CSJ - STP14934-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14934-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14934-2024 Radicación No. 139637 Aprobado acta No.207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada y el área de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña.Tutela de primera instancia No. Interno 139637 CUI 11001020400020240178000
CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña. El 08 de julio del año en curso, a través del correo electrónico del área de correspondencia del centro de reclusión, remitió petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a fin de obtener copia de la sentencia de segunda instancia que fue proferida en su contra dentro del radicado 73268610667520188013500. Afirma que no ha recibido respuesta alguna. En sede constitucional, solicita ordenar una contestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
73268610667520188013500. Afirma que no ha recibido respuesta alguna. En sede constitucional, solicita ordenar una contestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 23 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, y corrió traslado a la accionada y vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y una oficial mayor de la Secretaría de esa Corporación informaron que el 08 de julio de 2024 dicha dependencia recibió la solicitud de copias aludida por el demandante.
Señalaron que en la misma fecha fue emitida respuesta al correo electrónico del área de correspondencia del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña. Adjuntaron los soportes respectivos.Tutela de primera instancia No. Interno 139637 CUI 11001020400020240178000
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2. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe atender la petición es la autoridad judicial destinataria de la petición formulada por el promotor del resguardo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según se trate de la naturaleza del asunto, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) emisión pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en conocimiento del interesado -notificación-
(CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).
En el caso de las personas privadas de la libertad, el derecho fundamental de petición cobra una especial relevancia, pues constituye el puente a través del cual pueden materializar otras garantías, como el acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso, entre otros (CC T-044/19).Tutela de primera instancia No. Interno 139637 CUI 11001020400020240178000
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4 La Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional a la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales en materia penitenciaria y carcelaria ha identificado, en tanto obstáculos para el ejercicio no sólo del derecho de petición sino, por transitividad, de otros derechos de las personas privadas de la libertad, situaciones tales como (i) la demora o pérdida de las solicitudes con ocasión de la intermediación que hace la
de petición sino, por transitividad, de otros derechos de las personas privadas de la libertad, situaciones tales como (i) la demora o pérdida de las solicitudes con ocasión de la intermediación que hace la administración carcelaria para el envío de solicitudes; (ii) la ausencia de respuesta por sus destinatarios; (iii) la falta de contestación congruente; y (iv) vicisitudes en la recepción de respuesta por parte del peticionario. (CC A121-18). En ese marco, se ha advertido que la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política de la cual son titulares las personas recluidas “ no puede afectarse por razones administrativas internas del centro carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la autoridad penitenciaria” (CC T-1074/04).
3. Descendiendo al caso concreto, CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña-, demostró que, a través del correo electrónico de la autoridad penitenciaria (correspondencia), el 08 de julio de 2024, remitió solicitud a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué para obtener copia de la sentencia de segunda instancia emitida en su contra en el radicado
73268610667520188013500. Con el reporte de la Secretaría de la Sala accionada allegado a estas diligencias fue probado que la petición fue contestada el mismo día a través de mensaje de datos. Allí, como archivo adjunto se anexó documento PDF
73268610667520188013500. Con el reporte de la Secretaría de la Sala accionada allegado a estas diligencias fue probado que la petición fue contestada el mismo día a través de mensaje de datos. Allí, como archivo adjunto se anexó documento PDF bajo el rótulo “05SentenciaSegundaInstancia”. Dicho mensaje fue remitido,Tutela de primera instancia No. Interno 139637 CUI 11001020400020240178000 CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 5 incluso, al correo electrónico del establecimiento de reclusión desde el cual se elevó la solicitud. Luego, es claro que no hay lugar entonces a predicar la vulneración del derecho fundamental de petición por el Tribunal accionado o su dependencia administrativa. Sin embargo, una conclusión contraria se hace patente de cara al establecimiento penitenciario, pues la respuesta del Tribunal, cuya notificación al demandante y privado de la libertad constituye un deber suyo, no ha sido llevado a cabo. Observada la violación del derecho fundamental de petición del promotor del resguardo, la Sala procederá a declarar a su amparo y, como remedio constitucional, impartirá la orden respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
2. ORDENAR al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleñaque, si aún no lo ha hecho, en el término de un (01) día contado a partir de laTutela de primera instancia
No. Interno 139637 CUI 11001020400020240178000 CRISTIÁN CAMILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6 comunicación de la presente providencia, notifique al accionante la respuesta a él remitida el 08 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria