CSJ - STP14942-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14942-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14942-2022 Radicación n.° 126863 (Aprobación Acta No. 261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ESTHER ARANGO BLANQUICET quien aduce actuar en representación de los intereses de EDINSON MOLINA ALVARADO contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quidbó, que rechazó el amparo invocado por la profesional del derecho, contra el INPEC, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La togada que aduce actuar en nombre del señor Edinson Molina Alvarado, instó la protección del derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que por este medio se ordene a las accionadas, certifiquen el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad su agenciado por el delito de hurto calificado
proceso, pretendiendo que por este medio se ordene a las accionadas, certifiquen el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad su agenciado por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del rotulado 270016001100 2021 700891 matriz del radicado 27001 60 00000 2018 00052 00 y al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; se ordene que reporte el término de privación de su libertad, y una vez ello se lleve a cabo proceda a concederle su libertad de manera inmediata por pena cumplida.
2. Como sustento de su reclamo relató los siguientes hechos: 2.1 Señaló que fue capturado el 11 de abril de 2017, por la presunta comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, bajo el SPOA N° 270016001100201700891, y que por ruptura procesal se le asignó el radicado N° 27001-60-000002018-00052-0, realizándose las audiencias preliminares el día 25 de junio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo, en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 2.2 Adujo que permaneció allí desde el 11 de junio de 2017 hasta el 25 de junio de 2018; sin que se le hubiese revocado dicha medida; que fue capturado por el delito de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y extorsión agravada, los cuales fueron imputados además se le impuso medida de
medida; que fue capturado por el delito de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y extorsión agravada, los cuales fueron imputados además se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario desde esta fecha, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy. Lo que significa que cumplió detención domiciliaria por el lapso de 1 año, 2 meses y 14 días. 2.3 Manifestó que fue condenado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Quibdó, en sentencia del 22 de agosto de 2018, por el CUI No. 27001-60-00000-201800052-00, a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y por el Juzgado Segundo Penal 2CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación Especializado de esta ciudad, mediante sentencia N° 030 del 10 de septiembre dentro del radicado 2021270016100000202100021, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y hurto calificado y agravado, a cuatro (4) años y cuatro (04) meses de prisión. 2.4 Refirió que para el 13 de julio avante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad por pena cumplida y decretó la acumulación jurídica de
2.4 Refirió que para el 13 de julio avante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad por pena cumplida y decretó la acumulación jurídica de penas de los radicados No. 27001-60-00000-2018-00052-00, por el delito de hurto agravado y calificado y radicado número 270016100000202100021 por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros y fijó una pena única y definitiva de 64 meses, 17 días de prisión (1937 días), multa equivalente a 1500 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena acumulada. 2.5 Advirtió que el mismo despacho le reconoció el tiempo purgado, sin tener en cuenta el pagado mientras estuvo en detención domiciliaria, desde el 11 de abril de 2017 al 18 de junio de 2018, porque el mismo no se encuentra reportado en el expediente. 2.6 Indicó que radicó peticiones ante la Cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó, manifestándole que revisados los archivos no reposa información alguna en dicho centro penal, debido a que su hoja de vida fue trasladada. 2.7 Aseveró que el Responsable Oficina DomiciliariasCOBOG, le remitió certificación del tiempo purgado, desde el 18 de julio del 2018, en adelante, fecha de su segunda captura por el delito de concierto y otros, más no se certifica el tiempo de su captura del
remitió certificación del tiempo purgado, desde el 18 de julio del 2018, en adelante, fecha de su segunda captura por el delito de concierto y otros, más no se certifica el tiempo de su captura del 11 de abril del 2017, en la que se le impuso detención domiciliaria, por lo que presentó un correo de vuelta que no le ha sido respondido. 2.8 Informó que al día de hoy el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, no ha dado respuesta a solicitud elevada el 19 de julio de 2022 y el INPEC no ha certificado el tiempo purgado en detención domiciliaria desde el 11 de junio de 2017 a 17 de junio de 2017 (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quidbó rechazó el amparo invocado, al carecer la señora ESTHER ARANGO BLANQUICET de legitimación en la 3CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y petición de EDINSON MOLINA ALVARADO, que considera vulnerados por los accionados, con ocasión a las peticiones elevadas: (i) el 19 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y
MOLINA ALVARADO, que considera vulnerados por los accionados, con ocasión a las peticiones elevadas: (i) el 19 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, (ii) el 19 de julio de 2022, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y, (iii) el 10 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. No obstante, evidenció que, el afectado directo es el señor MOLINA ALVARADO, y no obra en el expediente poder especial que legitime a la accionante para actuar. Aunado a lo anterior, manifiesta que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sido pacifica respecto de la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN ESTHER ARANGO BLANQUICET impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 4CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación Resaltó que, “(…) mi representado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá, resultándome muy difícil la comunicación con él”. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que funge como
