CSJ - STP14970-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14970-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14970-2022 Radicación #126260 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP― contra la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulneradosCUI 11001020500020220084302
Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA por el Juzgado 10º laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali. Al trámite fueron vinculad os Gerardo Montaño Flor y todas las partes e intervinientes del proceso laboral 76001310501020180065100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Gerardo Montaño Flor presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicable a los trabajadores oficiales del
extinto Instituto de Seguros Sociales. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 10º Laboral del
fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicable a los trabajadores oficiales del extinto Instituto de Seguros Sociales. El 23 de agosto de 2021, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali concedió las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión por la UGPP, el 31 de marzo de 2022 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y modificada respecto de los valores liquidados por concepto de pensión de jubilación y retroactivo pensional. La UGPP no está de acuerdo con lo decidido por las autoridades judiciales, por las siguientes razones: i.) Se ordenó el reconocimiento de una pensión convencional sin tener en consideración el término de 1CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vigencia de la Convención Colectiva 2001-2004, cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010, fecha máxima en que debía acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma para acceder a dicha prestación. Aseguró que esto no sucedió en el caso de Gerardo Montaño Flor, porque si bien cumplió los 20 años de servicio antes del marco temporal, no ocurrió lo propio con el requisito de la edad, ya que los 55 años requeridos los completó el 17 de octubre de 2010, esto es, fuera de la vigencia de la convención. Al respecto explicó que, mientras que el parágrafo
el requisito de la edad, ya que los 55 años requeridos los completó el 17 de octubre de 2010, esto es, fuera de la vigencia de la convención. Al respecto explicó que, mientras que el parágrafo transitorio 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone, expresamente, que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia el 31 de julio de 2010, la Corporación de cierre determinó que la convención colectiva estuvo vigente hasta el año 2017, conforme al plazo inicialmente pactado por las partes. ii.) Desatendió el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, de acuerdo con el cual pueden existir convenciones colectivas cuyos efectos se extienden más allá del 31 de julio de 2010, siempre que las partes así lo convengan, lo que en el caso no sucedió con la convención 2001-2004. iii.) Omitió que la pensión convencional tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez a cuyo cargo 2CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA está Colpensiones, por lo que la UGPP no está obligada a asumir el 100% de su reconocimiento. Fundamentó lo anterior en el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985, según el cual, «[l]os patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados
2879 de 1985, según el cual, «[l]os patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.» Adujo entonces, que «tal como lo señala el artículo ibidem, es claro que la pensión de jubilación no tiene vocación de permanencia indefinida en el tiempo, salvo que, haya lugar a efectuar pago de mayores valores con respecto a la pensión de vejez, es decir, que si una vez el interesado accede al reconocimiento de la pensión de vejez y con ocasión de esta no hay lugar a reconocer el pago de mayores valores que resulte de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación, esta última no se continua pagando en el entendido de que el riesgo se encuentra cubierto por la pensión de vejez.» Sostuvo de ese modo que se ocasionó un grave perjuicio al erario, al ser obligada a pagar el 100% de la pensión convencional. Ello, a su juicio, configuró un perjuicio
Sostuvo de ese modo que se ocasionó un grave perjuicio al erario, al ser obligada a pagar el 100% de la pensión convencional. Ello, a su juicio, configuró un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que viabiliza la acción de tutela. 3CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por las razones expuestas, a juicio de la entidad accionante la providencia cuestionada configuró una vía de hecho por incurrir en defecto material o sustantivo, en razón a que se le otorgó un alcance e interpretación errada a las normas que regulan la pensión convencional y la vigencia de la convención colectiva; violación directa de la Constitución, al ordenarse el reconocimiento de una prestación a la cual el cotizante no tenía derecho, en desconocimiento de los artículos 13, 29 y 230 de la Constitución Política; y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta la amplía jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la vigencia de la convención colectiva y los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relacionada con la compartibilidad pensional. La UGPP acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 23
procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 23 de agosto de 2021 y el 31 de marzo de 2022 por las autoridades accionadas y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de Gerardo Montaño Flor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 29 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
4CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali relató el desarrollo del trámite surtido en primera instancia, defendió su legalidad y manifestó que, en todo caso, se sujetará a lo decidido por el juez de tutela.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente digital.
4. Gerardo Montaño Flor manifestó, a través de su apoderado judicial, que no se opone a la acción de tutela porque no pretende ignorar lo que dispone la Ley respecto al principio de compartibilidad pensional.
5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que dado que la UGPP no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la
improcedente la demanda por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Advirtió que dado que la UGPP no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia judicial de segunda instancia, la acción de tutela no es viable para resolver sus pretensiones.
6. La UGPP impugnó la decisión de primera instancia, aludiendo los mismos fundamentos de hecho y de derecho del escrito introductorio.
