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CSJ - STP14934-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14934-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14934-2022 Radicado no.°124383 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia

CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Sostiene el actor que el pasado 1º de marzo radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- , a fin de obtener información «sobre la forma en que se estaba proveyendo el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado 50 Administrativo de

Bogotá D.C., entre otras cuestiones », lo cual reiteró a través de escrito del 12 de mayo siguiente. No obstante, anota, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha recibido contestación alguna.

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, ordene a la entidad convocada que «brinde respuesta clara, de fondo y congruente a cada una de las solicitudes expuestas en la petición presentada el 1 de marzo de 2022».

fundamental invocada, ordene a la entidad convocada que «brinde respuesta clara, de fondo y congruente a cada una de las solicitudes expuestas en la petición presentada el 1 de marzo de 2022».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 3 de junio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

El Consejo Superior de la Judicatura -Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- expresó, entre otras cosas, que el 10 de junio de esta anualidad se emitió la respuesta a la solicitud formulada por el censor, la cual fue puesta en su conocimiento. 2CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia

CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN, contra el Consejo Superior de la

Judicatura. En el caso bajo estudio, el ciudadano actor cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada, frente a la solicitud que presentara ante esa el 1º de marzo de 2022. Durante el trámite se estableció que la autoridad en

En el caso bajo estudio, el ciudadano actor cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la demandada, frente a la solicitud que presentara ante esa el 1º de marzo de 2022. Durante el trámite se estableció que la autoridad en mención, mediante comunicación CSJBTO22-2994 del 10 de junio de 2022, informó al accionante lo siguiente: De manera atenta y en relación con el escrito por medio del cual solicita se le informe: 1 ¿Ya fue comunicada al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá D.C. la lista de quienes optaron al cargo de profesional universitario grado 16 por encontrarse en lista de elegibles? ¿De ser así, en qué fecha se le comunicó?

2. En caso que ya se haya notificado la lista de quienes optaron al

cargo de profesional al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá D.C., solicito copia del correo electrónico o la misiva física enviada por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá al mentado 3CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN juzgado y del acuse de recibido por parte del juzgado (si se comunicó de manera física, el sello de recibido en la Oficina de Apoyo; y si fue por correo electrónico, el comprobante de acuse de recibido en el buzón electrónico del juzgado emitido por 472 o la empresa postal que preste ese servicio a la Rama Judicial). 3. ¿Son de perentorio cumplimiento los plazos establecidos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para nombrar y comunicar los nombramientos de personas en lista

3. ¿Son de perentorio cumplimiento los plazos establecidos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, para nombrar y comunicar los nombramientos de personas en lista de elegibles, o puede el juez decidir “motu proprio” la fecha en que le resulta conveniente nombrar a alguien en lista de elegible que se ganó su derecho a acceder al cargo por concurso de mérito? 4. ¿Está verificando el Consejo Superior de la Judicatura el cumplimiento de los términos de La Ley 270 de 1996 para nombrar y comunicar los nombramientos de las personas en lista? 5. ¿Qué medidas está adoptando el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá ante posibles incumplimientos a los términos de la Ley 270 de 1996 por parte de los jueces para nombrar y comunicar los nombramientos? 6. ¿Se están poniendo en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial este tipo de infracciones a la Ley 270 de 1996?

Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

1. El 29 de abril de 2022, mediante el oficio CSJBTO-22-500 se envió la lista al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.

2. Se suministra copia del oficio y de la remisión vía correo electrónico

3. En relación con los términos previstos para el nombramiento

se precisa lo siguiente: 4CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN Es importante tener en cuenta la responsabilidad exclusiva del

se precisa lo siguiente: 4CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN Es importante tener en cuenta la responsabilidad exclusiva del nominador para proveer los cargos. Por lo anterior y en cumplimiento de lo previsto en el marco de la Convocatoria No. 4, regida por el Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017, lo reglado en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-; en armonía con la Sentencia SU-1114 del 24 de agosto de 2000, proferida por la Corte Constitucional, se le precisa que el marco para el correspondiente nombramiento deberá atender los términos de la Ley Estatutaria así: NOMBRAMIENTO 10 - DIAS