libertad en la Cárcel la Picota de Bogotá, resultándome muy difícil la comunicación con él”. Argumentó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que funge como apoderada general de MOLINA ALVARADO, ya que su condición es conocida en proveídos del juez vigía, y desde que el proceso se encuentra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, ha actuado en dicha calidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ESTHER ARANGO BLANQUICET quien aduce actuar en representación de los intereses de EDINSON MOLINA ALVARADO contra el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quidbó, que rechazó el amparo invocado por la profesional del derecho, contra el INPEC, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto 5CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación específico: determinar si ESTHER ARANGO BLANQUICET
La presente acción de tutela se centra en un punto 5CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación específico: determinar si ESTHER ARANGO BLANQUICET goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca. Al respecto, es menester resaltar que la tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la
poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. 6CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación De igual forma, es menester mencionar que el citado Decreto no contiene regulación especial relacionada con los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. En lo que tiene que ver con el mandato judicial la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2019, precisó: «i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un
auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». Además, en casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha señalado que un abogado que represente a una persona en un proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una acción de tutela requiere indispensablemente del poder debidamente otorgado. Al respecto, la citada Corporación ha señalado: 1 CC T-768/03. 7CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación “(…) teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional? En relación con este tema, la Corte ha estimado -de manera reiteradaque la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale
exige de la presencia de un poder especial para el efecto . Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega , contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (...) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.”2 Bajo este respecto, ya el máximo órgano constitucional ha decantado que el poder para interponer la acción de tutela debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se
debe ser especial, entendido este como un mandato específico para incoar la respectiva acción constitucional, indicándose incluso, su contenido así: «Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho 2 CC T-658/02. 8CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió la recurrente en su recurso que, durante el trámite de ejecución de penas y medidas de seguridad del
un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo3». Advirtió la recurrente en su recurso que, durante el trámite de ejecución de penas y medidas de seguridad del proceso penal 2021-70891 ha contado con un poder general otorgado por el señor EDINSON MOLINA ALVARADO, que le permite realizar todo tipo de acciones a favor del condenado, inclusive, acciones constitucionales. En este caso, se advierte que, dicho poder, no se trata de un poder especial, sino más bien general, lo cual no se convalida con los elementos que establece la jurisprudencia constitucional para tener como acreditado tal requisito. Así las cosas, se observa que ESTHER ARANGO BLANQUICET no es la presuntamente afectada con los supuestos hechos vulneradores invocados en la demanda de tutela, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a EDINSON MOLINA ALVARADO . Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión. 3 C.C. T-1025/2006. 9CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación Y aun cuando EDINSON MOLINA ALVARADO se encuentre privado de la libertad, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa que pretende impetrar la accionante, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser
validar la agencia oficiosa que pretende impetrar la accionante, pues como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que « este en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999) , no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005)4 . En efecto, el hecho que una persona se encuentre en una cárcel privada de la libertad, por sí solo, no constituye razón suficiente de imposibilidad para ejercer una acción constitucional, ya que como es sabido estas personas mantienen la facultad de acudir a los jueces para el amparo de sus derechos y para solicitar, a su nombre, las peticiones que consideren necesarias. Al respecto, en Sentencia T-767 de 2004 la Corte Constitucional señaló: “Ahora bien, el accionante pretende agenciar los derechos de su padre, quien se encuentra privado de la libertad, pero no expone las circunstancias que le permitirían hacerlo, además la actuación desplegada por el señor Mosquera Cabrera, dentro de la causa que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses.
que se le sigue por los delitos que lo mantienen privado de la libertad, demuestra que no requiere contar con un tercero, sin poder para representarlo, para hacer valer sus derechos e intereses. 4 Ver CSJ, ATP, 5 de julio de 2016, Rad.86824 10CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación Podría aducirse, sin embargo, que la circunstancia de estar privado de la libertad hace suponer la necesidad de auxilio y protección especial, pero aunque esta Corte ha sido especialmente flexible en cuanto a los requisitos que tienen que cumplir los reclusos para acceder a la protección del juez constitucional , dada su condición de especial indefensión, también ha sido enfática en hacer valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos . De modo que la protección invocada por el accionante, a nombre de su padre, tendrá que ser negada por improcedente, porque es el señor Victorio Mosquera Cabrera y no su hijo, así el primero se encuentre privado de la libertad, quien tiene que reclamar sobre la violación de sus derechos fundamentales, si los considera conculcados. ” Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado
postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial, además de la especificidad que debe contener el aludido documento. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 11CUI 27001220800020220006201 Rad. 126863 Esther Arango Blanquicet Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12