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CSJ - STP14947-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14947-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP14947-2024 Radicación n° 140856 Acta No. 262 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez , Procuradora 7 Judicial Penal II, en contra del Tribunal Superior Militar y Policial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y «juez natural», trámite que se hizo extensivo al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 202200317.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Víctor Alfonso Aguirre Garzón cursa el proceso 202200317, al interior del cual, el 12 de abril delCUI 110010204000202402260 00

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 2 año en curso, la Fiscalía le imputó los delitos de peculado por uso, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por hechos presuntamente cometidos en octubre de 2022, estando en ejercicio de sus funciones como subintendente de la Policía Nacional, cargos que el implicado aceptó.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, autoridad judicial que el

implicado aceptó.

2. El asunto correspondió al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, autoridad judicial que el 26 de julio del año en curso, realizó audiencia de verificación de legalidad de allanamiento, la cual inició concediendo el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que se pronunciaran sobre la existencia de causales de nulidad, impedimento o recusación.

La doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II, hizo alusión a los hechos jurídicamente relevantes, para concluir que los delitos atribuidos a Víctor Alfonso Aguirre Garzón no tienen relación con el servicio, por cuya razón la jurisdicción penal militar no era la competente para conocer del asunto, sino la ordinaria, a donde solicitó se remitieran las diligencias. A esa postulación se opusieron la Fiscalía y la Defensa. El juzgador expuso los motivos por los que consideró que sí era competente para adelantar la actuación y, seguidamente, la Procuradora 7 Penal Judicial II manifestó su intención de interponer los recursos de reposición y apelación, anticipando que, de no accederse a ello, haría uso de la queja, ante lo cual el Juez 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, señaló: «doctora no hay recurso en esa decisión que acabe de adoptar».CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 3 Luego, se continuó con el objeto de la diligencia, impartiéndose

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 3 Luego, se continuó con el objeto de la diligencia, impartiéndose legalidad a la aceptación de cargos realizada por Víctor Alfonso Aguirre Garzón, determinación que fue objeto de recurso de apelación por la representante del ministerio público, argumentando que la primera instancia no analizó los hechos ni los elementos materiales probatorios y tampoco el cumplimiento de garantías fundamentales e insistió en que el asunto no era de competencia de la justicia penal militar, por lo que debía remitirse a la jurisdicción ordinaria.

3. Como «no fue posible interponer recurso contra la inicial decisión, es decir, la relacionada con que la Justicia Penal Militar tenía competencia para conocer de los hechos», el 13 de agosto de 2024, la Procuradora 7 Penal Judicial II interpuso acción de tutela, la cual el día 29 del referido mes y año, resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declarándola improcedente.

4. El 9 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior Militar y Policial se abstuvo de resolver el recurso de apelación «en punto a la posible vulneración a la garantía fundamental del juez natural, factor de jurisdicción y competencia, así como la negación del envío del asunto a la jurisdicción ordinaria» y confirmó la decisión que impartió legalidad a la aceptación de cargos formulada por Víctor Alfonso Aguirre Garzón.

5. El 10 de octubre de esta anualidad, la doctora Gina Paola

ordinaria» y confirmó la decisión que impartió legalidad a la aceptación de cargos formulada por Víctor Alfonso Aguirre Garzón.

5. El 10 de octubre de esta anualidad, la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «juez natural» , cuya vulneración atribuyó al Tribunal Superior Militar y Policial1. 1 El 15 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitió, por competencia, la acción constitucional a esta Corporación.CUI 110010204000202402260 00

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 4 Sustentó su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la decisión de segunda instancia del 9 de septiembre del año en curso, incurrió en una vía de hecho, al «dar por superado el asunto en punto a que la competencia radica en la Justicia Penal Militar y Policial, impidiendo que la Justicia Ordinaria realice un pronunciamiento sobre el particular» y subsanar la falta de motivación del Juzgador cuando impartió legalidad al allanamiento a cargos. Por lo tanto, solicita que se ordene «al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y al Tribunal Superior Penal Militar la remisión del proceso No. 110016644100202200317 a la Justicia Ordinaria, para que pueda obtenerse un pronunciamiento de esta última en punto a si considera o no que

remisión del proceso No. 110016644100202200317 a la Justicia Ordinaria, para que pueda obtenerse un pronunciamiento de esta última en punto a si considera o no que tiene la competencia para continuar con el conocimiento de esta actuación».

