CSJ - STP14965-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14965-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14965-2022 Radicación #126597 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la misma ciudad, y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral 11001310500820090039300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUIS EDUARDO USMA GARCÍA instauraron proceso ordinario laboral contra la Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. – Procaps, con el propósito de que se declare la existencia del contrato de trabajo realidad a término indefinido; que su terminación se dio por renuncia motivada; se conceda el pago de los salarios pactados y los causados por la renovación automática de los contratos, las prestaciones sociales, las vacaciones, los reajustes salariales, las indemnizaciones y la indexación de todas las sumas. Respecto del primero mencionado se
contratos, las prestaciones sociales, las vacaciones, los reajustes salariales, las indemnizaciones y la indexación de todas las sumas. Respecto del primero mencionado se solicitó también el reconocimiento de la pensión de vejez. El 30 de noviembre de 2011 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por los demandantes, fue confirmada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Inconformes con lo resuelto, recurrieron en casación, y el 6 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó. Para ello, declaró la falta de técnica argumentativa frente a los cargos uno y dos, y sobre el tercer cargo estudió de fondo, pero fue despachado negativamente. Decisión frente a la cual un magistrado integrante de la Sala salvó el voto. 1CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Denunciaron los actores que ésta última providencia configuró defectos sustanciales, porque «desconoció el derecho sustancial e hizo prevalecer el derecho procesal». Agregaron no estar de acuerdo con que los errores técnicos en la demanda de casación sean motivo para declarar su improcedencia, pues insistieron en que sus pretensiones laborales son procedentes y deben ser viabilizadas favorablemente, ello con base en todas las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales, sostuvieron, fueron valoradas erradamente en todas las instancias.
laborales son procedentes y deben ser viabilizadas favorablemente, ello con base en todas las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales, sostuvieron, fueron valoradas erradamente en todas las instancias. Retomaron lo expresado en el salvamento de voto con el cual están de acuerdo y, en su sentir, debió ser esa la postura que resolviera el asunto. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. En consecuencia, solicitaron se deje sin efecto la decisión del 6 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral, y ordenarle emitir una nueva providencia acorde a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de septiembre de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
Mediante informe allegado al Despacho el 3 de octubre 2CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA siguiente, la Secretaría de la Sala informó que notificó en debida forma a los interesados. La abogada que ejerció la representación judicial de los accionantes al interior del proceso ordinario laboral, expresó que coadyuva las pretensiones de la tutela. Por su parte, el representante legal de Productora de
debida forma a los interesados. La abogada que ejerció la representación judicial de los accionantes al interior del proceso ordinario laboral, expresó que coadyuva las pretensiones de la tutela. Por su parte, el representante legal de Productora de Cápsulas de Gelatina S.A. – Procaps se opuso a la prosperidad de la acción. Argumentó que los demandantes no pueden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para debatir las pretensiones que ya fueron resueltas y decididas en derecho en el proceso ordinario laboral. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 – – modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –– y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional los actores pretenden que se deje sin efecto la decisión del 6 de octubre de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual no casó la providencia emitida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del 3CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron
Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la del 30 de noviembre de 2011 del Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. De lo contrario, la demanda de tutela debe declararse improcedente.