Adicionalmente, reforzó sus argumentos en torno al perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Expuso que en el caso se requiere la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio derivado del pago de una pensión convencional que desconoce los parámetros legales, 5CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA convencionales y jurisprudenciales que regulan la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, lo cual configura un grave detrimento del patrimonio público. Manifestó que la Corporación de primera instancia si bien estudió lo relativo a la existencia de otro mecanismo de defensa del que no se hizo uso, no hizo el correspondiente análisis frente al perjuicio irremediable que, de existir, como en el presente asunto, viabiliza excepcionalmente la intervención del juez de tutela. Asimismo, sustentó que cuando una decisión judicial configuró defectos como los denunciados en el caso, es
en el presente asunto, viabiliza excepcionalmente la intervención del juez de tutela. Asimismo, sustentó que cuando una decisión judicial configuró defectos como los denunciados en el caso, es pasible la intervención del juez de tutela para su corrección. De ese modo, instó a que se revoque la decisión de primer grado y que, en su lugar, se declare la procedencia de la acción y se concedan sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, la censura planteada por el accionante recae sobre las providencias emitidas por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali y la Sala del Tribunal 6CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de la misma especialidad y ciudad, el 23 de agosto de 2021 y el 31 de marzo de 2022, respectivamente, a través de las cuales se reconoció la pensión convencional de jubilación a Gerardo Montaño Flor sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y sin resolver lo referente al principio de compartibilidad pensional. La Sala anuncia que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia. Se revocará bajo la aplicación
convencionales y sin resolver lo referente al principio de compartibilidad pensional. La Sala anuncia que no se comparte la decisión adoptada en primera instancia. Se revocará bajo la aplicación del precedente desarrollado por esta Sala en los fallos de tutela STP2496-2022 y STP7311-2022 del 25 de enero y 26 de abril del presente año, en su orden, en los cuales se ocupó de examinar el problema jurídico planteado en este caso, luego de lo cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la UGPP. En la sentencia CC C–590 de 2005, se sistematizaron los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Se reconoce, en primer lugar, que la UGPP no interpuso el recurso extraordinario de casación y, sin embargo, acudió a la tutela para exponer las pretensiones que pudo y debió ventilar en ese escenario judicial. Es cierto, no obstante, como lo afirmó la entidad recurrente, la estructuración de un 7CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicio irremediable que permite flexibilizar la exigencia del requisito de subsidiariedad de la tutela.
7CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicio irremediable que permite flexibilizar la exigencia del requisito de subsidiariedad de la tutela. Se estima que la parte accionante justificó con suficiencia el perjuicio derivado de las decisiones judiciales censuradas, por la valoración errada, o por lo menos incompleta, del principio de compartibilidad pensional, así como el detrimento del patrimonio público que se sigue a ello por el pago de lo no debido a su cargo.
La Sala, entonces, asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará la providencia cuestionada en dos acápites. (i) Desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, en relación con la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, el alcance d el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 y la sentencia SU-555 de 2014 de la Corte Constitucional. La UGPP argumentó que las autoridades judiciales denunciadas desconocieron que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Bajo su óptica, al conceder la prestación incurrió en los aludidos defectos porque ignoró que para el momento en que Gerardo Montaño Flor cumplió la totalidad
de julio de 2010. Bajo su óptica, al conceder la prestación incurrió en los aludidos defectos porque ignoró que para el momento en que Gerardo Montaño Flor cumplió la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de jubilación (en 8CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA concreto el de la edad), el aludido pacto colectivo había perdido vigencia. Tras revisar el fallo de segunda instancia del 31 de marzo de 2022, confirmatorio del de primer grado emitido el 23 de agosto de 2021, encuentra la Sala, sin embargo, que estos yerros denunciados no existen. Los razonamientos planteados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y en la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sede de segunda instancia, fundamentó su decisión, en lo esencial, en lo siguiente: Partió de que no se discute que Gerardo Montaño Flor cumplió los 55 años de edad que exige la Convención el 17 de octubre de 2010. Sin embargo, ello no impide reconocer en su favor la pensión convencional por los siguientes motivos: De acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 1, después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes
Legislativo 01 de 2005 1, después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes 1 Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. 9CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan, como término inicial, una fecha posterior. Entonces, en lo que comporta a la vigencia de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, la hipótesis de su eficacia hasta 2017 debe entenderse en el contexto de que ello atiende a un término inicialmente pactado por las partes. Fundamentó su postura en el precedente sentado sobre la materia por la Sala de Casación Laboral, en las providencias SL3635 de 2020, SL4569 de 2020, SL933 de 2021 y SL2250 de 2021. Estableció así, respecto al límite temporal del Acto
Laboral, en las providencias SL3635 de 2020, SL4569 de 2020, SL933 de 2021 y SL2250 de 2021. Estableció así, respecto al límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, que éste no afecta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 en los términos del artículo 98, ya que el beneficio pensional de Gerardo Montaño Flor surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que consolidaron el derecho. Para el caso, advirtió, el derecho a la prestación se causó cuando porque Gerardo Montaño Flor nació el 17 de octubre de 1955, por lo cual cumplió los 55 años exigidos por el acuerdo colectivo el mismo día y mes del año 2010. Y en lo atinente al tiempo de servicios, ingresó a laborar el 17 de septiembre de 1978, y de acuerdo con la certificación de salarios devengados, estuvo vinculado al ISS hasta el 28 de febrero de 2014, es decir durante 35 años, 5 meses y 11 días. Superando así, los dos requisitos estipulados en la CCT 2001-2004 antes del 1º de enero de 2017, circunstancias que 10CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA lo llevan a tener consolidado el derecho a la prestación económica reclamada. Conforme a esas precisiones, analizó la situación del demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía
económica reclamada. Conforme a esas precisiones, analizó la situación del demandante y encontró que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 98 de la Convención y que, por tanto, le correspondía una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Con todo, la Sala concluye en este punto que en la decisión judicial revisada se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional y, asimismo, se analizó el alcance y regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que condujo a determinar que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año