6. En audiencia del 15 de octubre de 2024, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, dispuso el traslado contemplado en el artículo 588 de la Ley 1407 de 2010 y señaló el día 30 del referido mes y año para la lectura de fallo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, señaló que no es el primer caso en el que la accionante, aludiendo al principio del juez natural, pretende «abrogarse la facultad de proponer conflicto entre la jurisdicción penal militar y policial con la ordinaria», lo cual no es procedente e indicó que lo actuado se ajusta a la legalidad.

Adujo que la tutela no es el mecanismo previsto para promover un conflicto de jurisdicción, siendo entonces improcedente el amparo invocado.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 5

2. La Fiscalía 2203 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental alguno y que la doctora Vizcaíno Gutiérrez viene incurriendo en una «conducta sistemática» tendiente a «diezmar la labor de la justicia penal militar y

Especializado señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental alguno y que la doctora Vizcaíno Gutiérrez viene incurriendo en una «conducta sistemática» tendiente a «diezmar la labor de la justicia penal militar y policial», pese a que carece de legitimidad para actuar en el proceso penal, proponer conflicto de jurisdicción y oponerse a la aceptación de cargos, máxime cuando el homólogo que intervino en la audiencia de formulación de imputación validó el allanamiento «que de necesidad incluía la competencia de la jurisdicción especializada». Solicita que se niegue la acción de tutela.

3. El Tribunal Superior Militar y Policial adujo que la postulación de la libelista no tiene fundamento, pues lo que se pretende es «obligar a esta jurisdicción a suscitar un conflicto entre jurisdicciones cuando para ello como mínimo deben existir dos jueces de dos jurisdicciones diferentes en contraposición» , lo que no ocurre en el presente caso.

Sostuvo que la competencia para conocer de la actuación penal «ya fue reafirmada por el juez de conocimiento en la primera instancia cuando valoró que los hechos fueron cometidos por un uniformado de la Policía Nacional en servicio activo» y que se valoraron los fundamentos fácticos y jurídicos, al igual que los elementos materiales probatorios que conllevaron a impartir legalidad a la aceptación de cargos del procesado, lo que descarta la falta de motivación alegada.

4. El defensor de Víctor Alfonso Garzón Aguirre señaló que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no son vulneradoras de garantías fundamentales y que debe respetarse el fuero que ostenta el

motivación alegada.

4. El defensor de Víctor Alfonso Garzón Aguirre señaló que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia no son vulneradoras de garantías fundamentales y que debe respetarse el fuero que ostenta el procesado, derivado del «cumplimiento del rol constitucional que tenía mi representado como miembro de la Policía Nacional».CUI 110010204000202402260 00

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 6

5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior Militar y Policial, frente al cual ostenta superioridad funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae

no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad y al Tribunal Superior Penal Militar y Policial, que remitan el proceso 202200317 a la jurisdicción ordinaria, b ajo la alegación de que debe garantizarse el principio de juez natural.

4. Cuestión previa.CUI 110010204000202402260 00

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 7 La doctora Gina Paola Vizcaino Gutiérrez, Procuradora 7 Judicial Penal II, refiere en el escrito tuitivo que interpuso previamente una acción de tutela que resolvió el 29 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, debe señalarse que, según se extracta de lo indicado por la parte actora, aunque se trata del mismo sujeto procesal, en aquella oportunidad lo que dio origen a la referida acción constitucional fue la negativa del Juzgado 1202 Penal Militar de Conocimiento Especializado de esta ciudad, de interponer recursos contra la decisión del 26 de julio del año en curso, relacionada con que la Justicia Penal Militar era competente para conocer de los hechos, situación disímil a la ahora planteada, lo que descarta la existencia de temeridad.

año en curso, relacionada con que la Justicia Penal Militar era competente para conocer de los hechos, situación disímil a la ahora planteada, lo que descarta la existencia de temeridad.

