CSJ - STP14935-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14935-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14935-2022 Radicación no.°124674 Acta 143 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, frente a la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad, identificado con radicado 050013105015201700524, promovido por el aquí accionante.CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que el señor FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que realizara el cálculo actuarial solicitado por Julio César Muñoz Sánchez, quien fungió como su empleador y dejó de aportar al Sistema de Seguridad Social del 1º de junio y al 30 de septiembre de 1990; y, una vez contara con la
César Muñoz Sánchez, quien fungió como su empleador y dejó de aportar al Sistema de Seguridad Social del 1º de junio y al 30 de septiembre de 1990; y, una vez contara con la información, se ordenara a la demandada tener en cuenta el tiempo en mención y con ello procediera a declarar el derecho pensional de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1994, tras considerar reunidas las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia delo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la prestación, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación de las sumas de dinero. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2018, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones formuladas. El demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 31 de enero de 2019, confirmó el fallo. El 6 de diciembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 2CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ Justicia, con sentencia SL5529-2021 resolvió no casar el fallo acusado. En primer lugar, por la indebida técnica en la formulación del único cargo; en segundo lugar, porque no existieron desatinos notorios que corregir. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte
fallo acusado. En primer lugar, por la indebida técnica en la formulación del único cargo; en segundo lugar, porque no existieron desatinos notorios que corregir. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, al igual que los jueces de las instancias, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la existencia del derecho alegado; así mismo, estima que con la providencia se incurrió en violación directa de la Constitución Política. En esas condiciones, el postulante de la acción busca que se deje sin efectos la sentencia que no casó el pronunciamiento de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala encausada dictar una nueva providencia favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín expresó que la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección de los derechos de los ciudadanos; sin embargo, no sirve de justificación para desconocer las
3CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ disposiciones legales. Con el informe aportó el vínculo que contiene el expediente digital.
3CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ disposiciones legales. Con el informe aportó el vínculo que contiene el expediente digital.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación se limitó a informar que no participó en los procesos que ahora se debaten por esta vía; por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestimó que no se reúnen las exigencias legales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, advirtió sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos del quejoso, puesto que no cumple con los requisitos enumerados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que cotizó 601 semanas de las cuales 492 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores, a lo que se suma que tampoco es posible acceder a la pensión de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, reclamó la improcedencia de la acción.
De igual manera, afirmó que no existe el hecho vulnerador ni un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio; además, que se trata de un asunto en el cual operó el principio de cosa juzgada.
4. La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta,
integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se
cual operó el principio de cosa juzgada.
4. La Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta,
integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se 4CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por inexistencia del defecto fáctico aludido en la demanda. Acto seguido, frente a los documentos sometidos nuevamente al escrutinio de la Sala, específicamente el formulario y solicitud realizada a Colpensiones, adujo que no es posible analizar esos escritos de conformidad con el art. 7º de la Ley 16 de 1969, pues en materia del recurso de casación en laboral sólo podrán acusarse como medios hábiles el documento auténtico, la confesión e inspección judicial, sin que los aportados por la parte demandada y señalados de haber sido valorados indebidamente por las instancias reúnan las características señaladas para ser estudiados por la Corporación. Respecto a los demás medios de conocimiento, encontró que tales pruebas no demostraron la existencia de una relación laboral, “pues en una sola se presenta una operación aritmética resultado de una petición y del otro, el medio de su pago, sin que el mismo se hubiese cancelado el aporte respectivo”, sin que ahora
relación laboral, “pues en una sola se presenta una operación aritmética resultado de una petición y del otro, el medio de su pago, sin que el mismo se hubiese cancelado el aporte respectivo”, sin que ahora pueda predicarse que la evaluación de las probanzas fue arbitraria, irracional o caprichosa; por el contrario, el análisis se hizo de manera objetiva y literal. Por tanto, consideró que lo pretendido por el accionante es imponer su criterio. Agregó que, de manera desleal, el actor omitió informar que la negativa de sus pretensiones también se debió a las dudas en torno a la filiación entre las 5CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ supuestas partes del contrato, las inconsistencias de las solicitudes ante Colpensiones y la declaración extrajuicio realizada por quien se autodeterminó como empleador. Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso laboral 050013105015201700524 promovido contra Colpensiones, así
contra su homóloga Laboral.
