CSJ - STP1497-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1497-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1497-2022 Radicación N.° 121637 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el abogado Tomás Javier Oñate Acosta, quien dice representar a FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA , frente al fallo de tutela proferido el 11 de enero del 2022 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.CUI: 11001222000020210032401
Número Interno: 121637
Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Se dijo que el accionante tiene interés en la causa 1100131200022021019-2 que cursa en el Juzgado antes referido, el cual, en pronunciamiento de 7 de diciembre del 2021, se dispuso rechazar de plano un recurso impetrado contra el proveído del 16 de abril de ese año; esto por cuanto la apelación no habría sido presentada dentro del término de ejecutoria que se
se dispuso rechazar de plano un recurso impetrado contra el proveído del 16 de abril de ese año; esto por cuanto la apelación no habría sido presentada dentro del término de ejecutoria que se extendió hasta el 3 de mayo. El Estrado demandado habría considerado que las decisiones emitidas dentro de los incidentes de control de legalidad no se notifican personalmente sino por estado, según las disposiciones de los artículos 53 y 54 del CED con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017; aunado a ello, el hecho de que se libren comunicaciones una vez emitida la decisión no supone que se supla el mecanismo de notificación por estado tal y como lo prevé la norma. Dentro del acápite “manifestación hebraizante de la demanda” alegó que su representado y otros, son terceros de buena fe exenta de culpa por haber adquirido libre de gravámenes “los predios” como se demostró en el recurso de apelación, reposición y en la contestación de la demanda, a propósito de un concepto técnico forense presentado por un profesional reconocido del cual se pide que no sea desechado cuya “narrativa” es de utilidad para los intereses que representa en el proceso, con miras al levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscal a de manera indebida, porque no reúnen los requisitos contemplados en la codificación extintiva. En el título “motivos filológicos de la tutela” expuso que es injusto el informe secretarial que sirvió como fundamento para el rechazo del recurso presentado, pues contraviene el Decreto
En el título “motivos filológicos de la tutela” expuso que es injusto el informe secretarial que sirvió como fundamento para el rechazo del recurso presentado, pues contraviene el Decreto presidencial 806 de 2020 aplicable al caso, el cual establecía que los asuntos como el presente debían ser notificados por correo electrónico “para brindar las oportunidades jurídicas de ejercer legítima defensa como representado que funjo y apoderado judicial, este decreto presidencial aún hoy 15 de diciembre de 2CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia 2021, esta [sic] activo, vigente, eficaz judicialmente el juzgado y secretaría debieron notificarme de las decisiones publicadas en el estado, junto con el auto o resolución judicial al correo electrónico autorizado para tal fin…”. Acusó que la Secretaría del Juzgado le notificó de la determinación el 3 de mayo de 2021, esto es, el mismo día que vencía el término para “contestar la apelación”, como lo hizo constar en su momento, oportunidad a partir de la cual comenzaron a correr los términos para presentar apelación; insistió en que con ello se incumple con lo trazado en el Decreto 806 de 2020, que ordena la notificación de las decisiones judiciales de forma electrónica a todos los sujetos procesales en medio de la crisis originada con la pandemia, cuyo reflejo se encuentra además en el Decreto 564 de 2020 y los acuerdos
judiciales de forma electrónica a todos los sujetos procesales en medio de la crisis originada con la pandemia, cuyo reflejo se encuentra además en el Decreto 564 de 2020 y los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria. Fuera de lo anotado también relievó que después de ser notificado el 3 de mayo del proveído que impugna, en Secretaría se le exigió la remisión de un DVD por duplicado del recurso de reposición que interpuso, dado que el archivo era muy pesado para los computadores que maneja esa dependencia, ante lo cual replicó que esa carga administrativa no era del su resorte porque como usuario no tenía por qué resolver los problemas de la Rama Judicial. Concluyó la demanda con la “petición epistemológica de la tutela” que no es otra que el amparo del derecho de acero [sic] a la administración de justicia, petición, debido proceso, legítima defensa y derecho de postulación, “por no haberse entregado la información al despacho para que decidiera las peticiones elevadas y no contestadas de forma integral o de fondo, solo responde RECHAZO por la APELACIÓN contra las medidas invocadas, y no se entiende que la SECRETARÍA exige DVD, para poder remitir la información al despacho y posterior genera suspicacia que el despacho responde RECHAZANDO la apelación …” nueve meses después”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
