CSJ - STP1494-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1494-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP1494-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 150.328 Acta N°015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia (INPEC) contra la sentencia de tutela proferida el 24 de octubre de 2025 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. E.V.S.P.1 nació el 31 de mayo de 1997 en Buenaventura, Valle del Cauca. El 19 de julio de 2016 fue capturada y privada de la libertad en detención preventiva 1 La Sala hace referencia a las iniciales del nombre de la accionante, en aplicación de la Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal f) sobre el derecho de la mujer víctima de alguna forma de violencia a ser tratadas con reserva de identidad.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401
Rad. 150325 E.V.S.P. 2 intramural. A su ingreso, el INPEC la identificó como habitante de calle y sin dirección de residencia. Por su desafiliación al régimen de salud, la vinculó al Fondo de Atención en Salud PPL 2024. El 25 de abril de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito de
de calle y sin dirección de residencia. Por su desafiliación al régimen de salud, la vinculó al Fondo de Atención en Salud PPL 2024. El 25 de abril de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio declaró su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado y la condenó a 11 años de prisión. Le negó los sustitutos y subrogados. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. El 13 de octubre de 2023 el INPEC la trasladó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal (COPED). E.V.S.P. padece esquizofrenia paranoide, mala adherencia al tratamiento psicofarmacológico, episodios psicóticos agudos (hetero agresividad impulsiva) y trastorno mental y de la conducta, secundario al consumo de múltiples sustancias psicotrópicas. Por ese diagnóstico -y otros-, desde el 23 de septiembre de 2024 hasta el 15 de diciembre de 2025, E.V.S.P. ha recibido atención médica intramural y extramural por medicina general, psicología, psiquiatría y trabajo social. En el marco de esta acción, el personal del INPEC informó que E.V.S.P. ha presentado mal comportamiento en reclusión y agresiones contra las demás personas, que han conllevado sanciones disciplinarias y cambios de patios y celdas. La situación, incluso, desencadenó en una agresión que afectó su
y agresiones contra las demás personas, que han conllevado sanciones disciplinarias y cambios de patios y celdas. La situación, incluso, desencadenó en una agresión que afectó su ojo derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en la cartilla biográficaTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 3 de la actora, entre el 4 de enero de 2023 y el 13 de octubre de 2024, el INPEC calificó su conducta como buena y ejemplar, y no registró sanciones disciplinarias. El 21 de febrero de 2025 el funcionario de apoyo de investigaciones internas del COPED declaró disciplinariamente responsable a E.V.S.P. y la sancionó con la pérdida del derecho de redención de pena. La autoridad consideró que “ Una vez analizadas y valoradas la totalidad de las pruebas conforme a la Constitución Política de 1991, Ley 65 de 1993, Resolución 5817 de 1994 y demás normas concordantes, se puede concluir que SI existe mérito suficiente para aplicar los correctivos disciplinarios legales a la PPL E.V.S.P. N.U. 928449; por su presunta participación en una serie de comportamientos contrarios a la disciplina, la convivencia y la seguridad dentro del Pabellón 17 del establecimiento de reclusión al agredir física y verbalmente a otras personas privadas de la libertad, amenazar con atentar contra su vida y agredir al personal de custodia, lesionando a una funcionaria y realizando tocamientos indebidos a otra.”
