CSJ - STP14938-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14938-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14938-2022 Radicación no.°124754 Acta 148 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA, contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil Municipal de Facatativá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia
JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Señala el demandante que obra como abogado de la parte actora dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 25269400300120180010100, en el cual, mediante proveído del 25 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá declaró la pérdida de competencia y remitió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con el fin de que esta lo asignara a un nuevo juzgado.
Sostiene que, mediante « derecho de petición » enviado el 3 de mayo de 2022, solicitó a las accionadas « me informaran el destino que tuvo el expediente, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo...»
2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, ordene a las autoridades demandadas que «me informen el despacho de destino
2. Como consecuencia de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, ordene a las autoridades demandadas que «me informen el despacho de destino que tuvo el expediente…».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de junio de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA El Juzgado Civil Municipal de Facatativá expresó, entre otras cosas, que a través de auto del 5 de mayo de 2022, «notificado en estado electrónico », informó al actor que «este despacho no conoce el estrado para el cual fue remitida la actuación; se le ha compartido el enlace del proceso que obra en este Juzgado, así como se le ha puesto en conocimiento que el ejercicio del derecho de petición resulta improcedente para conseguir pronunciamientos judiciales y/o intervenir en el proceso judicial.» Por su parte, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca refirió que el proceso mencionado por el actor no había sido recibido allí, pues fue enviado a los correos: « des01scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co des02scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co, los que no corresponden al canal electrónico establecido para tal fin, el cual es:
des02scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co, los que no corresponden al canal electrónico establecido para tal fin, el cual es: prestscun@cendoj.ramajudicial.gov.co, orden que solamente se cumplió el día de hoy 23 de junio de 2022, siendo las 11:54 a.m. y se procederá a darle el trámite correspondiente, en la próxima sesión de Sala de Gobierno.» En torno a la petición del 3 de mayo pasado señaló que esta, de igual modo, fue remitida a direcciones virtuales que no corresponden a la de esa dependencia de la Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la
Corte 3CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA, contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En el caso bajo estudio, JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas frente a la solicitud que presentara ante estas el día 3 de mayo de la anualidad en curso, en aras de que le fuera informado a qué despacho fue enviado el expediente contentivo del proceso reivindicatorio con
autoridades demandadas frente a la solicitud que presentara ante estas el día 3 de mayo de la anualidad en curso, en aras de que le fuera informado a qué despacho fue enviado el expediente contentivo del proceso reivindicatorio con radicado No. 25269400300120180010100. Durante el trámite se estableció que, en sesión del 28 pasado de junio, mediante Acuerdo NO 53 de la misma fecha, la Sala de Gobierno demandada sometió a discusión lo relativo a la pérdida de competencia declarada por el Juez Civil Municipal de Facatativá, encontrando que no estaban acreditados los presupuestos legales para radicar el asunto en un despacho diferente al aludido, por lo que decidió: Mantener la competencia del Juez Civil Municipal de Facatativá, del proceso reivindicatorio 2018-00101-00 de Martha Gregoria Romero Cubillos y otros contra Rosa Nubia Romero Cubillos y otros por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la pérdida de que trata el artículo 121 del C.G.P., en razón a que los términos corren para el funcionario, mas no para el despacho y toda vez que la juez que decreta la perdida de competencia tomó posesión del cargo el 9 de noviembre de 2020, para el 25 de marzo de 2021, fecha en la cual toma la decisión, no llevaba aún un año laborando en el juzgado. 4CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA Así mismo, se tiene que dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la parte actora a través del correo
Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA Así mismo, se tiene que dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la parte actora a través del correo electrónico puntojuridica@hotmail.com, canal digital que fuera el dispuesto para suministrar la información al interesado1. Para la Corte esa respuesta se advierte constitucionalmente admisible, en tanto el tribunal explicó el procedimiento surtido al interior de las diligencias y dio cuenta de la resolución definitiva, esto es, la devolución y radicación del asunto en el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, pronunciamiento cual era el requerido por el promotor del resguardo. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como «hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el 1 Ello dio a conocer a la Corte el doctor JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA a través de comunicación telefónica que sostuviera con personal adscrito al despacho del
1 Ello dio a conocer a la Corte el doctor JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA a través de comunicación telefónica que sostuviera con personal adscrito al despacho del Magistrado Sustanciador, al cual, además, allegó los documentos que le fueran remitidos por la secretaría del tribunal. 5CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el caso examinado se superó la presunta situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección reclamada. Se negará, por tanto, la protección constitucional impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA, por carencia actual de objeto, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
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JUAN MANUEL TOQUICA GARCÍA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7CUI: 11001023000020220082500 Radicado interno 124754 Tutela de primera instancia
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