suspicacia que el despacho responde RECHAZANDO la apelación …” nueve meses después”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio resolvió la 3CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia primera solicitud de control de legalidad impetrada por el accionante el 27 de agosto de 2020. Luego de ello, ante las reiteraciones del actor, resolvió estarse a lo resuelto mediante autos interlocutorios del 12 de enero y del 19 de abril de 2021. El último de estos se notificó por estado “en el micrositio de este Juzgado de la Rama Judicial el 28 de abril de 2021”, cobrando ejecutoria el 3 de mayo de esa anualidad. Sin embargo, el memorialista impetró recurso de apelación el 7 de mayo, el cual fue rechazado por extemporáneo el 7 de diciembre de 2021, en virtud del artículo 54 del CED. Con esto, consideró que “la incuria del abogado no puede ser fundamento para que se acoja el planteamiento de que a las notificaciones relacionadas con las impetraciones de control de legalidad de las medidas cautelares deben tener un cauce distinto del previsto en la norma especializada, pues sin lugar a dubitaciones allí se encuentran regulados los medios previstos, sin que la comunicación de 3 de mayo desdibuje lo que prevé el CED”.
legalidad de las medidas cautelares deben tener un cauce distinto del previsto en la norma especializada, pues sin lugar a dubitaciones allí se encuentran regulados los medios previstos, sin que la comunicación de 3 de mayo desdibuje lo que prevé el CED”. Por lo anterior, estimó que no fueron quebrantadas las garantías del actor, quien por sí mismo o por medio de su apoderado podía consultar las publicaciones electrónicas del juzgado, con miras a controvertir las decisiones adoptadas en el curso de la acción. 4CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el abogado Tomás Javier Oñate Acosta, quien dice representar a FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA, el cual reitera los argumentos planteados en la demanda de tutela, esto es, que el auto del 19 de abril de 2021 debía ser notificado personalmente en virtud de los decretos presidenciales expedidos en el marco de la emergencia de salud pública derivada del Covid-19. Por lo anterior, insiste en que no era posible aplicar las normas relativas al trámite extintivo y notificar el auto interlocutorio por estados, sino que debía ser a su correo electrónico. Teniendo en cuenta ello, sostiene que el término para recurrir la decisión comenzó a correr el 3 de mayo de 2021, por lo que, al 7, cuando interpuso el recurso de reposición, todavía estaba habilitado para ello. En consecuencia, censura que el auto del 7 de diciembre de 2021, que rechazó
por lo que, al 7, cuando interpuso el recurso de reposición, todavía estaba habilitado para ello. En consecuencia, censura que el auto del 7 de diciembre de 2021, que rechazó de plano su recurso por extemporáneo, fue contrario a derecho. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “A) Pido se admita la impugnación, se remita al superior, y solicito se revoque la sentencia y se ampare las acciones dispositivas de la funcionaria que EXIGE, PIDE en contra prestación de cumplir con su obligación y servicio público judicial elementos que no están ordenados por la norma constitucional para cumplir con el tramite judicial y legal 2052 de 2020 ANTITRAMITES. 5CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia […] B) pido que en la resolución o auto que admita la impugnación se corra traslado de esta manifestaciones [sic] con lo referente que RECUSO por el debate antecedido judicial constitucional, es propio y pertinente que estamos diamantino hacer real y concreto que se enmarca contra el se ñor juez Dr. JOSÉ RAMIRO GUZMAN ROA la causal 5 de la Ley 1437 de 2011, reitero Art 11numeral 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el abogado Tomás Javier Oñate
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Tutela 2ª Instancia Acosta, quien dice representar a FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA, cuestiona el auto del 7 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, mediante el cual rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 16 de abril de 2021. Sostiene que dicha providencia vulneró los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y la postulación de
FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA.
4. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, es prudente señalar que el abogado Tomás Javier Oñate Acosta no aportó mandato alguno que lo faculte para actuar a favor de FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA y no mencionó que éste tenga limitante física o mental alguna que le impida actuar directamente; que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
De hecho, en el expediente no está siquiera el poder que lo habilite a actuar como defensor en el trámite extintivo. Tampoco obra copia de la cédula de FRANCISCO JAVIER PINTO OSPINA o algún otro documento que permita inferir que se trata de la persona afectada en la investigación adelantada por la Fiscal 43 Especializada de Extinción de Dominio. 7CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia Solamente anexó a la demanda de tutela una certificación expedida por el ente acusador el 13 de abril de 2020, en la que reza lo siguiente: “Que el Doctor. TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA, identificado con
certificación expedida por el ente acusador el 13 de abril de 2020, en la que reza lo siguiente: “Que el Doctor. TOMÁS JAVIER OÑATE ACOSTA, identificado con la CC No 85.461.794. y TP No 288.798 del C.S.J. a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro del presente tramite como apoderado en sede, de esta instancia judicial, de los señores:
OSCAR ROMERO FIGUEROA, MARCELA SUSANA SOLANO
SALAS, HERNANDO JOSÉ DAZA BENITEZ, HUGO MILCIADES ROMERO FIGUEROA Y FRANCISCO PINTO OSPINO, afectados dentro de la Investigación No 201900151 presentando control de legalidad a las medidas cautelares. De igual manera, no es posible en este momento suscribir la fecha del auto de reconocimiento de personería para actuar en el presente asunto, toda vez que debido a la situación Pandémica que aqueja en la actualidad a la Nación y al aislamiento obligatorio decretado por el Señor Presidente de la Republica, se imposibilita el acceso al expediente además se debe hacer claridad que el proceso fue remitido con demanda de extinción de dominio a los señores jueces especializados de extinción de dominio de esta ciudad el día 6 de marzo de la presente anualidad”. No obstante, como quiera que la primera instancia estudió de fondo las pretensiones de la demanda, se dará por superado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
estudió de fondo las pretensiones de la demanda, se dará por superado el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
5. Lo anterior, sin embargo, no supone que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar, pues el auto proferido el 7 de diciembre de 2021 no es producto de arbitrariedades o caprichos.
De hecho, el rechazo de plano del recurso de apelación obedeció a la aplicación del artículo 54 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que “[c]on excepción del auto admisorio de la 8CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia demanda de extinción de dominio, el que admite la demanda de revisión y la sentencia, todas las providencias se notificarán por estado que se fijará por el término de un (1) día en la Secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”, lo cual sucedió el 28 de abril de 2021. Así, contiene una interpretación razonable y no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, menos cuando era carga del apoderado del actor contabilizar el término para presentar el recurso de apelación a partir de la fijación del estado en la página web de la Rama Judicial y no a partir de la recepción del correo electrónico que le envió la Secretaría del Juzgado el 3 de mayo de 2021. Igualmente, los reproches del accionante se reducen únicamente a los motivos de inconformidad frente a la
electrónico que le envió la Secretaría del Juzgado el 3 de mayo de 2021. Igualmente, los reproches del accionante se reducen únicamente a los motivos de inconformidad frente a la interpretación de la ley aplicable al caso concreto, siendo que el juez de tutela tiene prohibido inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. Con esto, se le recuerda que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la 9CUI: 11001222000020210032401
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Tutela 2ª Instancia valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Del mismo modo, si el actor pretende que el juez que conoce el trámite extintivo se separe del asunto, pues, en su opinión, está inmerso en alguna de las causales de impedimento que consagra el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bien puede solicitar la recusación por su cuenta o adelantar las acciones disciplinarias que considere
impedimento que consagra el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bien puede solicitar la recusación por su cuenta o adelantar las acciones disciplinarias que considere pertinentes, pues dicha solicitud no es competencia del juez constitucional.
7. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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Tutela 2ª Instancia
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11