CSJ - STP14945-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14945-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14945-2022 Radicación n.° 126898 (Aprobación Acta No.261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta , con ocasión a la negativa de conceder al accionante la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 1500013104005200200008 (en adelante, proceso penal 2002-00008).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220208000
Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela El ciudadano LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la negativa del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , de decretar la prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 2002-00008. Del escrito de tutela y documentos aportados al
prescripción de la sanción penal a favor del hoy tutelante, dentro del proceso penal 2002-00008. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, mediante sentencia del 28 de julio de 2001, el accionante fue condenado por el Juzgando 10 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a la pena principal de 16 años de prisión, multa de 850 SMLMV y las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena. Esto, al declararlo penalmente responsable por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, negándole la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La anterior decisión fue confirmada el 10 de octubre de 2007 por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Ahora bien, al considerar la parte actora que, dentro del proceso penal 2002-00008 se cumplieron los términos ordenados en los artículos 88 y 89 del Código Penal, solicitó 2CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la prescripción de la sanción penal. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción
Seguridad de Acacías la prescripción de la sanción penal. Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, el mencionado Juzgado negó la prescripción de la sanción penal; decisión que fue posteriormente confirmada el 28 de junio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva decisión en la cual se determine que, la pena por la que fue condenado dentro del proceso penal 2002-00008, se encuentra prescita, por lo tanto, se debe conceder la libertad inmediata dentro del proceso de referencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada bajo las formalidades de las fuentes del derecho, e invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 3CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
Agregó que, el accionante pretender convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y reabrir un debate ya zanjado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 4CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 5CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego
tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece 6CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
6CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución. 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, contra el auto proferido el 28 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó el proveído del 12 de noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual se negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2002-00008, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico
mediante el cual se negó la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2002-00008, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar el presente amparo constitucional, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por 8CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesario la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.3 3 Corte Constitucional. Sentencia . T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009 9CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que
Además, como lo ha afirmado esta la Sala en otra oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la prescripción de la sanción penal dentro del proceso penal 2002-00008. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el 10CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898
la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el 10CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.4 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penal-, operan en el supuesto que el condenado se encuentre gozando de la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal por la cual se encuentra privado de la libertad
sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. En el presente caso, el accionante pretende que sea tenido en cuenta como término de prescripción de la pena, la causa penal por la cual se encuentra privado de la libertad desde el 8 de enero de 2014, con ocasión a la captura por razón de otro proceso que se originó por la comisión de una nueva conducta punible de PINZÓN VELÁSQUEZ, por la que fue condenado posteriormente por el Juzgado Penal del 4 Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004. 11CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela Circuito de Acacías, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018 por el delito de hurto calificado y agravado. Siendo así, se advierte que el accionante no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración a los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal (proceso penal 2002-00008) , se encontró interrumpido desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso al ser beneficiado con el subrogado penal de libertad condicional dentro del proceso de referencia -4 de noviembre de 2009-, hasta el 7 de enero de 2014, un día anterior, a la comisión de la nueva conducta punible por la cual fue capturado y condenado dentro de otro proceso penal. Al respecto, indicó el a quo en la decisión objeto de reproche -razonamiento posteriormente confirmado por el Tribunal-:
nueva conducta punible por la cual fue capturado y condenado dentro de otro proceso penal. Al respecto, indicó el a quo en la decisión objeto de reproche -razonamiento posteriormente confirmado por el Tribunal-: “En el presente evento el penado. LUIS JAVIER PINZON VELASQUE, fue beneficiado con el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, concedida por este despacho judicial mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2009, suscribiendo diligencia de compromiso en aquella misma fecha. Este despacho judicial le impuso como periodo de prueba el tiempo que le faltaba por cumplir de la totalidad de la pena irrogada en su contra, es decir, en el presente caso, corresponde a 91 meses 5 días -Diligencia de Compromiso vista folio 49 del Cuaderno Original No. 2 de la actuaciónEl condenado PINZON VELASQUEZ presentó petición de extinción de la sanción penal, argumentado que la revocatoria de la libertad condicional concedida debió ser antes del vencimiento del período de prueba y no posterior a esa circunstancia, para tal efecto cita como fundamento decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio -Meta-. 12CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela En el presente caso, se tiene que el penado incurrió en la comisión de una nueva conducta punible el día 8 de enero de 2014, fecha
Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela En el presente caso, se tiene que el penado incurrió en la comisión de una nueva conducta punible el día 8 de enero de 2014, fecha en la cual fue capturado en flagrancia y fue posteriormente condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias -Meta-, mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2018. por el delito de hurto calificado y agravado. De conformidad con lo anterior, el término para efectos de la prescripción de la sanción penal, comenzó a correr a partir del día en que el penado incurrió en una nueva conducta punible, es decir a partir del 8 de enero de 2014 -fecha en la cual incumplió con las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso, relacionadas con observar buena conducta-, como lo indica el canon 89 del Código Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, ya que incumplió con las obligaciones impuestas dentro del trascurso del periodo de prueba. Debe entenderse que el lapso para contabilizar el término de prescripción, quedó suspendido desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso, es decir -desde el 4 de noviembre de 2009, hasta el 7'de enero de 2014, un día anterior, a la comisión de la nueva conducta punible por la cual fue capturado y condenado-, pues dicho tiempo no puede contarse para efectos de declarar la figura jurídica solicitada por el privado de la libertad, toda vez que hace parte de la sanción penal
capturado y condenado-, pues dicho tiempo no puede contarse para efectos de declarar la figura jurídica solicitada por el privado de la libertad, toda vez que hace parte de la sanción penal impuesta en su contra, y es a partir de la verificación del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, que empieza a correr el término para decretar la extinción de la condena por prescripción, es decir, a partir de la fecha en la que se cometió el nuevo delito por el cual fue capturado en flagrancia y posteriormente condenado. (…) Por ende, en este caso, no es posible la aplicación de la extinción de la pena por prescripción de la sanción penal, porque es a partir del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso, es decir, 8de enero de 2014 cuando se cometió una nueva conducta punible-, que se empieza a correr dicho lapso de tiempo, lo que implica que para la fecha de emisión de la decisión por medio de la cual se revocó el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional concedida en su favor, -13 de octubre de 2017-, tan solo habían trascurrido, 45 meses 5 días, siendo aquel tiempo inferior, al tiempo que le faltaba por cumplir la sanción impuesta en su contra.” 13CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda.
Acción de tutela De acuerdo con lo indicado, es evidente que en el presente caso no se extinguió la pena a la cual hizo referencia el actor y por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda. De otra parte, precisa este cuerpo decisorio que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14CUI 11001020400020220208000 Rad. 126898 Luis Javier Pinzón Velásquez Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el
Acción de tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS JAVIER PINZÓN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15