CSJ - STP14944-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14944-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14944-2022 Radicación No. 126890 (Aprobación Acta No.261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación Indica el accionante, que el Magistrado Richard Navarro May de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022 se inhibió de iniciar investigación en relación con la doctora Gilda María Pedraza Aguilar, solicitando el 29 de julio de 2022 que se le informara las razones que soportaron esta determinación, pero no ha recibido a la fecha una respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la autoridad accionada que procedan a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de petición, ordenando a la autoridad accionada que procedan a emitir una respuesta clara, precisa y de fondo a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor radicó solicitud formal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con la finalidad de obtener información sobre las razones por las que, esa autoridad, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en el radicado 110012502000202104114, en el que funge como quejoso. Además, dentro del expediente de la autoridad disciplinaria, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. Resaltó que, “(…) está en lo cierto la entidad accionada, al referir que no recibió ni tuvo conocimiento de la petición del accionante del 29 de julio de 2022, pues como el mismo indicó, la solicitud la radicó en el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C, recibe este tipo de solicitudes en el correo electrónico notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como lo aclaró la misma
accionada.” 2CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación Agregó que, “(…) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a cargo de la actuación, demostró que el proveído inhibitorio en cuestión, en el que seguramente están las razones o los fundamentos de la decisión, le fue comunicado y enviado el 18 de agosto hogaño al correo electrónico aportada en la queja, esto es, rubenja333@gmail.com. Acto que claramente suple el objeto de la petición del demandante.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo presentada por JULIÁN CAMILO PEDRAZA CABRERA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación
CAMILO PEDRAZA CABRERA , se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 3CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición el mecanismo ordinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a saber, la solicitud de información adicional frente al proveído de 30 de junio de 2022, mediante el cual, la autoridad disciplinaria, se inhibió de iniciar proceso disciplinario en el radicado 110012502000202104114, en el cual, funge como quejoso el accionante. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los
En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la 4CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se
ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. 5CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que, el accionante, si bien indicó que acudió ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con la finalidad de que fueran ampliadas las razones que soportaron el proveído de 30 de junio de 2022 atacado, no lo hizo adecuadamente.
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con la finalidad de que fueran ampliadas las razones que soportaron el proveído de 30 de junio de 2022 atacado, no lo hizo adecuadamente. Lo anterior, puesto que, PEDRAZA CABRERA envió su solicitud a una dirección electrónica ajena a la de la autoridad demandada; la cual, informó que, el correo habilitado para recibir ese tipo de solicitudes es notcsjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica en la que no fue radicada formalmente ninguna solicitud por parte del actor. Es menester resaltar a la parte actora que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues no puede abandonarla voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
6CUI 11001220400020220374101 Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Rad. 126890 Julián Camilo Pedraza Cabrera Impugnación ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7