verbalmente a otras personas privadas de la libertad, amenazar con atentar contra su vida y agredir al personal de custodia, lesionando a una funcionaria y realizando tocamientos indebidos a otra.” El 20 de agosto de 2025 el COPED cambió de patio y ubicación a E.V.S.P., por motivos de convivencia. Según el reporte de la dragoneante, ese día las reclusas del patio 15 pretendían lincharla, porque había mordido a otra mujer, era grosera y les dañaba sus cosas. El personal del INPEC intervino, la ubicó en una celda que permitiera aislarla y protegerla, pero las reclusas intentaban arrojarle agua caliente por las rejas. Por eso, pidieron la reasignación de patio. La Procuraduría General de la Nación implementó el “Proyecto de seguimiento a las condiciones de las mujeres privadas de la libertad”. En su ejecución, visitó el COPED y leTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 4 llamó profundamente la atención la inhumana y degradante situación de E.V.S.P. La funcionaria de la Procuraduría encontró a una mujer, con una enfermedad mental y en abandono, pues era habitante de calle. En entrevistas con las demás reclusas y dragoneantes conoció que E.V.S.P. padece constantes crisis, en las que grita durante la noche, tiene alucinaciones visuales y auditivas, y es agresiva, hasta el punto de que en una crisis perdió un ojo. A su vez, encontró que, como esa situación generaba
en las que grita durante la noche, tiene alucinaciones visuales y auditivas, y es agresiva, hasta el punto de que en una crisis perdió un ojo. A su vez, encontró que, como esa situación generaba problemas de convivencia, E.V.S.P. ha permanecido encerrada en su celda, hace más de un mes, en condiciones sanitarias deplorables: con basura, restos de comida y una colchoneta húmeda, porque las demás reclusas le arrojan agua para que deje de gritar. Durante la visita, E.V.S.P. estaba semidesnuda y con desconexión de su entorno, sin posibilidad de comunicarse de manera coherente. Por este motivo, la Procuradora 10 Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres presentó esta acción de tutela. El 15 de octubre de 2025 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Medellín ordenó la valoración prioritaria por el área de psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) a E.V.S.P. Esto, para determinar la necesidad de la sustitución de la pena. También, ofició al director del COPED para que, aTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 5 través de la UT Norsalud PPL realice las gestiones necesarias para proteger el derecho fundamental a la salud de la actora. El 23 de octubre de 2025, por medio de la UT Línea Vital PPL, el personal del INPEC solicitó a la dirección del COPED la
para proteger el derecho fundamental a la salud de la actora. El 23 de octubre de 2025, por medio de la UT Línea Vital PPL, el personal del INPEC solicitó a la dirección del COPED la autorización para trasladar a E.V.S.P. a Bogotá, porque tenía autorización para manejo por unidad mental. Se autorizó su traslado para el 27 de octubre de 2025 al centro de rehabilitación hospitalario en Bogotá. El 28 de octubre de 2025 el INPEC informó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín el traslado por hospitalización a una unidad de salud mental. Por auto del 7 de noviembre de 2025, esa autoridad remitió el proceso por competencia, a sus homólogos de Bogotá. El 17 de octubre de 2025 la profesional especializada forense del INML asignó cita para valorar a E.V.S.P., el 31 de octubre de 2025, a las 14:00. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín libró el oficio No. 2756 con destino al director general del COPED, para garantizar el traslado de E.V.S.P. a la valoración médica. No obstante, el INPEC no la remitió a la cita, dado que estaba hospitalizada. Entre el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2025, E.V.S.P. permaneció hospitalizada en la IPS Goleman Servicios Integrales SAS, ubicada en Bogotá. La vigilancia de la condena la asumió el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401
Integrales SAS, ubicada en Bogotá. La vigilancia de la condena la asumió el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325
E.V.S.P.
6 Tras una evidente mejoría, el concepto positivo de los médicos tratantes y recomendaciones farmacológicas, E.V.S.P. fue dada de alta y el INPEC la trasladó de vuelta al COPED. El Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Bogotá remitió el expediente y la competencia al homólogo de Medellín.
2. La demanda . Por lo expuesto, la Procuradora 10
Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres, en representación de E.V.S.P., interpuso demanda de tutela. Lo hizo en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Fiduprevisora -como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2024-, el INPEC, el COPED y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y ordenarles a las autoridades accionadas que, de forma coordinada, realicen una valoración del estado de salud física y mental de E.V.S.P. y, de ser el caso, autorizar la sustitución
ordenarles a las autoridades accionadas que, de forma coordinada, realicen una valoración del estado de salud física y mental de E.V.S.P. y, de ser el caso, autorizar la sustitución de la prisión intramural por la hospitalaria; adopten las medidas necesarias para garantizar la integridad y vida digna de la accionante, y brindar la atención psiquiátrica integral a las reclusas que se encuentren en situación similar a la de la actora.
3. Trámite de la acción. El 14 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a las accionadas. El 16 de octubreTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401
Rad. 150325 E.V.S.P. 7 de 2025 vinculó al INML. El 22 de octubre de 2025 requirió un informe adicional de la Procuraduría. El 23 de octubre de 2025 vinculó al área de sanidad del COPED y la UT Norsalud.
4. Las respuestas. La USPEC, el INPEC, el COPED y la Fiduprevisora precisaron sus competencias legales y contractuales; pidieron su desvinculación del trámite, y afirmaron que no han vulnerado los derechos de E.V.S.P. El COPED indicó que el aislamiento de la actora es preventivo, para garantizar su seguridad e integridad física, y que ha realizado los trámites administrativos para trasladarla a un establecimiento de reclusión acorde a sus necesidades.