4. De la acción de tutela contra providencias judicial.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 8 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos

la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 9 En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez , Procuradora 7 Penal Judicial II, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «juez natural», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al que le atribuyó haber incurrido en una vía de hecho, cuando dio «por superado el asunto en

derechos fundamentales al debido proceso y «juez natural», presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior Militar y Policial, al que le atribuyó haber incurrido en una vía de hecho, cuando dio «por superado el asunto en punto a que la competencia radica en la Justicia Penal Militar y Policial, impidiendo que la Justicia Ordinaria realice un pronunciamiento sobre el particular».CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 10 Al respecto, se advierte que, aunque resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela surge improcedente, en razón a que no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste esta vía excepcional (Cfr. CSJ STP5129-2021

y CSJ STP11994-2020).

Resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2

para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”2 En el sub examine, se observa que el 9 de septiembre del año en curso, al interior del proceso 202200317, que cursa en contra de Víctor Alfonso Aguirre Garzón, el Tribunal Superior Militar y Policial -para lo que interesa a este asunto-, se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 7 Judicial Penal II, «en punto a la posible vulneración a la garantía fundamental del juez natural, factor de jurisdicción y competencia, así como la negación del envío del asunto a la jurisdicción ordinaria». Postura con la que la demandante se encuentra inconforme, al punto que lo que pretende, mediante este mecanismo excepcional, es que se ordene al Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento 2 CC T-375 de 2018.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 11 Especializado de esta ciudad y al Tribunal Superior Militar y Policial que remitan el proceso 202200317 que cursa en contra de Víctor Alfonso Aguirre Garzón, a la jurisdicción ordinaria, en garantía del principio de juez natural. Ahora bien, de acuerdo con las respuestas brindadas a la presente actuación y los medios de convicción obrantes, se tiene que, en dicha actuación penal, el 26 de julio del año en curso, el Juzgado 1202 Penal

juez natural. Ahora bien, de acuerdo con las respuestas brindadas a la presente actuación y los medios de convicción obrantes, se tiene que, en dicha actuación penal, el 26 de julio del año en curso, el Juzgado 1202 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, impartió legalidad a la aceptación de cargos realizada por Aguirre Garzón, determinación que también recurrió la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez y que, a su vez, confirmó el Tribunal demandado. Por consiguiente, el 15 de octubre de 2024 el Juzgador concedió a las partes e intervinientes el traslado contemplado en el artículo 588 de la Ley 1407 de 2010 y señaló el día 30 del referido mes y año para la lectura de fallo. El panorama descrito permite concluir que en el proceso penal seguido en contra de Víctor Alfonso Aguirre Garzón, aún subsiste posibilidad de la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, acuda ante la autoridad judicial que considera competente, a insistir en su tesis relacionada con la presunta vulneración del principio del juez natural3. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya 3 CSJ, SP3059-2020, 19 de agos de 2020, rad. 48214.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 12

3 CSJ, SP3059-2020, 19 de agos de 2020, rad. 48214.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 12 que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucionaly, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber losCUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 13 instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Adicionalmente, debe señalarse que la demandante también cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial que considere competente que emita pronunciamiento en el que manifieste su posición jurídica sobre el particular, lo cual, conforme lo obrante en la actuación, no ha propiciado la doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez . Así lo ha referido esta Corporación y la Corte Constitucional4: «Ahora bien, en los casos en que la controversia no surge originalmente de la autoridad judicial sino de las partes, como lo sería el procesado o su defensa, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que el

«Ahora bien, en los casos en que la controversia no surge originalmente de la autoridad judicial sino de las partes, como lo sería el procesado o su defensa, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que el interesado le solicite a la autoridad que considere competente, que emita un pronunciamiento haciendo saber su posición jurídica frente a la competencia para tramitar o no el asunto. En ese orden, el tribunal constitucional ha establecido que5: «no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia». En los anteriores términos, de acuerdo con el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior, queda al descubierto el desconocimiento del requisito de subsidiariedad que rige a la acción de 4 CSJ, STP12515-2023, 19 oct 2023, rad. 133647. 5 Auto 580 de 2018, reiterado en A-041 de 2021.CUI 110010204000202402260 00 NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 14 tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 14 tutela, motivo por el cual se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II, máxime cuando no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por La doctora Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez, Procuradora 7 Penal Judicial II. SEGUNDO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTROCUI 110010204000202402260 00

NI 140856 Tutela primera instancia A/ Gina Paola Vizcaíno Gutiérrez 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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