2017. Premisas bajo las cuales se resolvió de manera correcta la pretensión pensional del demandante.
Como puede verse, la decisión confrontada no incurrió, como sostiene el titular de la impugnación, en desconocimiento del precedente, defecto sustantivo ni violación directa de la Constitución , pues se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian. Por ende, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión 11CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como la controvertida, sólo porque el demandante no la
que le impide al juez de tutela inmiscuirse en una decisión 11CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Con base en lo expuesto, la pretensión principal de la demanda por la que se planteó dejar sin efecto el reconocimiento pensional convencional concedido en favor de Gerardo Montaño Flor, es improcedente. (ii) Desconocimiento del precedente que regula la figura de la compartibilidad pensional. Para abordar el estudio del cuestionamiento de la UGPP en relación con el tema de la compartibilidad pensional, conviene traer a consideración lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2963-2018, reiterado en la providencia SL5608-2019, en las que explicó: «Subrogación y compartibilidad (…) Posteriormente, y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a 12CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a 12CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo
(Negrillas y subrayado de la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se 13CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario.» La entidad accionante cuestionó que las autoridades judiciales denunciadas no se fijaron en el principio de compartibilidad pensional que procede para el caso con
queda exonerado de la obligación el empresario.» La entidad accionante cuestionó que las autoridades judiciales denunciadas no se fijaron en el principio de compartibilidad pensional que procede para el caso con Colpensiones. Ello, advirtió, afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Tal omisión se constata con la revisión del fallo de segundo grado. En efecto, no hubo pronunciamiento sobre el particular. Ello, contraría el precedente de la Sala de Casación Laboral según el cual la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador. Al respecto se ha precisado: «Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.» (SL1508-2018, citada en SL019-2022). 14CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tal postura hermenéutica ha sido acogida pacíficamente por la Sala de Casación Laboral , tal como se
14CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tal postura hermenéutica ha sido acogida pacíficamente por la Sala de Casación Laboral , tal como se ratificó en la sentencia SL3240-2021, en la que se precisó que la pensión de jubilación convencional causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 es compartida con la de vejez que otorga el ISS, salvo que las partes hubiesen dispuesto lo contrario, y que esa figura opera por ministerio de la ley «de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y el criterio reiterado de esta Corporación (CSJ SL4278-2017,
CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL43912020)».
Se advierte, entonces, la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Una vez reconocida la pensión convencional, como aconteció, debieron las autoridades judiciales pronunciarse sobre la compartibilidad de esa pensión convencional con la de vejez a cargo de Colpensiones, pero no lo hicieron. En razón de ello, converge una causal específica de procedencia del amparo constitucional en favor de la entidad accionante. En ese orden de ideas, como se anticipó, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala laboral del Tribunal
revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, emita 15CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA una nueva decisión en la que, tras la confirmación de la sentencia de primera instancia, se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional, por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 6 de julio de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró la improcedencia de la acción instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social ―UGPP―.
2. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido que le asiste a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―. En consecuencia, ORDENAR a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ―UGPP―. En consecuencia, ORDENAR a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali que, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo del 31 de marzo de 2022 y, en consecuencia, emita una nueva decisión en la que, tras la confirmación de la sentencia de primera instancia, se pronuncie respecto a la compartibilidad pensional, por tratarse de una figura que opera por ministerio de la Ley. 16CUI 11001020500020220084302 Número Interno 126260
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. NEGAR en lo demás las pretensiones de la acción.
4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17