COPED indicó que el aislamiento de la actora es preventivo, para garantizar su seguridad e integridad física, y que ha realizado los trámites administrativos para trasladarla a un establecimiento de reclusión acorde a sus necesidades. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas informó que desconocía del estado de salud de E.V.S.P., en tanto únicamente ha resuelto solicitudes de redención de pena y libertad condicional. Con todo, aseguró que solicitó la asignación de defensor público para que la represente en fase ejecución de la pena, y que requirió al INML para que determine si es procedente otorgarle la sustitución de la pena privativa de la libertad.
5. La sentencia recurrida. El 24 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y de petición de E.V.S.P.
Concluyó que la situación que actualmente atraviesa la actora supone un trato cruel e inhumano, directamente atribuible al sistema carcelario.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325
E.V.S.P.
8 En ese contexto, destacó que, según las historias clínicas que la delegada de la Procuraduría aportó, el diagnóstico de aquella ha empeorado, principalmente, por la negligencia de las autoridades carcelarias de permitirle el acceso a atención
8 En ese contexto, destacó que, según las historias clínicas que la delegada de la Procuraduría aportó, el diagnóstico de aquella ha empeorado, principalmente, por la negligencia de las autoridades carcelarias de permitirle el acceso a atención médica especializada o informar la situación al juzgado de ejecución de penas. En consecuencia, ordenó: i) a los directores del centro de reclusión y del INPEC que: a) de manera conjunta e inmediata, reubiquen a E.V.S.P., en celda que garanticen el entorno controlado indicado por el médico tratante y con las correspondientes condiciones dignas de higiene, salubridad y seguridad; b) tomen medidas y adecúen la infraestructura para permitir detectar afecciones en la salud de las reclusas y alertarlas oportunamente; c) contesten los requerimientos de la Procuraduría; ii) a la Fiduprevisora, garantizar la continuidad del tratamiento médico especializado que la accionante requiere, a través de su red prestadora de servicios, y iii) al INML, valorar a la actora y remitir el dictamen al Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Medellín. Por último, compulsó copias disciplinarias contra en personal del INPEC que permitió la violación de los derechos de la demandante.
6. Las impugnaciones. La Fiduprevisora y el INPEC apelaron la sentencia de tutela. La primera afirmó que no tiene funciones de EPS. Su papel es administrar los recursos del patrimonio autónomo de salud, esto es, supervisar los servicios médicos y garantizar su pago. Además, aseguró que
funciones de EPS. Su papel es administrar los recursos del patrimonio autónomo de salud, esto es, supervisar los servicios médicos y garantizar su pago. Además, aseguró que ha contratado prestadores complementarios extramurales. Argumentó que el COPED tiene acceso a la UT Línea Vital PPLTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 9 y solicitar la autorización de un servicio, la remisión a un especialista o el tratamiento médico que un interno necesite. El segundo manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que la autoridad competente para prestarle los servicios que E.V.S.P. requiere es la USPEC.
7. Trámite en segunda instancia . La decisión de los
recursos le correspondió a esta Sala de Tutelas No. 2. En el estudio del asunto, la Corte identificó la situación de incertidumbre actual frente a las ubicación y condiciones de reclusión y salud de E.V.S.P. En tal virtud, el 9 de diciembre de 2025 Corte suspendió los términos, vinculó al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogotá - Buen Pastor (RM Bogotá) y al Ministerio de Justicia, y ordenó la práctica de pruebas.
8. Las respuestas. El área de salud del RM Bogotá y la Fiduprevisora remitieron la historia clínica de E.V.S.P. y
práctica de pruebas.
8. Las respuestas. El área de salud del RM Bogotá y la Fiduprevisora remitieron la historia clínica de E.V.S.P. y expresaron que cumplieron sus deberes de permitirle el acceso a los servicios de salud. El INML informó que el INPEC no remitió a la accionante a la valoración médico legal programada para el pasado 31 de octubre de 2025. El COPED refirió que la accionante fue hospitalizada en la ciudad de Bogotá, y su custodia actual está a cargo del RM Bogotá.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401
Rad. 150325
E.V.S.P.
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III. CONSIDERACIONES
A. Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín.
B. Problema jurídico La situación de E.V.S.P. se caracteriza por una convergencia de factores de especial protección constitucional que interactúan y que la ubican en un escenario vulnerable a expresiones de discriminación, opresión y desigualdad. Se trata de una mujer,
afrodescendiente, habitante de calle y privada de la libertad, como consecuencia de una condena a 11 años de prisión
opresión y desigualdad. Se trata de una mujer, afrodescendiente, habitante de calle y privada de la libertad, como consecuencia de una condena a 11 años de prisión impuesta en 2016 por el delito de homicidio agravado. A ello se suma que, al menos desde inicios de 2024, presenta trastornos mentales graves, diagnosticados como esquizofrenia crónica paranoide y trastorno afectivo bipolar, que se manifiesta en episodios recurrentes de agitación psicomotora, conductas agresivas contra personas y objetos, alteración del juicio y ansiedad por abstinencia.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325
E.V.S.P.
