CSJ - STP14943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14943-2022 Radicación n.° 126884 (Aprobación Acta No.261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U., contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación La señora B.D.E.E., en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U., interpuso la demanda de tutela en contra del JUZGADO referido, tras considerar que ese despacho, al expedir el auto del 28 de junio del corriente año, por medio del cual revocó la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, impartida por un juez de control de garantías, vulneró los derechos fundamentales del menor agenciado, relacionando al efecto los hechos que sintetiza la Sala, en los siguientes términos.
preventiva en establecimiento carcelario, impartida por un juez de control de garantías, vulneró los derechos fundamentales del menor agenciado, relacionando al efecto los hechos que sintetiza la Sala, en los siguientes términos. La accionante señaló que en el mes de marzo del año 2021, se percató que su nieto presentaba una alteración en el ano, por lo que le preguntó al respecto y él le contestó que “el jardinero, lo había accedido carnalmente”, en virtud de lo cual buscó ayuda de un profesional en medicina y posteriormente, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la Fiscalía General de la Nación, para formular la respectiva denuncia por el delito DEL ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE 14 AÑOS. Ocho meses después del recaudo de elementos materiales probatorios, se logró la captura del agresor de su nieto y fue puesto a disposición del juez de control de garantías de turno, quien le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que -en sede de segunda instanciafue revocada por el señor JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esta capital, quien dispuso la libertad inmediata del presunto agresor sexual. Indica que la decisión proferida por el Juzgado de segundo grado en mención, constituye una vía de hecho “al deducir que no existía una urgencia de la medida toda vez que los hechos sucedieron en 2019, desconociendo que estos solamente fueron puestos en conocimiento del ente investigador, en el mes de mayo de 2021, que no presenta antecedente (sic) penales que se trata de una
una urgencia de la medida toda vez que los hechos sucedieron en 2019, desconociendo que estos solamente fueron puestos en conocimiento del ente investigador, en el mes de mayo de 2021, que no presenta antecedente (sic) penales que se trata de una persona que trabaja como jardinero y olímpicamente se deduce que no presenta un peligro para la sociedad”. Manifiesta que la vía de hecho se configura en este evento, por defecto sustantivo, al efectuarse una valoración equivocada de los hechos e interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica; por defecto fáctico, debido a la “valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas”, por defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto “al apegarse a la aplicación mecánica de los postulados garantistas de estado social de derecho que nos rige .... al permitir que el agresor sexual de un menor quede en libertad”; y por “defecto procedimental factico (sic) en atención a que el señor Juez Cuarto Penal del Circuito Doctor RUBEN DARIO HURTADO GIRONZA, actuó fuera de contexto probatorio”. Hizo alusión a los temas de vías de hecho, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la inexistencia de otro medio 2CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación eficaz de defensa, y finalmente, expone como pretensión, el amparo de los derechos fundamentales invocados como
en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación eficaz de defensa, y finalmente, expone como pretensión, el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y se ordene revocar el auto por medio del cual se dejó en libertad al señor RAUL ANTONIO SÁNCHEZ QUIRÁ y se “tomen las medidas que sean necesarias para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectado con el hecho del menor R.G.U. y de nosotros como familia y de la sociedad”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal de referencia, son ante el juez competente. Resaltó que, “según se desprende de las Actas de las audiencias aportadas en el trasegar procesal por los Juzgados -accionado y vinculadoel menor agenciado G.R.U., víctima en el asunto aludido, está representado en ese proceso, por un abogado, lo cual permite evidenciar que cuenta con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos,
cual permite evidenciar que cuenta con el escenario procesal, ante el juez natural, para presentar cualquier solicitud encaminada a enmendar o rectificar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos, de manera que, la pretensión de la accionante, que expone a través del presente mecanismo, encaminada a que se imponga en contra del imputado, una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento, puede solicitarla ante un juez con funciones de control de garantías, quien podrá examinar la viabilidad de tal pretensión, instancia procesal adecuada donde las partes ejercerán el derecho de contradicción que les asiste, actuación ésta que no se ha agotado, pues no se aportó prueba alguna en tal sentido.” 3CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación Agregó que, “(…) la pretensión de la accionante, que expone a través del presente mecanismo, encaminada a que se imponga en contra del imputado, una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento, puede solicitarla ante un juez con funciones de control de garantías, quien podrá examinar la viabilidad de tal pretensión, instancia procesal adecuada donde las partes ejercerán el derecho de contradicción que les asiste, actuación ésta que no se ha agotado, pues no se aportó prueba alguna en tal sentido.” Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación,
amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U., contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán. 4CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
2 Ibídem. 6CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. , por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, con ocasión al proceso penal 2021-01074 y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente 8CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 202101074, se encuentra en curso. A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del
A partir de las objeciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que mediante proveído del 28 de junio de 2022, revocó la medida de aseguramiento decretada en contra de Raúl Antonio Sánchez Quira, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Lo anterior, al considerar que no se acreditaron los presupuestos necesarios para imponer tal medida, esto es, al no haberse aportado medios que demostraran que Sánchez Quira es un peligro para la comunidad, como tampoco se estableció la urgencia de la medida, sumado a la falta de argumentación por parte de la fiscalía. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, tal como lo indicó el a quo, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha
culminado. 9CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884
B.D.E.E.
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. 5 Sentencia T-103 de 2014 10CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación 11CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 19001220400020220032101 Rad. 126884 B.D.E.E. en calidad de agente oficiosa del menor R.G.U. Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13