2. Pretende FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ someter las sentencias de las instancias emitidas en el proceso laboral 050013105015201700524 promovido contra Colpensiones, así como la proferida en sede extraordinaria de casación, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria que llevó a negar la pensión de vejez reclamada por él.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la 6CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación, en primer término, que la Sala encausada, en su decisión, explicó que el recurso formulado por el promotor del resguardo no satisfizo las exigencias legales para su presentación. En lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que “ el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los
asociados (Sentencia C372/11)”. 7CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras), situación que no se planteó en forma adecuada en el recurso formulado por FRANCISCO LUIS MUÑOZ
SÁNCHEZ.
Con todo, el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos discutidos en el recurso para determinar si existía algún yerro notorio que fuera necesario corregir en sede extraordinaria, sin que así ocurriera. De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por el demandante. Para fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que el gestor del amparo afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus
prestacional reclamado por el demandante. Para fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que el gestor del amparo afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, en su sentir, le permite acceder al reconocimiento de la prestación al reunir los requisitos para ello. 8CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral comenzó por anotar las razones por las cuales no
las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral comenzó por anotar las razones por las cuales no era posible valorar nuevamente la declaración extrajuicio, las solicitudes de cálculo actuarial elevadas por Julio César Muñoz Sánchez y la contestación de la demanda, al tratarse de documentos provenientes de un tercero no vinculado al proceso, ello en aplicación del art. 7º de la Ley 16 de 1969
(CSJ SL2447-2021) .
9CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ A continuación, en cuanto a los demás documentos señalados como indebidamente valorados, los analizó de la siguiente manera: “1. Cálculo actuarial realizado por Colpensiones: Si bien, del tenor literal de la pieza procesal se establecen los factores computados y en esta se detalla como empleador al señor Julio César Muñoz Sánchez y trabajador a Francisco Luis Muñoz Sánchez, así como se establecen los periodos no aportados, debe señalarse que tales manifestaciones no son producto de un análisis de la entidad y, por ende, un reconocimiento administrativo como lo endilga el actor, sino que son datos provenientes del peticionario, por lo que no pueden acreditar la existencia de una relación laboral por sí solo, ya que solo se evidencia el ejercicio aritmético realizado.
2. Comprobante de pago Siendo consecuencia de lo anterior, en este instrumento solo puede denotarse el valor a sufragar, el nombre del contribuyente y la
existencia de una relación laboral por sí solo, ya que solo se evidencia el ejercicio aritmético realizado.
2. Comprobante de pago Siendo consecuencia de lo anterior, en este instrumento solo puede denotarse el valor a sufragar, el nombre del contribuyente y la fecha límite para su cancelación, de modo que no se puede extraer del mismo, prueba del contrato de trabajo pretendido.
De esta manera, con los medios analizados, no es posible colegir un error protuberante del Colegiado en su valoración, sin que la simple discrepancia con la valoración probatoria demuestre un yerro manifiesto que lleve a quebrantar las conclusiones del juzgador de segunda instancia. Sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso:
Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, si se omitiera tal dislate, debe precisarse que el Tribunal,
corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Con todo, si se omitiera tal dislate, debe precisarse que el Tribunal, en uso de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, valoró las pruebas obrantes en el expediente, sin que se observe que su 10CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ intelección sobre las mismas fue irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica (CSJ SL41412019), por lo que no hay lugar a rectificar su análisis, conservándose la presunción de legalidad y acierto del fallo en cuestión, como se enseñó en sentencia CSJ SL3594-2020, que indicó: […] es conocido que la sentencia de segundo grado llega a la Corte precedida de las presunciones de legalidad y acierto que se desprenden de haberse proferido luego del agotamiento de las dos instancias del proceso, lo que impone al recurrente en casación rebatirlas mediante un ejercicio mínimamente técnico pero fundamental y básico, pues de no ocurrir ello permanece incólume adquiriendo total ejecutoria y firmeza. Por tanto, debe concluirse que los razonamientos dados no logran demostrar los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo con lo inicialmente expuesto.”. De lo anterior, determinó la colegiatura accionada que razón le asistió al juzgador de segundo grado al desestimar
alzada. En consecuencia, el cargo se desestima de acuerdo con lo inicialmente expuesto.”. De lo anterior, determinó la colegiatura accionada que razón le asistió al juzgador de segundo grado al desestimar las pretensiones del censor, razonamientos que le permitieron a la Sala demandada arribar a la misma conclusión. En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, 11CUI: 11001020400020220123400 T1 124674 FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses del ciudadano FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ y no la alegada indebida valoración probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como
indebida valoración probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas por esta instancia como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Corolario de lo anotado en precedencia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que, la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional 12CUI: 11001020400020220123400 T1 124674
FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ
(arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
(arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ , en contra de la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
13CUI: 11001020400020220123400 T1 124674
FRANCISCO LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14