CSJ - STP14970-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14970-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14970-2024 Radicación No. 138506 Aprobado en acta No. 173 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el doctor FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, que concedió el amparo constitucional invocado por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, frente al acá impugnante y extensivo a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la referida Judicatura. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado n.° 11001020300020240128500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, en ejercicio de su derecho fundamental a la tutela, impugnó ante la Corte Suprema de Justicia el auto proferido el 10 deTutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138506
CUI: 11001020500020240073901
MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA agosto de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de la acción popular No. 2021-124-00. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante autos de 17 y 25 de abril de 2024, inadmitió y rechazó, respectivamente, la tutela interpuesta. A pesar de interponer recurso de apelación, este fue declarado
25 de abril de 2024, inadmitió y rechazó, respectivamente, la tutela interpuesta. A pesar de interponer recurso de apelación, este fue declarado improcedente el 7 de mayo, por la Sala de Casación Civil, al no ser el recurso idóneo contra las decisiones de inadmisión y rechazo de tutelas De conformidad con lo anterior, MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA acudió al mecanismo de la acción constitucional para que “ se ordene al tutelado conceder la apelación que interpuso”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.
1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió el enlace del expediente digital.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
3. En primera instancia, la autoridad a quo, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, concedió la acción invocada frente a la Sala Censurada, al determinar que la Sala Homóloga incurrió en defecto procedimental absoluto, al negar la apelación del auto del 7 de mayo del año que avanza, que rechazó la tutela presentada por RESTREPO ZAPATA, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y
acceso a la administración de justicia del accionante. 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138506
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA
4. Una vez notificado el pronunciamiento, lo impugnó un Magistrado de la Sala de Casación Civil, manifestando que el marco normativo vigente no contempla mecanismos de impugnación contra los autos de rechazo en los procesos de tutela, respetando así el mandato constitucional que solo permite la impugnación del fallo. Cualquier intento de crear tales mecanismos sin fundamento legal es improcedente y contraviene la normativa establecida.
Además, con todo, frente al defecto procedimental absoluto, dijo que “solo opera cuando el juez se aparta totalmente del procedimiento aplicable, lo cual, en modo alguno, ocurrió en el sub examine, pues, se reitera, ni el artículo 86 del Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 previeron la impugnación contra el auto que rechaza una acción de tutela, de manera que el defecto aludido no se acreditó”. En consecuencia, solicitó “revocar el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral (CSJ STL6809-2024) y, en su lugar, negar el amparo deprecado”. En forma adicional, informó que el 12 de junio de esta anualidad, dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, gestión que remitió a la Sala Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo
Sala Laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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2. En el presente caso, se interpuso impugnación contra la decisión de la Sala de Casación Laboral, la cual concluyó que el fallo del 7 de mayo de 2024 adolece de un defecto procedimental absoluto al haber negado la apelación que rechazó la tutela presentada por Restrepo Zapata, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Ello, porque la normativa vigente no permite apelar autos de rechazo en tutela, conforme al principio constitucional de impugnación únicamente del fallo.
3. Previo a resolver el problema jurídico que convoca la atención de la Sala, debe recordarse que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2018, las providencias que pongan fin a la actuación constitucional, incluso en la modalidad de rechazo, son susceptibles de impugnación en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia.
Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad; sin embargo, la normativa sobre el tema exige que en la
instancia y el goce del derecho de acceso a la administración de justicia. Este mecanismo excepcional se rige por el principio de la informalidad; sin embargo, la normativa sobre el tema exige que en la solicitud de tutela se exprese, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud, entre otros aspectos fundamentales (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). Así, ese carácter informal no exime al accionante de exponer de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138506
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud , consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que:
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: “1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.1 …
2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en
constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la 1 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. (...)”. Decreto 2591 de 1991. 5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138506
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.”2”
4. Conforme a los anteriores criterios, sería el caso que la Sala confirmará la decisión recurrida, pues se comparten los argumentos ofrecidos para conceder la demanda constitucional, no obstante, verificado
4. Conforme a los anteriores criterios, sería el caso que la Sala confirmará la decisión recurrida, pues se comparten los argumentos ofrecidos para conceder la demanda constitucional, no obstante, verificado el expediente del trámite constitucional, se advierte que, una vez la Sala Laboral a quo , concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto el auto del 7 de mayo de 2024, decidió ordenar a la autoridad censurada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación del proveído, emitiera una providencia de reemplazo.
En consecuencia, el 12 de junio siguiente, la Sala Civil cuestionada dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela, gestión que remitió a la Sala de Casación Laboral.
5. Por lo antes expuesto, advierte esta Corporación que se encuentra satisfecho el interés perseguido por el promotor de la acción, pues precisamente la presentación de la demanda tenía como finalidad que se concediera la impugnación de la sentencia de la tutela con radicado No. 11001020300020240128500, lo cual, se reitera, aconteció el pasado 12 de junio del año en curso.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron conculcadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia
2 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138506
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada, razón por la cual habrá de revocarse el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual concedió la protección reclamada por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA . En consecuencia, NEGAR la acción de tutela promovida por el referido ciudadano en contra de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8