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CSJ - STP14972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14972 -2024 Radicación n° 140464 Acta 262 Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalía, en relación con el fallo proferido el 17 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de distrito Judicial de Bogotá, a través del cual concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Diany Constanza Gamba Barrera, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 163 Seccional de esa misma ciudad. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 2 “Señala la accionante que, el pasado 21 de mayo, remitió derecho de petición a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá solicitando el link de un expediente, sin embargo, no ha recibido respuesta. En escrito adicional solicita se ordene a la Fiscalía accionada responder el derecho de petición y allegue el link de la actuación toda vez que el mismo también se remitió al correo electrónico indicado por la Fiscalía General de la Nación, telefónicamente, esto es, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co”.

DEL FALLO RECURRIDO

también se remitió al correo electrónico indicado por la Fiscalía General de la Nación, telefónicamente, esto es, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , concedió el amparo invocado por Diany Constanza Gamba Barrera. Para tal fin, señaló que, de la revisión del expediente y de las respuestas aportadas por las autoridades convocadas, era posible determinar que la solicitud incoada por la accionante, fue recibida por la Subdirección Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, quien al considerar que la competente para atender lo pretendido era la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el 21 de mayo de 2024, procedió con su remisión a la referida dependencia. No obstante, la Dirección Seccional de Bogotá no informó el trámite que le había dado al requerimiento presentado por la demandante, situación que permitió acreditar la vulneración de los derechos fundamentales de Diany Constanza Gamba Barrera. Igualmente, recalcó que la Fiscalía General de la Nación, como institución, debe responder a los ciudadanos por los asuntos de sus competencias al margen de la situación de sus delegados, toda vez que las facultades legales y constitucionales que le fueron otorgadas en el

ordenamiento jurídico le exigen disponer lo necesario para tal fin.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 3 En consecuencia, dispuso: “Primero. CONCEDER el amparo invocado por DIANY CONSTANZA GAMBA BARRERA en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, remita la petición invocada por DIANY CONSTANZA GAMBA BARRERA, el 21 de mayo de 2024 a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá para que esta, dentro del término legal, responda la misma”. (…) IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá , quien manifestó que el 17 de septiembre de 2024, remitió el requerimiento presentado por la accionante a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, dependencia que en el ámbito de sus competencia es la llamada a responder lo solicitado, tal como le fue informado, en esa misma data, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, recalcó que, con gran “extrañeza” tal pronunciamiento no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de primera instancia, “sin embargo se acatará lo resuelto en el fallo” , por lo que, el 23 de

No obstante, recalcó que, con gran “extrañeza” tal pronunciamiento no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de primera instancia, “sin embargo se acatará lo resuelto en el fallo” , por lo que, el 23 de septiembre del presente año, remitió nuevamente la postulación incoada por Gamba Barrera a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá. CONSIDERACIONESTutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 4 De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al conceder el amparo invocado por Diany Constanza Gamba Barrera , al considerar que Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber acreditado la remisión del requerimiento presentado, a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá.

Fiscalía de Bogotá había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber acreditado la remisión del requerimiento presentado, a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá. Para la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta la comunicación remitida en el trámite de primera instancia, donde informaba que, el 17 de septiembre de 2024, procedió con la remisión del requerimiento presentado a la mentada delegada. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo la recurrente, sino del derecho deTutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 5 postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la falta de respuesta al requerimiento incoado el 21 de mayo de 2024, en el que solicitaba acceso al expediente con radicado 110016000023202401693.

falta de respuesta al requerimiento incoado el 21 de mayo de 2024, en el que solicitaba acceso al expediente con radicado 110016000023202401693. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como

CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 6 sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá mediante el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, se le remitiera el link del expediente 110016000023202401693 y la “constancia de incapacidades otorgada por MEDICINA LEGAL, con el fin de realizar las reclamaciones del caso”, sin obtener, a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, respuesta al respecto. Por lo anterior, Diany Constanza Gamba Barrera presentó demanda de tutela, al considerar lesionados sus derechos fundamentales por parte del ente acusador. Así, el 5 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió conocimiento de la tutela incoada, comunicándole de tal acto procesal a la Fiscalía 163 Seccional de Bogotá, quien indicó que la postulación presentada por la aquí accionante, no había ingresado a ese despacho. En consecuencia, el A-quo Constitucional, procedió el 13 de septiembre de 2024, a vincular a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, al haber sido esta la titular del correo

despacho. En consecuencia, el A-quo Constitucional, procedió el 13 de septiembre de 2024, a vincular a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, al haber sido esta la titular del correo electrónico al que la interesada presentó la postulación aludida. El 16 del mismo mes y año, la mentada dependencia informó que, desde el 21 de mayo de 2024, habían remitido la solicitud presentada a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad al considerar que esta sería la competente para atender lo solicitado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 7 En virtud de esta información, el pasado 16 de septiembre, el tribunal de primer grado, vinculó a este trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que, en el término de 6 horas, se pronunciara sobre la situación descrita en precedencia. Tal comunicación fue remitida ese mismo día a las 2:59 pm, a los correos electrónicos dirsec.bogota@fiscalia.gov.co y juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co. El 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, estimó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá había transgredido los derechos fundamentales de Diany Constanza Gamba Barrera, pues no había informado el tramite impartido a dicha postulación.

Bogotá, estimó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá había transgredido los derechos fundamentales de Diany Constanza Gamba Barrera, pues no había informado el tramite impartido a dicha postulación. Sin embargo, de la revisión del escrito impugnatorio presentado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se puede acreditar que, a las 10:54 am, del mismo 17 de septiembre, esa dependencia, dentro del término concedido, informó mediante correo electrónico2 al A-quo Constitucional que, a las 9:45 am de ese día, había remitido la postulación presentada por Gamba Barrera a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, situación que no fue tenida en cuenta por el fallador de primer grado, a pesar de haber sido puesta en su conocimiento dentro lapso dispuesto para tal fin. Así, para esta Sala, es dable concluir que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, procedió, el 17 de septiembre de 2024, a remitir el requerimiento incoado a la fiscalía competente para atender lo pretendido por la postulante, lo que permite establecer que la vulneración endilgada 2 des08sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.coTutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 8 por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a la impugnante, fue conjurada, no obstante tal acontecer no fue tendido en cuenta por el fallador de instancia, lo que finalmente, conllevó a que, equivocadamente,

8 por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a la impugnante, fue conjurada, no obstante tal acontecer no fue tendido en cuenta por el fallador de instancia, lo que finalmente, conllevó a que, equivocadamente, se le endilgara una trasgresión que ya había superado. En consecuencia, si bien es necesario señalar que, aun cuando se percibe un plazo desbordado en el envío de la solicitud presentada por Gamba Barrera, teniendo en cuenta que, desde el 21 de mayo de 2024, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la tuvo en su conocimiento, lo cierto es que, la misma, fue remitida a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, misma que adelanta la investigación de la que la accionante solicita la información deprecada, desde el pasado 17 de septiembre. Ante tal circunstancia procesal, es dable concluir que el escenario de vulneración, que la primera instancia evidenció, desapareció incluso desde antes de la emisión del fallo de primer grado, lo que conlleva a establecer que la transgresión endilgada a la impugnante ha dejado de existir. En este punto, debe indicarse que al no ser la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la llamada a responder la solicitud presentada, pues tal requerimiento solamente puede ser atendido por la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá , so pena de interferir en las decisiones judiciales que deben adoptar los fiscales en las órbitas de su competencias, lo procedente era que, en virtud

Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá , so pena de interferir en las decisiones judiciales que deben adoptar los fiscales en las órbitas de su competencias, lo procedente era que, en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, procediera con la remisión a la autoridad competente para tales fines, lo que, se itera, finalmente ocurrió el 17 de septiembre de la presente anualidad.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 9 Por lo tanto, se revocará la orden emitida por el fallador de primer grado, en lo relativo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para en su lugar, negar el amparo concedido, toda vez que la postulación presentada por Diany Constanza Gamba Barrera, tal como se indicó en precedencia, fue remitida el 17 de septiembre de 2024, a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, lo que permite establecer que la omisión atribuida a la impugnante, fue solventada. Igualmente, la Corte hará un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que evite, en futuras oportunidades, incurrir en dilaciones como la presentada en este caso y que conllevaron a que la interesada tuviera que acudir a una acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales. De otra parte, en cuanto la pretensión invocada por la accionante en su líbelo tutelar, debe indicarse que este Despacho, en aras de actualizar la información, solicitó a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de

De otra parte, en cuanto la pretensión invocada por la accionante en su líbelo tutelar, debe indicarse que este Despacho, en aras de actualizar la información, solicitó a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá informara si la postulación presentada por Gamba Barrera y de la que tuvo conocimiento el 17 de septiembre de 2024, con ocasión de la remisión realizada por la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, ya había sido respondida. Así, el día de hoy, la asistente de la mentada fiscalía, informó que, el 18 de septiembre de 2024, le dio respuesta al requerimiento presentado por la interesada de la siguiente manera: “Cordial saludo,Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 10 En atención a su solicitud, me permito informar que debido a que el sistema SPOA es privado, no se puede remitir link del expediente, por esto, remito en carpeta comprimida lo que se encuentra dentro del expediente digital. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes”. Esa decisión se comunicó, en esa misma data, vía electrónicamente3 a Diany Constanza Gamba Barrera , tal y como se demuestra en la constancia allegada. De esta manera, si la tutela iba dirigida a obtener, como fin último, un pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 21 de mayo de 2024 , es dable concluir que la postulación ya fue contestada por la autoridad accionada. No queda duda que, en el lapso de la impugnación, se cumplió con la orden de tutela emitida en primera instancia y, no solo ello, sino que la

es dable concluir que la postulación ya fue contestada por la autoridad accionada. No queda duda que, en el lapso de la impugnación, se cumplió con la orden de tutela emitida en primera instancia y, no solo ello, sino que la pretensión del recurrente fue satisfecha en sentido favorable. En ese orden de ideas, la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en lo concerniente a la la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, será confirmada, toda vez que la misma se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, en cuanto a la vulneración de derecho al debido proceso, verificándose que, en sede de segunda instancia, se demostró el cumplimento del fallo. Conclusión De lo anterior expuesto, debe indicarse que, esta Sala revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, en lo concernirte a la 3 sugeyrenteria2@gmail.comTutela de 2ª instancia n.˚ 140464 CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 11 Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, negar el amparo deprecado al evidenciarse que al momento del fallo de primera instancia la vulneración que se le fue endilgada había desaparecido y, en lo referente a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, se confirmará la orden emitida por l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al establecerse que, para el momento del fallo de primer grado, no se había respondido en ningún sentido la solicitud

Bogotá, se confirmará la orden emitida por l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al establecerse que, para el momento del fallo de primer grado, no se había respondido en ningún sentido la solicitud incoada, lo que permite establecer que la disposición en comento, estuvo acorde a la realidad procesal que en ese momento se acaecía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, en lo concernirte a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, negar el amparo deprecado y, en lo referente a la Fiscalía 163 Delegada adscrita al Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, confirmar la orden emitida por l a Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por los motivos expuestos en este proveído.

Segundo: Realizar un llamado de atención a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que evite, en futuras oportunidades, incurrir en dilaciones como la presentada en este caso y que conllevaron a que la interesada tuviera que acudir a una acción constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia n.˚ 140464

CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 12

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591

CUI 11001220400020240316001 Diany Constanza Gamba Barrera 12

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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