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CSJ - STP14941-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14941-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP14941-2022 Radicación n.° 126803 (Aprobación Acta No. 261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- , contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA, frente a la Estación de Policía de Saldaña - Tolima, y la autoridad recurrente.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020220053301

Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: JHON EDUAR SOTO DUCUARA, expone que se halla privado de la libertad debido a que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años (Rad. No. 25754-60-00-392-2020-00419), el cual se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha y advierte que se encuentra en condición de discapacidad conforme lo dictaminado por la Junta Médica Militar del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que percibe mensualmente pensión de invalidez. Aduce que vive en Soacha y recibe atención médica especializada

conforme lo dictaminado por la Junta Médica Militar del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que percibe mensualmente pensión de invalidez. Aduce que vive en Soacha y recibe atención médica especializada en el Hospital Militar de Bogotá dado que padece de VIH-Sida estadio 3, epilepsia focal estructural, infección viral del sistema nervioso central, toxoplasmosis cerebral, tuberculosis cerebral, depresión moderada –síndrome depresivoy problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad. Manifiesta que en la actuación penal le fue concedida detención domiciliaria, empero le fue suspendida por “el Juez del caso” ante petición que en tal sentido hiciera la Fiscalía argumentando la inexistencia del certificado de su estado de salud emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Refiere que el día 20 de junio de 2022 fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se dirigía a una cita médica, encontrándose desde esa fecha recluido en la Estación de Policía de Saldaña (Tolima) aunque su detención está autorizada para la Cárcel La Picota de Bogotá, lo que no se ha materializado a pesar de las sendas solicitudes elevadas por su defensor, la personería municipal, la defensoría del pueblo y el comandante de la Estación de Policía de Saldaña, para obtener su traslado a la ciudad de Bogotá, donde puede recibir la atención especializada que requieren sus diversas patologías. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se ordene: i) emitir boleta de libertad condicional o detención

ciudad de Bogotá, donde puede recibir la atención especializada que requieren sus diversas patologías. En consecuencia, solicita que mediante la acción de tutela se ordene: i) emitir boleta de libertad condicional o detención domiciliaria hasta que se emita el fallo correspondiente en el proceso penal; ii) la remisión al Hospital Militar para valoración y hospitalización y iii) ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le realice la valoración que certifique su grave estado de salud.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA , al considerar que el accionante no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz para la protección de sus derechos, pues aunque se ordenó su traslado a un centro de reclusión, está detenido en la Estación de Policía de Saldaña, sitio que no se encuentra diseñado para la reclusión de personas por un tiempo prolongado y, mucho menos, para tratar las condiciones de salud del procesado, quien requiere atención médica y suministros de medicamentos constantes. Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumple en el presente asunto con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, el accionante no ha presentado solicitud formal alguna de subrogados penales ante el juez competente. Como consecuencia, dispuso lo siguiente:

asunto con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que, el accionante no ha presentado solicitud formal alguna de subrogados penales ante el juez competente. Como consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA, y en consecuencia, ordenar al Comandante de la Estación de Policía de Saldaña-Tolima y al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, realicen el trámite correspondiente para resolver el traslado del accionante a un centro de reclusión en la ciudad de Bogotá dada la necesidad de que continúe con el tratamiento médico que le brinda el Hospital Militar de esta ciudad para las especiales patologías que lo aquejan.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA respecto a la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad.”

3CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación LA IMPUGNACIÓN El apoderado del INPEC impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario.

Resaltó lo siguiente:

considerar que lo procedente en el presente asunto, es desvincular del presente trámite a la entidad, dado que no tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del accionante a un centro carcelario.

Resaltó lo siguiente: “No puede perderse de vista la competencia que les corresponde a las entidades territoriales respecto a la atención de las personas DETENIDAS PREVENTIVAMENTE, pues es claro, que aún en el estado de emergencia sanitaria por el que atraviesa Colombia, no existe norma que altere las competencias y atribuciones de las entidades territoriales y del INPEC, y de la simple revisión prima facie, se encuentra que el número total de sindicados, que corresponde atender a otras entidades, acrecienta el hacinamiento en los ERON y demuestra a su vez que la problemática no es responsabilidad únicamente del INPEC, sino que en la solución deben intervenir otras entidades, entre ellas las territoriales y gubernamentales así: Los municipios y gobernaciones, tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones quienes conforme lo determina el Artículo 17 de la Ley 65 de 1993, establece: “Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente...” Ergo, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y

administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente...” Ergo, es válido señalar que en cabeza de los Municipios y de los Departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones.” 4CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación Por otra parte, aseveró que, respecto al derecho a la salud alegado, al INPEC tampoco le asiste deber legal de garantizar los servicios relacionados con dicho derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a través del Decreto 4150 de 2011 se escindieron algunas funciones administrativas y de ejecución de actividades que venía llevando y se creó la Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, a quien se le asignaron con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de JHON EDUARD SOTO DUCUARA, frente a la Estación de Policía de Saldaña - Tolima, y la autoridad recurrente.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

5CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y salud de JHON EDUARD SOTO DUCUARA , al no haberlo trasladado a un centro de reclusión para que cumpliera la medida de aseguramiento impuesta en su contra dentro del proceso penal 2020-00419, tal como se ordenó en audiencia del 16 de abril de 2021, y mantenerlo privado de su libertad en la Estación de Policía de Saldaña. La Corte Constitucional, al tratar el tema de personas privadas de la libertad que se encuentran retenidas en Unidades de Reacción Inmediata y similares, ha señalado: Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en

Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad1. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de 1 CC T151 de 2016.

la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de 1 CC T151 de 2016. 6CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado2. (Negrilla incluido en el texto) Es claro e irrefutable el hecho relacionado con la medida de aseguramiento privativa de la libertad que fue impartida en contra de SOTO DUCUARA el 16 de abril de 2021, autoridad que emitió la boleta de encarcelación con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá; no obstante y pese a lo anterior, se encuentra recluido actualmente en la Estación de Policía de Saldaña. Ahora, las razones expuestas por las entidades accionadas y vinculadas no alcanzan a evadir la responsabilidad legal que le corresponde al INPEC, pues si bien alude las circunstancias de ausencia de sentencia condenatoria en contra del accionante y el hacinamiento por el que atraviesan los centros carcelarios del país, no es menos cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término

condenatoria en contra del accionante y el hacinamiento por el que atraviesan los centros carcelarios del país, no es menos cierto que acorde a lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, enerva con creces el término allí estipulado sin que se hubiere ordenado el traslado o por lo menos actuaciones positivas en mejora de las condiciones de reclusión. Adicionalmente no se puede dejar de lado el contenido del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993, según el cual: 2 CC T-847 de 2000. 7CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación Detención en Unidad de Reacción Inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres , ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. Parágrafo. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. Bajo esa perspectiva, la Sala estima que, en el presente asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, pues resulta evidente que, si bien es cierto que SUÁREZ FLORIÁN se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 16 de abril de 2021,

evidente que, si bien es cierto que SUÁREZ FLORIÁN se encuentra privado de la libertad por disposición de un juzgado de control de garantías desde el 16 de abril de 2021, no menos lo es que, el lugar donde se pretende mantener retenido, no es el sitio que ha sido destinado para que cumpla la sanción que le fuere impuesta, desconociéndose con ello el cumplimiento de una orden judicial. En consecuencia, ha de decirse que, hasta el momento, no se ha cumplido en debida forma la restricción de la libertad impuesta al accionante en los términos en que fue ordenado por el juez de control de garantías dentro del proceso penal 2020-00419, puesto que, se dispuso recluirlo en una estación de policía de manera indefinida, esto es, por un término superior a las 36 horas al que alude el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993; ello, se insiste, en virtud de la omisión en la que ha incurrido el INPEC, quien no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la boleta de detención emitida en contra del accionante para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Picota”. 8CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable,

instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la parte accionante, en especial, su derecho fundamental al debido proceso. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, no es dable, como lo pretende el recurrente escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, integrado por, entre otros, el INPEC, la USPEC y los Centros de Reclusión de todo el país. Se hace necesario resaltar al recurrente que, el juez de tutela no puede simplemente desagregar los deberes de cada una de las autoridades demandadas y asumir, desde una postura pasiva que por la naturaleza de la protección reclamada, estaría en cabeza exclusivamente de un actor del sistema penitenciario, sino procurar la efectiva materialización del amparo que encuentra procedente, para que, las órdenes que hayan de impartirse, en este caso, para garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad, deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su cierta consolidación. Como ocurre en el caso sub judice, donde la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinada y conjuntamente, desplieguen las actuaciones que de conformidad con la ley y el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias 9CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la atención en salud de SOTO DUCUARA.

el reglamento administrativo y/o contractual sean necesarias 9CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la atención en salud de SOTO DUCUARA. De este modo, las órdenes impartidas son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la atención que requiere el accionante. Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las ordenes judiciales emitidas dentro del presente asunto. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por el INPEC, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas de manera coordinada y conjunta, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la trasgresión de los derechos fundamentales quebrantados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en

los derechos fundamentales quebrantados. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 25000220400020220053301 Rad. 126803 Jhon Eduard Soto Ducuara Impugnación 12

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