11 Las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario han intervenido frente a su situación, mediante el acceso a los servicios de salud para personas privadas de la libertad, la imposición de medidas de aislamiento, la aplicación de tratamiento penitenciario y el trámite de procesos disciplinarios. No obstante, dichas actuaciones resultaron ineficaces, en la medida en que, lejos de mitigar su condición, contribuyeron con su agravamiento.
En particular: i) empeoraron su estado de salud mental al permitir el acceso a sustancias psicotrópicas; ii) derivaron en episodios reiterados de autoagresión y hetero agresión que comprometieron gravemente su salud física - hasta ocasionarle la pérdida de un ojo -, así como la integridad personal de otras personas privadas de la libertad y de
comprometieron gravemente su salud física - hasta ocasionarle la pérdida de un ojo -, así como la integridad personal de otras personas privadas de la libertad y de funcionarios del INPEC, y iii) propiciaron que la Procuradora 10 Judicial II Penal y Coordinadora Nacional de Intervención Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres constatara que E.V.S.P. se encontraba en condiciones infrahumanas y en un estado de abandono absoluto. Por esta acción y gracias a la concesión del amparo constitucional, las autoridades demandadas intervinieron de manera urgente para atender la situación de extrema vulnerabilidad en la que E.V.S.P. se encontraba, lo que permitió su acceso efectivo al derecho fundamental a la salud mental. Sin embargo, las autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario insisten en declararseTutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 12 ajenas de la situación y atribuyen de forma cruzada la responsabilidad entre unas y otras. Esta conducta, reiterada en numerosos trámites constitucionales de similar índole, dio lugar a una afectación grave, prolongada y evitable de la vida digna y de la salud de E.V.S.P. En consecuencia, la Sala analizará si las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en el marco de sus competencias, omitieron sus deberes, hasta el punto de permitir que E.V.S.P. permaneciera en condiciones de
En consecuencia, la Sala analizará si las autoridades del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, en el marco de sus competencias, omitieron sus deberes, hasta el punto de permitir que E.V.S.P. permaneciera en condiciones de reclusión denigrantes e inhumanas, incompatibles con la dignidad humana y lesiva de sus derechos fundamentales.
La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: i) Marco teórico, a) Estándares de protección de las personas privadas de la libertad, b) El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad, c) Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, d) Enfoque interseccional, y ii) Caso concreto.
C. Marco teórico a) Estándares de protección de las personas privadas de la libertad
1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 10y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - artículos 5.2 y 5.6prevén que toda persona privada de la libertad debe recibir un trato humano y respetuoso de la dignidad inherente al ser humano. A su vez,Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401
Rad. 150325 E.V.S.P. 13 fijan como objetivos del régimen penitenciario la reforma y readaptación social. E l Comité de Derechos Humanos ha sostenido que el respeto por la dignidad de las personas bajo custodia estatal constituye una norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado.2 La finalidad resocializadora de la pena exige que el
custodia estatal constituye una norma fundamental de aplicación universal, que impone deberes reforzados al Estado.2 La finalidad resocializadora de la pena exige que el Estado garantice condiciones mínimas de reclusión compatibles con la dignidad humana. Para ello, debe asegurar el acceso efectivo a programas de educación y trabajo, así como la comunicación con el mundo exterior, y la prestación oportuna de servicios de salud. Estas garantías resultan indispensables para evitar que la privación de la libertad se convierta en un factor de sufrimiento innecesario o degradación personal. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos3 refuerzan este marco normativo al establecer como principio transversal la igualdad y la no discriminación de las personas detenidas. También al reconocer un núcleo básico de derechos que el Estado debe garantizar en todo momento. Este incluye, entre otros, la higiene personal, la alimentación adecuada, la provisión de ropa y cama, el ejercicio físico, la atención médica, la imposición de sanciones compatibles con 2 ONU. Comité De Derechos Humanos. Observación General No. 21. “Trato Humano De Las Personas Privadas De La Libertad (Artículo 10).” 3 El “Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión”, adoptado por la Asamblea General de la ONU en Resolución No. 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Las Reglas De
ONU en Resolución No. 43/173 de 9 de diciembre de 1988 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Las Reglas De Tokio) Aprobadas en Resolución de la Asamblea General 45/110 del 14 de diciembre de 1990.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 14 la dignidad humana y ajenas a la tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes, el acceso a información y a mecanismos de queja, y el contacto con el mundo exterior. Sobre estos estándares, la Constitución Política de Colombia reconoce la dignidad humana como uno de los principios fundantes del Estado Social de Derecho -artículo 1-; la salud como un derecho y un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizarse con criterios de acceso, oportunidad, calidad y continuidad -artículo 46-, y prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -artículo 12-. A pesar de este marco normativo alentador, la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario colombiano en los años 1998 4, 2013 5 y 2015 6. En dichas decisiones, esa Corte reiteró la existencia de fallas estructurales que generan una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la
decisiones, esa Corte reiteró la existencia de fallas estructurales que generan una vulneración generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, entre ellas, un sistema de salud deficiente y condiciones de higiene y salubridad indignas, incompatibles con el mandato de trato humano y con la finalidad resocializadora de la pena. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-153 De 1998 5 Corte Constitucional, Sentencia T-388 De 2013 6 Corte Constitucional, Sentencia T-762 De 2015Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 15 b) El derecho a la salud mental de la población privada de la libertad
2. La Corte Constitucional ha reconocido la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad, que se concreta en la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Sin embargo, existen derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable.
