CSJ - STP14937-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14937-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14937-2022 Radicación no.°124991 Acta 159 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados la Armada Nacional, el Hospital Naval de Cartagena, la Dirección de Sanidad Naval, la Junta Médico Laboral Militar y el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 13001318700120220003001.CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA refirió en su escrito que presentó acción de tutela « para dejar sin efecto los dictámenes de perdida (sic) capacidad laboral de la armada y el tribunal medico (sic) como consta en las pruebas aportadas». El asunto fue asignado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , el cual, anotó, en el auto admisorio «no vinculó a los terceros interesados ya que el juzgado sexto administrativo de Cartagena era un ente interesado en el
Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena , el cual, anotó, en el auto admisorio «no vinculó a los terceros interesados ya que el juzgado sexto administrativo de Cartagena era un ente interesado en el fallo ya que se pretendía dejar sin efecto los dictámenes de perdida (sic) capacidad laboral de la armada y por reparto [correspondió] al juzgado sexto administrativo». Manifestó que mediante sentencia del 4 de mayo de esta anualidad el despacho de conocimiento negó por improcedente la acción constitucional « por qué contaba con medio idóneo y eficaz la nulidad y restablecimiento del derecho… Dicho fallo fue impugnado y en el escrito de impugnación se le reitero (sic) que se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso». La resolución de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que, a través de proveído del 1º de junio pasado, confirmó la decisión de primera instancia, «con salvamento de voto del magistrado José de Jesús Cumplido Montiel», el cual, agregó, «daba su opinión de vincular a juzgado sexto administrativo de Cartagena…». 2CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA De igual modo, anotó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, « por no vincular a terceros interesados… se viola el debido proceso ». Por tanto, sostuvo, el
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA De igual modo, anotó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, « por no vincular a terceros interesados… se viola el debido proceso ». Por tanto, sostuvo, el Juzgado 6º Administrativo de Cartagena «sí se tenía que vincular como tercero con interés directo en el fallo », y al no haberse hecho ello, « se debe dejar sin efectos las tutelas de primera y segunda instancia por violación al debido proceso», lo cual solicitó. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El tribunal accionado informó que, mediante providencia de fecha 1º de junio de 2022, « la mayoría de los integrantes de la Sala confirmaron la decisión proferida por el a quo, por las razones indicadas en la sentencia», señalando, en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad contenida en el escrito de impugnación que conoció, motivada en la no vinculación del Juzgado Administrativo de Cartagena, que en un acápite exclusivo se indicaron los motivos por los que se consideró que dicha petición no era procedente, en tanto que las manifestaciones del Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel quedaron consignadas en la providencia. 3CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA
Montiel quedaron consignadas en la providencia. 3CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Por último, indicó que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 14 de junio de 2022. Las restantes partes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, el demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela 13001318700120220003001 que conociera el Juzgado
4CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA
de tutela 13001318700120220003001 que conociera el Juzgado 4CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, toda vez que este despacho no vinculó al Juzgado 6º Administrativo de Cartagena, como tercero interesado en esas diligencias constitucionales.
4. En tal orden de ideas, resulta evidente que la discusión se centra en debatir una actuación suscitada al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la máxima rectora constitucional
(Cfr. C.C. sentencia SU116-2018) Aunado a ello, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005 , la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal (Cfr. CC SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha
SU-1219 de 2001). En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 5CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Así mismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto, como pasa a verse.
5. Con fundamento en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el caso objeto de
del juez, situación que no se observa en este asunto, como pasa a verse.
5. Con fundamento en el sendero jurisprudencial enunciado, se ha de expresar que, en el caso objeto de análisis, la presunta irregularidad denunciada por el aquí accionante se concreta a una actuación previa a la emisión del fallo de primera instancia, pues, como atrás se indicó, el acto reprobado gira en torno a la no vinculación como tercero con interés del Juzgado 6º Administrativo de Cartagena. Así, es dado establecer que la queja tiene que ver con la omisión de vinculación al asunto de una autoridad que, en criterio del promotor del resguardo, debía ser convocada al proceso constitucional.
6CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA No obstante, en relación con el mismo acontecer, no se evidencia satisfecha la restante exigencia jurisprudencial, esto es, que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), toda vez que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance dentro de las diligencias con radicado 13001318700120220003001, para que la supuesta transgresión no se fraguara y, posteriormente, cesara. En efecto, luego de analizada la actuación que dio origen al presente trámite, concretamente lo registrado en el
para que la supuesta transgresión no se fraguara y, posteriormente, cesara. En efecto, luego de analizada la actuación que dio origen al presente trámite, concretamente lo registrado en el escrito contentivo de la acción, se observa que la misma se dirigió en contra de la «ARMADA NACIONAL -DIRRECION SANIDAD NAVAL-TRIBUNAL MEDICO Y DE REVISION », en tanto que, en el mismo documento, el señor GARCÍA ORTEGA solicitó al juez del caso «vincular a medicina legal como perito para que califique todas las patologías de mi hijo…». En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse es que el referido ciudadano, en torno a la vinculación al proceso del Juzgado 6º Administrativo de Cartagena, nada postuló al momento de formular sus pretensiones, es decir, no requirió que la mencionada autoridad fuera llamada para que hiciera parte del trámite y diera cuenta de su actuación dentro de los hechos por él informados, ya fuera como accionada o tercero con interés. 7CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA De igual modo, no avista la Corte, ni lo mencionó el censor, que luego de avocado el conocimiento del asunto y ante la no convocatoria del referido estrado, el promotor del resguardo hubiere efectuado algún tipo de reclamación ante la autoridad cognoscente tendiente a que el plurimentado despacho fuera vinculado a las diligencias. En resumidas cuentas, LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA,
resguardo hubiere efectuado algún tipo de reclamación ante la autoridad cognoscente tendiente a que el plurimentado despacho fuera vinculado a las diligencias. En resumidas cuentas, LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA, en la fase primigenia del proceso constitucional, guardó silencio frente al no llamado de la autoridad judicial en comento, pues, se reitera, al respecto nada postuló en su demanda y tampoco censuró, acusó o llamó la atención del juez de instancia en aras de que éste se percatara del presunto acto irregular que aquí exalta. Y es que, teniendo a su alcance la posibilidad de requerir al fallador para que enmendara la presunta omisión, fue tan sólo después de conocer la sentencia de primera instancia, y ante su adversidad, que echó de menos la presencia de la oficina de administración de justicia que hoy reclama y decidió impetrar la nulidad de lo actuado por su no vinculación. Puestas así las cosas, para esta Judicatura es claro que el reproche formulado por la parte demandante asoma improcedente, dado que las circunstancias advertidas dan cuenta de que, en curso de la actuación, no ejecutó los pedidos necesarios para la satisfacción plena de sus derechos, ni solicitó las correcciones pertinentes ante el funcionario que la direccionó, optando por asumir una conducta pasiva durante ese lapso. Dicho en otras palabras, 8CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia
funcionario que la direccionó, optando por asumir una conducta pasiva durante ese lapso. Dicho en otras palabras, 8CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA mientras participó del trámite inicial guardó silencio y nada expresó sobre la necesaria comparecencia del juzgado administrativo, ni alegó la supuesta anomalía que posteriormente utilizó para fundamento de la impugnación que formuló ante el Cuerpo Colegiado aquí demandado. Así las cosas, resulta reprochable que ahora LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans »1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o
constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante »
(C.C.S.T-1231/2008).
Como si fuera poco lo anterior, se advierte que el hecho de no haber sido efectuada la vinculación del Juzgado 6º Administrativo, como tercero que sería afectado por la tutela, 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 9CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA se traduciría en un yerro cuyas implicaciones o efectos negativos recaerían, de manera única y directa, sobre aquél, pues sería a ese estrado al que no se le habría brindado la oportunidad de conocer los reparos hechos por el demandante y, con ello, ofrecer pronta y oportuna respuesta, mediante actos de defensa y contradicción. De allí que, en este caso, en cabeza de LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA no se radique la legitimación en la causa por activa, es decir, vocación para reclamar, a través de la promoción de esta acción de amparo, la protección de las garantías
radique la legitimación en la causa por activa, es decir, vocación para reclamar, a través de la promoción de esta acción de amparo, la protección de las garantías constitucionales que le asisten al Juzgado 6º Administrativo de Cartagena, en aras de que sea remediada la supuesta falencia procesal acusada. En suma, dentro del caso que concita la atención de la Sala, no se advierte el cumplimiento de una de las exigencias jurisprudenciales delineadas por la Corte Constitucional, para procedencia de la acción de tutela contra la actuación, «anterior al fallo», de los jueces de amparo, particularmente la referente a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción , por lo que esta judicatura no está habilitada para efectuar un análisis de fondo en aras de establecer si la transgresión encumbrada por la parte actora realmente se materializó. Adicionalmente, se pone de presente al censor que los fallos de los cuales pretende su anulación aún pueden ser sujeto de control eventual por parte del órgano cierre de la jurisdicción constitucional y en caso de que dicho Cuerpo 10CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA Colegiado los excluya de revisión, podrá solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional) . De
Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 ( Reglamento Interno de la Corte Constitucional) . De manera que todavía cuenta con otro medio defensivo para la salvaguarda de sus intereses. Además, de concebir el actor la existencia de una conculcación de derechos por parte del Juzgado 6º Administrativo de Cartagena, podrá acudir ante el juez constitucional con competencia para adelantar en primera instancia el procesamiento, que para el caso no lo sería un juzgado con categoría de circuito como el de ejecución de penas y medidas de seguridad de la referida ciudad, sino el tribunal de esa especialidad, para que ante este señale los hechos que, en su sentir, configuran la transgresión de sus prerrogativas fundamentales. Corolario de lo consignado con antelación, la protección constitucional invocada se negará por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA , de conformidad
Tutela de Primera Instancia
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA , de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
12CUI: 11001020400020220134500 Número Interno 124991 Tutela de Primera Instancia
LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13