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CSJ - STP14953-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14953-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14953-2022 Radicación #126801 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA contra la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente vulnerados por la Fiscalía 52 Seccional de esa ciudad.CUI 13001220400020220017001

RADICADO INTERNO 126801

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2019, FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA instauró denuncia contra los ciudadanos William Gordón Martínez, Edwin Marsiglia y Digna Vargas Arroyo por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. El asunto fue radicado bajo el consecutivo 130016001128201909585 el cual correspondió a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena.

Mediante correos electrónicos del 1º de marzo, 30 de marzo y 7 de abril de 2022, su apoderado judicial requirió al Despacho judicial accionado para que solicite ante los jueces con función de control de garantías la convocatoria de audiencia preliminar de formulación de imputación contra los mencionados ciudadanos. No obstante, aseguró que a la

Despacho judicial accionado para que solicite ante los jueces con función de control de garantías la convocatoria de audiencia preliminar de formulación de imputación contra los mencionados ciudadanos. No obstante, aseguró que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (26 abr. 2022) no ha obtenido respuesta alguna. Por tal motivo, FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena que emita respuesta de fondo a la solicitud del 1º de marzo de 2022. 2CUI 13001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. La Fiscalía 52 Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. En concreto, informó que mediante oficio DS-22-21FS52 069 del 29 de abril de 2022 resolvió la petición del 1º de marzo de este año elevada por el accionante. En éste, le informó sobre la reciente emisión de una orden a los agentes de policía judicial, para la recolección de elementos materiales probatorios. Precisó que una vez ingrese la información a su despacho, con base en ella emitirá la decisión que en derecho corresponda.

judicial, para la recolección de elementos materiales probatorios. Precisó que una vez ingrese la información a su despacho, con base en ella emitirá la decisión que en derecho corresponda. La respuesta le fue comunicada a través del correo electrónico yaperabogados@hotmail.com , suministrada en la solicitud inicial con fines de notificación . Allegó copia de la misma y constancia de envío. Justificó la demora de la contestación en la alta carga laboral que tiene su oficina. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado por la accionante. Ello, en razón a que durante el curso de la actuación constitucional la afectación cesó y, por ende, la causa que generó la vulneración del derecho se encuentra superada. 3CUI 13001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA impugnó el fallo y reiteró los argumentos planteados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de

del artículo 23 de la Constitución Política, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y T–311 de 2013). En el presente asunto, resulta palmario que tanto la solicitud inicial del 1º de marzo de 2022 como sus reiteraciones del 30 de marzo y 7 de abril siguiente , cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que el 29 de abril de 2022 la Fiscalía 52 Seccional 4CUI 13001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Cartagena suministró respuesta a la petición del 1º de marzo de este año, por medio de la cual el apoderado judicial de FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA pidió información sobre la actuación adelantada por esa dependencia en el radicado130016001128201909585. En ese sentido, la entidad accionada le indicó que la denuncia se encuentra en etapa de indagación y recolección de los elementos materiales probatorios que permitan inferir en grado de probabilidad que los ciudadanos William Gordón Martínez, Edwin Marsiglia y Digna Vargas Arroyo son autores

denuncia se encuentra en etapa de indagación y recolección de los elementos materiales probatorios que permitan inferir en grado de probabilidad que los ciudadanos William Gordón Martínez, Edwin Marsiglia y Digna Vargas Arroyo son autores o participes de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal. Por tanto, emitió una nueva orden de policía judicial y, una vez ingrese la información al despacho, tomará las decisiones que en derecho correspondan. FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA señaló en su escrito de impugnación no haber sido notificado de la respuesta emitida por la entidad accionada. Sin embargo, al examinar el escrito petitorio, se tiene que su apoderado judicial aportó como dirección electrónica de notificaciones yaperabogados@hotmail.com, misma a la cual fue remitida la comunicación aludida. En tal virtud, al intervenir a través de apoderado y habilitarlo para recibir las comunicaciones en su correo electrónico, aceptó tácitamente ser notificado por intermedio de éste. De manera que no cabe ningún reproche al trámite efectuado por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena en la remisión de la respuesta del 29 de abril de este año, pues, se 5CUI 13001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA insiste, el procesado no suministró su dirección de correo electrónico ni exteriorizó su intención de ser notificado personalmente de la respuesta ofrecida. Por ende, FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA debe contactar a su apoderado judicial, para que este, le envíe la contestación aludida.

personalmente de la respuesta ofrecida. Por ende, FERNEY EFRÉN MURCIA MIRANDA debe contactar a su apoderado judicial, para que este, le envíe la contestación aludida. Así las cosas, tal y como lo consideró la primera instancia, se configuró un hecho superado, pues la omisión reprochada ya fue subsanada . Por tanto, la acción constitucional es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo solicitado por FERNEY EFRÉN

MURCIA MIRANDA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 13001220400020220017001

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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