CSJ - STP14946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP14946-2022 Radicación No. 126916 (Aprobación Acta No.261) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020220364101
Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Del confuso escrito presentado por Pedro Nel Muñoz Claros se destaca lo siguiente: 2.1.- Está privado de su libertad en el COBOG – La Picota y advera afectarse, en su humanidad, a causa de amenazas, secuestros, extorsiones y demás ultrajes por parte de los internos que allí pernoctan. Denuncia correr peligro en dicho lugar por ser miembro de las FARC-EP. 2.2. Manifestó que, en virtud de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo Laboral de Florencia - Caquetá, se concedió su traslado al EPC Neiva, Huila; sin embargo, de allí le trasladaron a
2.2. Manifestó que, en virtud de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo Laboral de Florencia - Caquetá, se concedió su traslado al EPC Neiva, Huila; sin embargo, de allí le trasladaron a Bogotá por órdenes del INPEC. De esta situación conoció el Juez 13 de Ejecución de Penas, vigía de su causa en esta ciudad. 2.3. Señaló poseer también inconvenientes con funcionarios de la cárcel, entre los que destacó la oficina de investigaciones internas, la policía judicial de la Picota, el director y subdirector de ese establecimiento. 2.4. Concluyó que todos sus inconvenientes poseerían solución en caso de que se le concediera el sustituto de la prisión domiciliaria o fuere trasladado nuevamente al EPC Neiva, Huila. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no existe evidencia que demuestre que el actor recientemente radicó solicitud de cambio de centro de reclusión; además, dentro del expediente del Juzgado accionado, tampoco existen solicitudes presentadas por el actor. Indicó que, “(i) no existe petición de traslado del actor elevada ante la coordinación de asuntos penitenciarios del INPEC; (ii) la
2CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación permanencia de Pedro Nel Muñoz Claros en el COBOG La Picota atiende a un acto administrativo en firme, que goza de presunción de legalidad e incluso fue expedido bajo la aquiescencia del interno; (iii) dentro del proceso de vigilancia de la pena, no se observa irregularidad alguna por parte del Juez ejecutor, quien ha resuelto a cabalidad los requerimientos del condenado; y, (iv) el establecimiento carcelario “La Picota” cumple con los requisitos de seguridad y capacidad según el perfil del privado de la libertad.” LA IMPUGNACIÓN PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico:
de Bogotá y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá - COBOG La Picota. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La acción de tutela se centra en un punto específico: 3CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación determinar si la solicitud de amparo presentada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor todavía tiene a su disposición los mecanismos ordinarios ante el Juez que vigila su condena para obtener sus pretensiones, a saber, la solicitud de cambio de centro de reclusión o el sustituto de prisión domiciliaria, alegados mediante este excepcional mecanismo constitucional. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la
existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible 4CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para
particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse
se encuentre una persona.”
(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo 5CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Esta Corporación reitera que, a partir del material probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una
probatorio allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió directamente a la acción de tutela en aras de obtener el amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que justifique el no haber presentado una petición formal debidamente radicada ante el juzgado que vigila su condena, donde se elevara su solicitud de cambio de centro de reclusión o de algún subrogado penal. Aunado a lo anterior, se advierte que, el cambio de centro de reclusión del accionante, no fue un acto arbitrario o caprichoso del juzgado vigía o las autoridades carcelarias y, por el contrario, se efectuó con el consentimiento de MUÑOZ CLAROS y en cumplimiento de la Resolución No. 009545 del 1 de diciembre de 2021, expedida por el Director General del INPEC, en la cual se expuso: “Que obra valoración psiquiátrica del doctor Ángel Otero Sánchez de la Clínica Nuestra Señora de la Paz del 08 de noviembre de 2021, a través de la cual indica "SE RECOMIENDA ACERCAMIENTO FAMILIAR PARA PROMOVER BIENESTAR EMOCIONAL DEL PACIENTE" para el privado de la libertad
PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS N.U. 63744.
Que obra derecho de petición del privado de la libertad del 05 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita el traslado por motivos de salud mental y acercamiento familiar para la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo" o para el Complejo Carcelario y
traslado por motivos de salud mental y acercamiento familiar para la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá "La Modelo" o para el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG La Picota.” (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, en el asunto bajo examen, no se exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se 6CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación vuelve inidóneo el mecanismo ordinario anteriormente expuesto, mucho menos, cuando en anterior oportunidad ya ha acudido a este. Es menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación examinada, en la que no existe evidencia que MUÑOZ CLAROS presentó petición formal ante las autoridades demandadas, en la que hubiera solicitado el cambio de centro de reclusión o el subrogado penal requerido. Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Como en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela proceder al estudio de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 7CUI 11001220400020220364101 Rad. 126916 Pedro Nel Muñoz Claros Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8