Entre estos, la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud7, de petición y el debido proceso. El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas 8. Esta es una garantía de toda sociedad democrática. En
condición de ser humano, pues la función y finalidad de las penas son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas 8. Esta es una garantía de toda sociedad democrática. En conexión con la dignidad humana, la prohibición de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes tampoco puede ser restringida. La Corte Constitucional ha precisado que los tratos crueles, inhumanos o degradantes se configuran en eventos en los que las personas son recluidas en condiciones de hacinamiento; en instalaciones físicas deterioradas o antihigiénicas; sometidas a encierros sin acceso a servicios básicos como agua, energía eléctrica o saneamiento 7 Corte Constitucional, Sentencia, T-308 De 2025. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 1995; T-702 de 2001; T-077 de 2013; T-388 de 2013; T-815 de 2013; T-282 de 2014; T-588a de 2014; T-077 de 2015; C-143 de 2015; T-013 de 2016; T-276 de 2016; T-711 de 2016; T-002 de 2018 y T-288 de 2018.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 16 adecuado, entre otros; privadas de la atención médica frente a padecimientos graves o dolorosos y, sometidas a medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, entre otras9.
E.V.S.P. 16 adecuado, entre otros; privadas de la atención médica frente a padecimientos graves o dolorosos y, sometidas a medidas disciplinarias que incluyan castigos corporales o aislamiento prolongado, entre otras9. El Estado tiene la obligación de garantizar que las personas que se encuentran recluidas reciban la atención y los cuidados que sus condiciones de salud demanden. Por lo tanto, desde que una persona ingresa a un establecimiento de reclusión, las autoridades penitenciarias y carcelarias tienen la obligación de adelantar todas las actuaciones necesarias para garantizar su protección10.
La persona debe: i) Ser examinada por médicos a su ingreso al establecimiento; ii) Cuando se requiera, recibir atención médica y el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado; iii) Recibir medicamentos; iv) ser trasladada cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales; iv) Cuando se requiera, recibir servicios de un dentista calificado: v) Cuando se requiera, recibir servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales11.
El artículo 3° de la Ley 1616 de 2013 define el derecho a la salud mental de la siguiente manera: 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 122/22 y C-143 de 2015 10 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023. 11 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325
10 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023. 11 Corte Constitucional, Sentencia, T-494 De 2023.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325 E.V.S.P. 17 «(…) un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad» Así, cuando se trata de personas privadas de la libertad, el Estado es quien tiene a su cargo asegurar que los internos con enfermedades mentales cuenten con la atención en salud que requieren, y que las condiciones del espacio en que se encuentran recluidas responden también a las necesidades que demande su estado de salud12. c) Prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad
3. El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el INPEC, la USPEC y los centros penitenciarios, entre otros actores. La USPEC es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, creada para la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.
Derecho, creada para la gestión y operación del suministro de bienes, servicios, infraestructura y apoyo logístico y administrativo para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad. 12 Corte Suprema de Justicia. STP11976-2022. 1°Sep. 2022. Rad. 125796.Tutela Segunda Instancia CUI 05001220400020250141401 Rad. 150325
E.V.S.P.
18 Según la Ley 1709 de 2014, la USPEC y el Ministerio de Salud deben diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad. Este sería financiado con recursos del presupuesto general de la Nación. Con ese fin, el Gobierno creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial. La USPEC celebró con la Fiduprevisora el contrato de fiducia mercantil USPEC-CTO-158-2024 para su administración. Dicho contrato y el “Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la P
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