Sea lo primero decir, que en el caso no se configuran en su integridad las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De entre ellas, en particular, la inmediatez se desconoce por los actores en razón a que la decisión judicial cuestionada se expidió hace dos años, con lo que se pretermitió el paso de un lapso desmesurado e injustificado hasta la instauración de la acción de tutela, sin que se demostrara ninguna justificante que le haya impedido a los accionantes acudir a la vía constitucional oportunamente. Al margen de lo anterior, resulta manifiesto que las inconformidades de los actores con la decisión proferida en sede de casación radican en la negativa de la Corporación de efectuar una lectura interpretativa y de fondo, de dos de los 4CUI 11001020400020220197000
inconformidades de los actores con la decisión proferida en sede de casación radican en la negativa de la Corporación de efectuar una lectura interpretativa y de fondo, de dos de los 4CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA tres cargos propuestos en la demanda extraordinaria, con el propósito de llenar los vacíos que presentaba. Advierte la Corte que pese a la oportuna interposición del recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral encontró que dos de los cargos formulados a través de ese medio de impugnación incumplieron las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren. El tercer cargo, aunque superó la formalidad de la demanda, fue despachado desfavorablemente. Así lo precisó en el fallo CSJ SL4282, 6 oct. 2020, rad. 66521. En efecto, en los dos primeros cargos se acusó al fallo del Tribunal de interpretar erróneamente algunas normas sustanciales, sin que se hubiere argumentado, de cara a la decisión adoptada, en qué habría consistido el equivocado análisis respecto de dichas disposiciones. Sumado a ello, aunque los cargos fueron propuestos por la vía directa, su contenido en realidad se encauzó por la fáctica, dado que de forma genérica los recurrentes refirieron que el Tribunal efectuó un desacertado examen de los elementos que estructuran la existencia del contrato realidad. Frente a los reparos de la parte casacionista, la Corte concluyó que se asemejaron más a un alegato de instancia,
efectuó un desacertado examen de los elementos que estructuran la existencia del contrato realidad. Frente a los reparos de la parte casacionista, la Corte concluyó que se asemejaron más a un alegato de instancia, dejando de lado la intención de derruir todos los pilares que dieron sustento al fallo objeto de debate. Recordó, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las 5CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del Tribunal, sino en acreditar sus yerros. Presupuestos con los que no cumplieron los cargos analizados. Advierte esta Sala que, en efecto, los errores técnicos en los que incurre una proposición casacional impiden su análisis, pues propiamente no permiten evidenciar el ataque contra la sentencia recurrida. Entonces, si la demanda de casación formulada en materia laboral no satisface los requisitos estrictamente regulados en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente en lo que tiene que ver con la identificación inequívoca de la vía de infracción legal que imputa, ni lo exigido por el 91, puesto que la disertación propuesta no constituye una sustentación crítica en torno a un error de derecho, sino que edifica más bien un extenso alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de la providencia adversa, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito del recurso de casación.
alegato de instancia, abstracto y genérico respecto de la providencia adversa, ello conduce indefectiblemente a desechar su análisis de fondo, pues tales circunstancias no se ajustan al propósito del recurso de casación. Dado el carácter dispositivo de tal recurso de naturaleza extraordinaria, la sede no está habilitada para subsanar los errores técnicos derivados de la inobservancia de lo previsto en las normas antes mentadas, como lo suponen los accionantes quienes, en lo esencial, discreparon de que algunos de los cargos de su demanda se hayan rechazado por desconocimiento de la técnica legal requerida. 6CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La demanda debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda asumir el análisis del fallo impugnado. Como ello no aconteció en el caso concreto, la decisión natural era el rechazo de los cargos. En la misma línea, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la demanda
instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la demanda para habilitar tal disertación constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación. (CC SU– 111 de 1997) Con todo, es claro que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y jurisprudenciales, cuyo contraste con el caso concreto permite a la Sala arribar a la misma conclusión. 7CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente. Se advierte, por último, que el salvamento de voto frente a la providencia censurada, manifestado por uno de los magistrados que compone la Sala de Casación Laboral, es una postura minoritaria. Carece de carácter vinculante y es solo la expresión de los motivos por los cuales un magistrado del cuerpo colegiado se apartó parcialmente de la decisión
magistrados que compone la Sala de Casación Laboral, es una postura minoritaria. Carece de carácter vinculante y es solo la expresión de los motivos por los cuales un magistrado del cuerpo colegiado se apartó parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA IGUA BERMÚDEZ y LUÍS EDUARDO USMA GARCÍA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. 8CUI 11001020400020220197000 Número Interno 126597
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9