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CSJ - STP14972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14972-2022 Radicación #126307 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por

MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MANCIPE, PABLO VICENTE ALARCÓN TORRES y JEISON RUEDA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamenteCUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 688616000243202000063.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento se adelanta el proceso penal 688616000243202000063 en contra de PABLO VICENTE ALARCÓN TORRES y JEISON RUEDA SÁNCHEZ, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, del cual presuntamente fue víctima la menor M.T.C.S., hija de la compañera sentimental de ALARCÓN TORRES.

Los acusados designaron como defensor principal al

agravado en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, del cual presuntamente fue víctima la menor M.T.C.S., hija de la compañera sentimental de ALARCÓN TORRES. Los acusados designaron como defensor principal al abogado Andrés Eduardo Gómez Alarcón quien, a su vez, le sustituyó el poder al abogado suplente MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MANCIPE, únicamente para que interviniera en la audiencia preparatoria del juicio oral. Sin embargo, el 25 de marzo de 2022, durante la instalación de dicha vista pública, el despacho judicial desplazó al defensor suplente debido a un conflicto de intereses. En sustento, advirtió que éste actúa como apoderado de víctimas dentro de otro proceso en el que figuran como denunciantes la madre y la hermana de la menor M.T.C.S. y, 1CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA como denunciado por el delito de violencia intrafamiliar, su padre, Néstor Mauricio Castellanos Archila. Por tal motivo, tanto los procesados como el abogado suplente controvirtieron la postura de la autoridad accionada. En lo esencial, afirmaron que coartó el ejercicio de la defensa técnica y puso en entredicho el buen nombre del profesional del derecho, porque dejó por sentado que faltó a sus deberes profesionales al haber aceptado el mandato en ambos asuntos penales ignorando los vínculos familiares que relacionan a sus intervinientes. Consideraron, por tanto, afectados sus derechos fundamentales al debido proceso,

a sus deberes profesionales al haber aceptado el mandato en ambos asuntos penales ignorando los vínculos familiares que relacionan a sus intervinientes. Consideraron, por tanto, afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra y buen nombre.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Por auto del 9 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primera instancia admitió la tutela y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados.

2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez se opuso a la prosperidad de la acción. En sustento, relató el desarrollo del trámite y defendió su legalidad. Argumentó, además, que la parte accionante no controvirtió la decisión cuestionada y, con ello, convalidó la actuación.

Asimismo, resaltó que el trámite continuó su desarrollo con normalidad y los procesados han contado con la 2CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA representación de su defensor de confianza principal, quien tampoco manifestó disenso alguno sobre el particular.

3. El Procurador Judicial 298 I Penal de Vélez se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Destacó que luego del desplazamiento del abogado suplente, la actuación continuó con la intervención del defensor principal, doctor Andrés Eduardo Gómez Alarcón, con lo cual se han garantizado los derechos de los procesados.

4. El Fiscal 1º Seccional de Vélez consideró que la

actuación continuó con la intervención del defensor principal, doctor Andrés Eduardo Gómez Alarcón, con lo cual se han garantizado los derechos de los procesados.

4. El Fiscal 1º Seccional de Vélez consideró que la decisión del Juzgado se ajustó a la legalidad. Resaltó que no pueden ser de recibo las alegaciones de los accionantes después de 4 meses de emitida la determinación judicial reprochada.

5. El abogado Andrés Eduardo Gómez Alarcón confirmó ser el apoderado principal de los procesados.

Informó que designó en calidad de suplente al abogado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MANCIPE para la audiencia del 25 de marzo de 2022, pero no se le permitió intervenir. Por ello, en adelante continuó ejerciendo el mandato de forma directa. En lo demás, manifestó apoyar la motivación y pretensión de la demanda.

6. La Corporación judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo. Expuso que no se cumple el requisito de inmediatez, porque desde la expedición de la decisión judicial censurada transcurrieron más de 4 meses, lapso que, de cara a la controversia planteada, es

3CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA injustificado, puesto que desdibuja los presupuestos de necesidad, urgencia e inmediatez que deben revestir la pretensión de la tutela.

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA injustificado, puesto que desdibuja los presupuestos de necesidad, urgencia e inmediatez que deben revestir la pretensión de la tutela. Al margen de ello, advirtió que la decisión censurada no se muestra caprichosa, arbitraria ni ilegal. Se expidió en ejercicio de la facultad y deber que tiene el juez de velar porque se respeten las garantías procesales de todas las partes e intervinientes de la actuación, y resultó adecuada ante el evidente conflicto de intereses y falta de objetividad que salta a la vista por la participación del abogado en los dos procesos penales que involucran a los miembros del mismo núcleo familiar. Observó que el juzgado le dio la oportunidad al abogado de ejercer el contradictorio, y este manifestó lo que a bien tuvo en su defensa. Luego de la decisión, aquel aceptó su separación del proceso y en consecuencia el apoderado principal retomó el mandato, con lo cual, ambos, convalidaron tácitamente lo resuelto. Concluyó, entonces, que la determinación judicial censurada no tuvo trascendencia frente al derecho de defensa de los enjuiciados, ni ninguna otra garantía fundamental.

