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CSJ - STP14933-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14933-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14933-2022 Radicación no.°124281 Acta 129 Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA , a través de apoderado, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal 680016000258201302138.CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la demanda y de la documentación arrimada al plenario, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en contra de MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA por la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pornografía con personas menores de dieciocho años y lesiones personales por perturbación psíquica transitoria, decisión que, tras ser recurrida por la defensa, se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede,

pornografía con personas menores de dieciocho años y lesiones personales por perturbación psíquica transitoria, decisión que, tras ser recurrida por la defensa, se confirmó por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede, mediante fallo del 2 de marzo pasado. En contra de esta determinación, se anotó, fue presentado recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite. Indicó el actor que el Juez 11 Penal del Circuito « con la sentencia de primera instancia profirió una orden de aprehensión sin que estuviese ejecutoriada dicha providencia por encontrarse recurrida actualmente... En este momento no se hace la exigencia del cumplimiento de la sentencia por no estar dicha actuación en firma (sic) por lo cual da lugar a la aplicación del art. 28 de la C.N. y a la sentencia C-042/18», adicionando que MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA es una persona de 80 años, hipertenso con tensión de 180, que requiere con urgencia atención y control médico permanente del especialista cardiólogo dada su edad y condición de salud, para que sea tratado de inmediato « y actualmente se encuentra recluido en la estación de policía de Girón S.S. en un total 2CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA hacinamiento con lo cual está en juego la salud y la vida del aprehendido.».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales

hacinamiento con lo cual está en juego la salud y la vida del aprehendido.».

2. Por lo anterior, el demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías fundamentales invocadas. Como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 680016000258201302138 y proceda a cancelar la « medida de aprehensión… y… ordene la libertad del señor MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Teniendo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de continuar con el adelantamiento del trámite, por cuanto avizoró su necesaria vinculación al mismo, y que en desarrollo de su actividad corrió traslado del escrito de tutela a la partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 680016000258201302138, allegándose por aquéllas las respectivas respuestas, esta Judicatura, mediante auto del 31 de mayo de 2022, dispuso la admisión de la demanda, manteniendo incólumes las pruebas, así como los informes remitidos ante los requerimientos que dicha sede judicial efectuara, ordenándose su vinculación.

El Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga manifestó que en la sentencia condenatoria allí proferida «se ordenó específicamente librar la orden de captura inmediata en contra del accionante, a efectos de que cumpla la pena impuesta en centro de reclusión», mandato que profirió, dijo, conforme a lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

del accionante, a efectos de que cumpla la pena impuesta en centro de reclusión», mandato que profirió, dijo, conforme a lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 3CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la aludida ciudad señaló que el proceder del juzgado accionado no ha afectado garantía fundamental alguna del actor, toda vez que ese estrado tenía el deber legal de librar orden de captura en su contra, en vista de la improcedencia de los subrogados y sustitutos penales, pues se estaba ante uno de los eventos en que viable la privación de la libertad, esto es, indicó, el cumplimiento de la sanción impuesta. De igual modo, refirió que si lo pretendido por el censor es acceder a la prisión domiciliaria por enfermedad grave, ello debe ser solicitado ante el juzgado de conocimiento y no utilizar la tutela como instancia paralela. Por su parte, el Fiscal 2º Seccional CAIVAS de Bucaramanga solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción atendiendo a que no fueron demostrados los requisitos generales ni especiales para la prosperidad del amparo. Asimismo, sostuvo que la faculta de ordenar la captura, luego de la emisión de una sentencia condenatoria, es discrecional del juez de conocimiento y no es necesario esperar que la providencia cobre ejecutoria, atendiendo lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. La Procuradora 294 Judicial I Penal anotó, entre otras

es discrecional del juez de conocimiento y no es necesario esperar que la providencia cobre ejecutoria, atendiendo lo reglado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. La Procuradora 294 Judicial I Penal anotó, entre otras cosas, que la acción de tutela no es idónea para reclamar el derecho a la libertad, pues para ello está previsto el mecanismo de habeas corpus. 4CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. De cara a los planteamientos de la demanda, la Corte considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de libertad y debido proceso que le asisten a MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA al haber librado orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada en primera instancia no se encuentra ejecutoriada en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa. Para empezar, el supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095

sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). En cuanto a la censura que formula el promotor del resguardo frente a la determinación del juez en su sentencia, se dirá que lo previsto en e l artículo 450 de la Ley 906 de 2004 cobra plena aplicación al caso concreto. Dicha normatividad dispone: 5CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten,

lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la

padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados 6CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias. A la par, esta misma Sala especializada, más adelante explicó: La facultad de los jueces de conocimiento de disponer la privación de la libertad del procesado, con el anuncio del sentido del fallo (art. 450 de la Ley 906 de 2004), se ajusta a la Constitución Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una

Política porque: (i) el sentido del fallo conforma una unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad como regla general; (v) la decisión del juez debe ser suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia. (CSJ SP4945-2019, 13 nov. Radicación n° 53863) Lo señalado en precedencia resulta compatible con la presunción de inocencia, pues si bien ésta subsiste hasta que cobra ejecutoria la declaración de responsabilidad penal, también es verdad que, con la emisión de una decisión condenatoria en primera instancia, al sentenciado se le traslada la carga de refutar, por la vía del derecho de impugnación, las razones por las cuales se ve condenado provisionalmente (Cfr. AP4711-2017).

7CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al

Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA Esta postura encuentra respaldo en lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-342/17, donde al declarar la exequibilidad del precitado artículo 450 de la Ley 906 de 2004, esa Corporación sostuvo: En lo que tuvo que ver con el cargo de violación del derecho a la libertad personal, la Sala encontró que la orden de privación de la libertad establecida por el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal respeta las garantías de la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad, pues se trata de una medida que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria. Para el efecto se precisó, que respecto de la  necesidad de la detención, el inciso segundo del artículo 450 demandado debe asumirse en relación con los artículos 54 y 63 del Código Penal, que establecen los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, y no con   los criterios que deben ser considerados al decretar la medida de aseguramiento. Igualmente consideró la Sala que esa orden de detención tampoco viola las garantías del debido proceso, pues el afectado cuenta con medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser

medios de control adecuados, como son la declaratoria de nulidad del sentido del fallo y de la orden de detención, y el recurso de apelación sobre la sentencia, en virtud del cual podrán ser impugnadas tanto la privación de la libertad, como la declaratoria de responsabilidad penal. Dentro de esta misma perspectiva se concluyó también, que la norma demandada no viola la presunción de inocencia, pues la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad, en los términos antedichos. 8CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA En ese entendido, no advierte la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio. Al respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA se encontraba en libertad, esa situación varió desde el instante mismo en que el despacho accionado profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.

en libertad, esa situación varió desde el instante mismo en que el despacho accionado profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el juzgado en primera instancia condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada, contrario a lo que, se infiere, concibe el actor. En efecto, el mencionado artículo 177 establece que «la apelación se concederá: En el efecto suspensivo , en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se 9CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…) ». (Destaca la Sala). Por consiguiente, en el caso concreto y en lo que fue objeto de la demanda de tutela no se verifica que la actuación del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga comporte la violación de los derechos fundamentales de MIGUEL

ENRIQUE ROJAS VALBUENA.

objeto de la demanda de tutela no se verifica que la actuación del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga comporte la violación de los derechos fundamentales de MIGUEL

ENRIQUE ROJAS VALBUENA.

En todo caso, debe anotarse, de existir alguna circunstancia clínica de la cual emane necesidad apremiante que lo amerite, MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA  tiene a su alcance la posibilidad de solicitar,  ante el juez de conocimiento, el sustituto de la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA , contra el Juzgado 11 Penal del

10CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA Circuito de Bucaramanga, acorde con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI: 11001020400020220107700 Radicado interno 124281 Tutela de primera instancia

MIGUEL ENRIQUE ROJAS VALBUENA

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