada por el prenombrado afectado, el 2 de abril de 2018, dentro del radicado 11001312000120170009001, adicionando, al respecto: Se colige que el quejoso había invocado desde otrora la causal 4ª del canon 112 de la Ley 1708 de 2014, aunque hoy lo anuncie como si de una novedad se tratase, entre otras cosas, porque el numeral 1º del artículo 13 del CED contempla desde muy temprano en la actuación que desde la materialización de las medidas cautelares el afectado tenga acceso al proceso, bien sea personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el opositor no ejerció esa potestad, mal hace en hoy demandar que no tuvo acceso a las diligencias o que sólo con la apertura del
personalmente o por conducto de su apoderado, por lo que, si el opositor no ejerció esa potestad, mal hace en hoy demandar que no tuvo acceso a las diligencias o que sólo con la apertura del estanco probatorio tuvo conocimiento del contenido real de las probanzas. Entonces, algo que no advirtió la a quo en su sede es que ya existía un antecedente de control. Retomando esta Corporación, en cuanto a la inicial justificación, se ha de decir que las conclusiones a las que arribaran los respectivos funcionarios se tornan razonables y ajustadas a derecho, ello si se parte de la base de que en el precepto 113 de la Ley 1708 de 2014 no se establece término alguno para la realización del control de legalidad a las medidas cautelares. No obstante, como bien lo ha comprendido la Colegiatura Ad quem, una solicitud encaminada hacia la ejecución de la citada actividad no puede resolverse en cualquier etapa del diligenciamiento, «en 13CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ virtud de la preclusividad de las fases procesales »3, concibiéndose pertinente, entonces, que la delimitación para dicha ejecución se fije hasta la finalización del término previsto en el artículo 141 del citado dispositivo legal, ya que, cumplida esa fase, «inicia la del juicio propiamente dicho y a partir de ella ya no es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación»4. Ahora, en lo tocante a la reiteración de solicitudes, segundo motivo aducido por el Colegiado para decreto del
es viable pretender un control de legalidad sobre un asunto propio de la investigación»4. Ahora, en lo tocante a la reiteración de solicitudes, segundo motivo aducido por el Colegiado para decreto del rechazo, debe anotarse que tal definición es congruente con lo dispuesto por esta Corporación, pues, conforme se ha decantado de vieja data, « no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico» (Cfr. auto No. 13024 del 26 de enero de 1998). En otras palabras, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste, no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 jul. 2008, rad. 37.488, reiterado en STP148642014). Además, manifestaciones como la reprobada, no hacen más que propender « por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la 3 Cfr. CSJ. STP2635-2021, feb. 25 de 2021, Rad. 114833 4 Ibidem. 14CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron
4 Ibidem. 14CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente» (STP13017-2021, 4 oct. 2021, rad. 110195). Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas en las instancias de conocimiento se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en
una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos 15CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el 16CUI: 11001020400020210247400 Numero Interno 120899 Tutela de Primera Instancia GUILLERMO LEÓN RUÍZ debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional
aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Bajo el anterior contexto, se negará el amparo incoado por el demandante. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decis