COMUNICACIÓN NOMBRAMIENTO 8 DIAS

ACEPTACION O RECHAZO

NOMBRAMIENTO

8 DIAS

POSESION 15 DIAS PRORROGA POSESION 15 DIAS En ese orden de ideas el nominador debe atender los términos referidos para el proceso de nombramiento. En este punto, es pertinente advertir que la posesión es el acto mediante el cual se materializa el derecho el derecho al mérito en concordancia con el derecho fundamental de trabajo y acceso a la carrera. Si trascurrido estos términos, quien ostente el primer lugar no acepta o no concurre a la posesión, se continuará con el nombramiento de la siguiente persona en la lista de elegibles

carrera. Si trascurrido estos términos, quien ostente el primer lugar no acepta o no concurre a la posesión, se continuará con el nombramiento de la siguiente persona en la lista de elegibles atendiendo el orden establecido y dentro de la oportunidad advertida. Cabe aclarar que la lista se agota cuando ninguno de los concursantes acepte el cargo o cuando alguno de ellos acepte y se 5CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN posesione, evento en el cual el listado restante pierde vigencia y de llegar a producirse renuncia, deberá solicitarse uno nuevo. Asimismo, con el fin de mantener actualizado el Escalafón de Carrera Judicial a los empleados, me permito solicitarle la remisión de los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión del empleado para proceder a su inscripción o actualización, lo cual deberá hacerse conservando el orden descendente de puntajes de la lista, o en su defecto, se envíe el informe del procedimiento administrativo efectuado para agotar la Lista de Elegibles en su totalidad, anexando los respectivos soportes que respalden dicha situación frente a cada elegible.

4. El Consejo procede a remitir las listas y realiza el seguimiento respecto de los actos de nombramiento y posesión efectiva del cargo conforme a la información que debe realizar el nominador dentro de los 3 días siguientes a la posesión del empleado en

elegible.

4. El Consejo procede a remitir las listas y realiza el seguimiento respecto de los actos de nombramiento y posesión efectiva del cargo conforme a la información que debe realizar el nominador dentro de los 3 días siguientes a la posesión del empleado en

carrera. En cuanto al agotamiento de la lista se procede en la forma indicada en el numeral 3.

5. Si se presentan incumplimiento en los términos referidos en el numeral 3 se procede a requerir al respectivo nominador anunciando las sanciones que se pueden presentar, en caso de no acatamiento. Ese procedimiento en todo caso debe estar previsto del debido proceso.

6. Hasta el momento no se ha procedido al traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por el desconocimiento de los términos previstos en el numeral 3. En caso de encontrarse incumplimiento se procederá a requerir al nominador para que en el marco del debido proceso lo informe y calificar la actuación en el trámite de las listas de elegibles previo al traslado por asuntos disciplinales, en la medida que resulta pertinente, necesario y conducente evaluar cada caso en concreto.

6CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN No obstante, lo anterior y ante las generalidades expuestas con el fin de establecer lo ocurrido se procederá a oficiar al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá para calificar el obrar en el marco de la remisión de la lista de elegibles realizada el 29 de abril de 2022 y

fin de establecer lo ocurrido se procederá a oficiar al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá para calificar el obrar en el marco de la remisión de la lista de elegibles realizada el 29 de abril de 2022 y en los términos de la Ley Estatutaria. En los anteriores términos se da respuesta a la petición. Para la Corte esa respuesta se advierte constitucionalmente admisible, en tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se pronunció en torno a los requerimientos presentados por el promotor del resguardo1. Así mismo, se tiene que dicha contestación fue remitida a la parte actora, en la misma data, a través de los correos electrónicos cccastrillonr@hotmail.com y 1 CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN dirigió su escrito al órgano demandado formulando los cuestionamientos que se transcribieron en la respuesta ofrecida por aquél y agregando, además, lo siguiente: Si la entidad considera que la información solicitada constituye información pública sujeta o reserva o clasificación, pido que, en virtud del artículo 28 de la Ley 1712 de 2014, se me informe sobre: i) el fundamento constitucional o legal que justifica la clasificación o la reserva, señalando expresamente la norma, artículo, inciso, parágrafo, que la ampara; ii) la excepción que, dentro de las previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, cobija la calificación de la información como reservada o clasificada; y iii) la explicación de la forma en la que la revelación o entrega de la información y documentos solicitados causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés personal

de la información como reservada o clasificada; y iii) la explicación de la forma en la que la revelación o entrega de la información y documentos solicitados causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés personal y público que representa el acceso a dicha información y el conocimiento de la forma en que la Rama Judicial provee los cargos de carrera en virtud a los concursos de mérito. Así mismo, solicito a la entidad tener en cuenta que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, “{e}n aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable” y que la “reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. Autorizo a que la respuesta se notifique al correo electrónico cccastrillonr@hotmail.com y cccastrillonr@gmail.com 7CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia

CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN

cccastrillonr@gmail.com, canales digitales que fueron los dispuestos para suministrar la información al interesado. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia

la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la presunta situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia 8CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado por CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN, por carencia actual de objeto, de acuerdo con las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

9CUI: 11001023000020220075900 Tutela No. 124383 Tutela de Primera Instancia

CRISTIAN CAMILO CASTRILLÓN RINCÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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