7. La parte accionante impugnó el fallo. Solicitó se revise la decisión de primera instancia porque a su modo de ver es incongruente y no se ajustó a derecho.

4CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

revise la decisión de primera instancia porque a su modo de ver es incongruente y no se ajustó a derecho. 4CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. A partir del expediente electrónico remitido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Vélez con Función de Conocimiento, se estableció que, en efecto, en la instalación de la audiencia preparatoria el 25 de marzo de 2022, el despacho desplazó al abogado suplente MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MANCIPE tras advertir un conflicto de intereses. Para entonces, ninguna parte procesal se mostró en desacuerdo y el trámite continuó su curso, siempre con la intervención del defensor principal Andrés Eduardo Gómez Alarcón. El 6 de mayo de 2022 se agotó la audiencia preparatoria del juicio oral y se profirió el auto de decreto de pruebas correspondiente. En éste, el despacho accedió a la mayoría de las solicitudes y denegó la práctica de 2 testimonios. Por tal motivo, la defensa promovió recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de estudio y resolución por parte del Tribunal Superior de San Gil. Con

testimonios. Por tal motivo, la defensa promovió recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de estudio y resolución por parte del Tribunal Superior de San Gil. Con ello, sin lugar a dudas, se agotó la diligencia pública para la que había sido designado MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ MANCIPE como abogado suplente y, por tanto, la protección constitucional perseguida carece de sustento.

5CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que la amenaza sea actual e inminente. Por tal motivo, se trata de un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo que cobra relevancia en el presente asunto es, precisamente, que no se advierte el acaecimiento de dicha circunstancia. El daño que pretendían precaver para los acusados no existió. La controversia alrededor del desplazamiento del abogado suplente se superó de manera satisfactoria, en tanto los procesados, debidamente representados por su apoderado de confianza principal

desplazamiento del abogado suplente se superó de manera satisfactoria, en tanto los procesados, debidamente representados por su apoderado de confianza principal pudieron adelantar y llevar a buen término la audiencia preparatoria del juicio oral y, en ella, solicitar la práctica de pruebas en su favor, oponerse a las solicitudes de la Fiscalía y controvertir ante el superior jerárquico lo resuelto por el juzgado de conocimiento. De modo que el desplazamiento del abogado suplente no le generó ningún traumatismo al proceso, ni a los acusados. La defensa técnica de aquellos continuó garantizándose de manera efectiva a través del defensor 6CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA principal, sin que para entonces ninguno de aquellos hubiera manifestado su disenso frente a la decisión del despacho. Cualquier clase de reproche, en gracia de discusión, cabía en ese inmediato instante en el que la decisión judicial cobró efectos. Sin embargo, todos los que ahora descalificaron lo decidido para entonces lo convalidaron y, con ello, advierte la Sala, se acogieron a lo decidido. De manera que resulta abiertamente improcedente que transcurridos más de 4 meses (desde el acto hasta la instauración de la acción), los interesados proclamen la vulneración de sus derechos bajo dicha determinación judicial. Recuérdese que las etapas procesales son preclusivas,

instauración de la acción), los interesados proclamen la vulneración de sus derechos bajo dicha determinación judicial. Recuérdese que las etapas procesales son preclusivas, como también lo son las impugnaciones frente a las decisiones del Juez. Al verse que el desplazamiento del abogado suplente no generó controversia ni oposición por las partes interesadas, el proceso penal continuó su curso. Con ello, cesó la oportunidad de objetar lo decidido. En todo caso, se advierte que frente a la decisión judicial denunciada no cabe reproche alguno y se muestra razonable. El Juez, como director del procedimiento, tiene la facultad de adoptar las decisiones pertinentes y necesarias para asegurarle el debido proceso a todas las partes e intervinientes de la actuación. Determinación que en el caso fue no solo convalidada sino sugerida por el representante del Ministerio Público que interviene en el caso, a quien precisamente le está 7CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA delegada la función de velar por los derechos y garantías de todos los sujetos procesales. El derecho a la libre escogencia del defensor alegado por los demandantes no puede operar de manera libre, pues debe ser contrapuesto a la existencia de posibles conflictos de intereses que pongan en riesgo las condiciones y garantías de todos las partes del proceso. Tal como aconteció en el presente caso. Se reitera, sin que el desplazamiento del defensor suplente haya significado ni el entorpecimiento del proceso, ni el desconocimiento de la defensa técnica de los

presente caso. Se reitera, sin que el desplazamiento del defensor suplente haya significado ni el entorpecimiento del proceso, ni el desconocimiento de la defensa técnica de los procesados. Con todo, se concluye que la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción se ajustó a derecho y, por tanto, será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MIGUEL ÁNGEL

SÁNCHEZ MANCIPE, PABLO VICENTE ALARCÓN TORRES y

JEISON RUEDA SÁNCHEZ.

8CUI 68679220400020220004701 Número Interno 126307

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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