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CSJ - STP14974-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14974-2024 Radicación No.138800 Aprobación acta No.181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS, a través de apoderado, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2024, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, 3° Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 37 Seccional URI y la Personería Municipal, todos de San José del Guaviare, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 500016105523202480055.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela

No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS De acuerdo con el escrito de tutela, EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS fue denunciado por Willy Alexander Rodríguez Rojas, alcalde de San José del Guaviare, por una serie de “amenazas” que, presuntamente, cometió el primero, “a través de sus abogados, con publicar, a través de medios de comunicación y entidades públicas, las presuntas actividades

San José del Guaviare, por una serie de “amenazas” que, presuntamente, cometió el primero, “a través de sus abogados, con publicar, a través de medios de comunicación y entidades públicas, las presuntas actividades ilegales cometidas por el burgomaestre, con la intención de obtener un provecho económico ilícito (…), a cambio de favorecerlo de alguna forma en las investigaciones penales que pesan en contra de dicho funcionario, al parecer por urbanización ilegal”. Culminada la indagación preliminar, la Fiscalía 37 Seccional URI de San José del Guaviare, solicitó orden de captura en contra del prenombrado; aprehensión que se hizo efectiva el 3 de abril de 2024. Entre el 4 y 5 de abril de este año, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, previa legalización de la captura, la Fiscalía 37 Seccional URI de esa ciudad formuló imputación a EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS como autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, cargo al que no se allanó. En la última fecha, la Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, tras argumentar que de las evidencias obtenidas se podía inferir la autoría de EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS en el hecho delictivo y que su privación de la libertad resultaba necesaria para proteger la comunidad, especialmente a la víctima y asegurar la comparecencia del nombrado al proceso; además, porque “para esta clase de delitos, la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26, prohíbe la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la

y asegurar la comparecencia del nombrado al proceso; además, porque “para esta clase de delitos, la Ley 1121 de 2006, en su artículo 26, prohíbe la concesión de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o 2Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional; prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, o cualquier otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…”. No obstante, el despacho decretó la detención preventiva en lugar de residencia del imputado al acoger la petición que en ese sentido formuló la defensa1.

La delegada del ente persecutor y la representante de víctimas interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, autoridad que, mediante proveído del 23 de mayo de 2024, la revocó y, en su lugar, impuso al actor la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. A juicio de la parte actora, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, interpretó y aplicó sin enfoque constitucional los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004.

San José del Guaviare, incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, interpretó y aplicó sin enfoque constitucional los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, destacó que existió un error en la interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ya que dicha normatividad es aplicable por parte del juez de conocimiento o el de ejecución de penas, únicamente, a quien es objeto de condena. 1 Solicitó la detención en el lugar de domicilio del imputado, “atendiendo su arraigo, en especial, dado por su núcleo familiar; el hecho que su cliente construyó su vivienda en San José del Guaviare, donde vive con su esposa y su hijo, quien tiene apenas unos meses de nacido y sufre de hidrocefalia. Finalmente señaló que el procesado es padre de otros dos hijos, quienes, si bien viven bajo el cuidado de sus madres, dependen económicamente él”. 3Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS De otro lado, aseguró que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-695 de 2013 y C-469 de 2016, respecto al test de proporcionalidad. En virtud de lo anterior, EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado 1° Promiscuo

(i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; y (iii) ordenar a la demandada que emita una nueva decisión “teniendo en cuenta el enfoque constitucional y las condiciones particulares del caso en concreto”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de junio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de San José del Guaviare, otrora Juzgado 1° Promiscuo Municipal, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso No.

50001610552320248005500. Solicitó su desvinculación al trámite, comoquiera que la actuación respecto de la cual se predica la vulneración de garantías fundamentales no recae sobre aquellas que realizó dentro del expediente de la referencia.

2. El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, luego de referirse al asunto, sostuvo que el proveído censurado, se fundamentó en un análisis jurídico con base en el marco normativo -Ley 906 de 2004, Ley 750 de 2002, Ley 599 de 2000-, los lineamientos

4Impugnación de tutela No. Interno 138800

906 de 2004, Ley 750 de 2002, Ley 599 de 2000-, los lineamientos 4Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS jurisprudenciales relativos a la concesión de subrogados penales y beneficios de cara a la condición de padre cabeza de familia. Indicó que, por solicitud del director de la Cárcel Municipal de San José del Guaviare, el 20 de junio de 2024 libró boleta de traslado expedida ante la EPMSC Granada – Meta, al advertirse que dicho establecimiento tiene capacidad para recibir al implicado. Por lo anterior, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se estructura algún defecto específico en el auto confutado.

3. El Juzgado 3° Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad, precisó que el 29 de mayo de 2024, fue asignado a ese despacho por reparto, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio al interior del proceso No. 50001610552320248005500.

Puntualizó que programó audiencia de formulación de acusación para el 18 de julio de 2024. En punto al objeto de la tutela, refrió que no conoció ni participó en las actuaciones allí enunciadas. Deprecó la improcedencia de la acción de amparo.

4. La Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, relató que el asunto fue conocido por dicha dependencia el 4 de abril de 2024, en apoyo

amparo.

4. La Fiscalía 37 Seccional de San José del Guaviare, relató que el asunto fue conocido por dicha dependencia el 4 de abril de 2024, en apoyo como Unidad de Reacción Inmediata para la seccional Guaviare. No obstante, precisó que el 8 de ese mismo mes y año procedió a dar salida al proceso al fiscal de conocimiento, desvinculándose del caso.

5Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101

EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS

5. La Fiscalía 8 Especializada de Villavicencio, solicitó negar la acción de tutela. Resaltó que la decisión reprochada abordó el estudio del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 308 del C.P.P.

Estimó que, si la intención del accionante va dirigida a la valoración de la imposición de la medida de aseguramiento de acuerdo a la condición de padre cabeza de familia, lo consecuente es solicitar una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en donde se expongan los lineamientos normativos previstos por el legislador a través de la Ley 750 de 2002.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

7. En sentencia del 25 de junio de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare declaró improcedente la acción de amparo, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional que rige el mecanismo de protección.

Señaló que la decisión emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del

amparo, con fundamento en que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional que rige el mecanismo de protección. Señaló que la decisión emitida por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare no fue arbitraría o caprichosa; por el contrario, destacó que la autoridad accionada aplicó la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Por último, precisó que el gestor de la acción cuenta con otras alternativas judiciales al interior del proceso penal, ya que puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías la sustitución o revocatoria de la detención preventiva.

8. Inconforme con la sentencia de primer grado, el apoderado de EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS la impugnó. En esencia, insistió en los

6Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se revoque la sentencia confutada y se accede a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales

por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS, solicita dejar sin efecto la decisión del 23 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare revocó la detención domiciliaria que le otorgó el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

4. A partir de ese problema jurídico, observa la Corte que el reclamo postulado no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple el

7Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

Estas son las razones: Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional.

5. Revisadas las diligencias, lo cierto es que en este caso se está ante un proceso penal que no ha culminado, ya que está pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación.

Por tanto, encontrándose en curso la actuación, deberá el accionante exponer sus inconformidades al interior de las diligencias No.

500016105523202480055. Incluso, la parte actora puede solicitar ante el Juez de Control de Garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento

8Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101

EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS

Juez de Control de Garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento 8Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS impuesta o su sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. Luego, existe otro mecanismo jurídico idóneo para la protección de sus derechos que, por tanto, excluye la posibilidad de estudiar de fondo sus planteamientos ante la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo. En ese orden, es en ese escenario natural donde el gestor de la acción debe presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Por ende, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Es un instituto complementario, no sustitutivo del sistema legal ordinario. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

6. Al margen de lo anterior, la Sala no avizora que lo actuado por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare comporte

de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

6. Al margen de lo anterior, la Sala no avizora que lo actuado por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare comporte alguna irregularidad frente a los derechos fundamentales invocados, por cuanto en la providencia que se pide dejar sin efecto se expusieron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que motivaron la revocatoria de la detención domiciliaria impuesta por el juzgado de garantías de primera instancia.

9Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS En efecto, el juzgado accionado no solo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y los fines constitucionales que sustentaron la medida de aseguramiento, sino también los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Sala especializada para conceder la domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia; situación que no acreditó EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS, pues no aportó elemento alguno que condujera a determinar la existencia de tal calidad. Al respecto, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, señaló: “(…) De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia erogó jurisprudencia indicando que las condiciones de padre cabeza de familia se ajustan normativamente a una situación rodeada de un sustento probatorio que conduzca a determinar la existencia de tal calidad, pues no se puede predicar su condición de padre cabeza de familia por la existencia de los registros

normativamente a una situación rodeada de un sustento probatorio que conduzca a determinar la existencia de tal calidad, pues no se puede predicar su condición de padre cabeza de familia por la existencia de los registros civiles de nacimiento, la existencia de esos hijos, tampoco permite la protección que persigue el demandante, pues ambos (padre y madre), o por lo menos uno de ellos, puede realizar una actividad productiva que contribuya al sostenimiento económico familiar». En fundamento, aludió a la sentencia Coste Constitucional en sentencia T-090-2006. Es así, que con fundamento en lo anterior y con una estricta comparación de lo establecido en la Ley 906 del 2004, Ley 750 del 2002, Ley 599 del 2000 entre otras que desarrollan la concepción de subrogados y beneficios de cara a la condición de padre o madre de familia, más aun contando con los criterios auxiliares de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia con los argumentos y EMP aportadas en sede de control de garantías el procesado Vaca Rojas no cumple con la condición de padre cabeza de familia. Finalmente en cuanto al arraigo definido, se ha puesto de presente documentos que así lo pueden determinar, en sí, el mismo no es suficiente para inaplicar las prohibiciones legales, como carácter excepcional y conceder el beneficio de detención preventiva en el lugar de residencia señalada por el imputado, pues veamos que tal situación va más allá de garantizar el lugar de privación de la libertad, sin olvidar que el delito es pluriofensivo y comporta una gama alta de bienes tutelados por el legislador. 10Impugnación de tutela No. Interno 138800

de la libertad, sin olvidar que el delito es pluriofensivo y comporta una gama alta de bienes tutelados por el legislador. 10Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101 EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS Corolario a lo anterior, se resuelve revocar la decisión adoptada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en el sentido de conceder detención preventiva en su lugar de residencia al señor Vaca Rojas, y en su lugar se ordena librar boleta de traslado para que el señor VACA ROJAS sea recluido en el centro carcelario con cupo para cumplir con la efectiva medida de aseguramiento en centro carcelario”. Atendiendo a lo expuesto, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico, que por principio es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación acusada, el juzgado demandado estudió el acontecer fáctico, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso penal en el que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada.

del Circuito de San José del Guaviare emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 25 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, que declaró improcedente el amparo invocado por EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

11Impugnación de tutela No. Interno 138800 CUI 95001220800020240003101

EDWIN ANDRÉS VACA ROJAS

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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