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CSJ - STP14975-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14975-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14975-2024 Radicación n.° 140913 (Acta n.º 263) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en el radicado con el número 110016000015202300924.

2. El trámite se hizo extensivo a las partes, autoridades e intervinientes del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado: 140913

CUI: 11001020400020240228900

Luigwy Leandro Daza Rodríguez 2

1. LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ fue condenado por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 2 de abril de 2024 a la pena principal de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. Se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena; en consecuencia, se libró orden de captura en su contra.

2. La defensa del implicado interpuso el recurso de apelación. Por

cohecho por dar u ofrecer. Se le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena; en consecuencia, se libró orden de captura en su contra.

2. La defensa del implicado interpuso el recurso de apelación. Por reparto, le correspondió a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y está en turno para proveer.

3. El mandato de aprehensión contra el actor se materializó el 19 de julio. Por tal razón, mediante auto del día siguiente, el juzgador de primera instancia legalizó la captura y libró la orden de encarcelamiento N.° 1373 del 18 de julio de 2024.

4. El accionante manifestó que interpuso habeas corpus por la privación injusta de su libertad. Sin embargo, la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de esta anualidad declaró improcedente el mecanismo. Decisión confirmada el 31 de julio por la Sección Primera del Consejo de Estado.

5. Con la tutela pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado de conocimiento.

Sostiene que no se le debió emitir orden de captura porque su condena no está en firme, pues en curso se halla la apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Razón por la cual, se debe ordenar la libertad inmediata.Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 3

inmediata.Tutela de primera instancia

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. Con auto del 21 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento y dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. La titular del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que salvaguardó el debido proceso del actor al haberse imprimido el trámite correspondiente en la causa objeto de censura, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

En cuanto a la privación de la libertad en establecimiento carcelario del accionante argumentó que la misma obedece al cumplimiento del numeral segundo de la sentencia que dictó el 2 de abril de 2024. La cual, es ajustada a derecho en cumplimiento de los mandatos legales y jurisprudenciales.

3. Un funcionario adscrito al despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que el pasado 8 de mayo de los corrientes le correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad contra el accionante, por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Mismo que se encuentra en turno para resolver.

4. El defensor público que representó al actor en el proceso penal coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.Tutela de primera instancia

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Mismo que se encuentra en turno para resolver.

4. El defensor público que representó al actor en el proceso penal coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela.Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 4

5. La Fiscal 390 Seccional de Bogotá allegó las principales piezas procesales del expediente.

6. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El instrumento de protección no es escenario para que losTutela de primera instancia

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El instrumento de protección no es escenario para que losTutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 5 ciudadanos controviertan las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues son compatibles con el ordenamiento jurídico y amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Cuando se verifica que una providencia judicial se opone a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, es caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, procede acudir a tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. No es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias de los jueces naturales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre cómo resolverse los procesos ordinarios. Esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad se une a estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante en su planteamiento y en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los

en su planteamiento y en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de maneraTutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 6 razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) no se trate de sentencias de tutela1. Los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos

(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso concreto La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si respecto a la decisión emitida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con ocasión del proceso penal 110016000015202300924 que cursa en contra de LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 7 jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo censurado, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con

Luigwy Leandro Daza Rodríguez 7 jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo censurado, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”.

14. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-335 de 2018, señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”. Justamente, ha explicado la Sala que por las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, no puede invocarse para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor del artículo 228 de la Carta Política.

procesos en trámite. Esto, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor del artículo 228 de la Carta Política. Tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, porque el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esto impide considerarlo como medio alternativo o instanciaTutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 8 adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, será el escenario para que el afectado pueda reclamar el respeto de las garantías constitucionales. Por eso no es admisible acudir para tal fin a la tutela2. Ahora bien, por estar en curso el proceso penal 110016000015202300924, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues así atenta desconoce los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En ese sentido, hay que recordarle a la parte actora que en los procesos ordinarios existen mecanismos de defensa para restablecer los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos propios del juez natural, cuando aún el accionante puede reclamarle lo alegado. De lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional. Entonces, como tiene otros medios de defensa judicial en el proceso penal en curso , la petición de amparo propuesta por el accionante está 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 9 destinada a fracasar por improcedente. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora por la

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 9 destinada a fracasar por improcedente. Por otra parte, frente a la censura elevada por la parte actora por la orden de captura librada en su contra, se precisa que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal3 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnesadvirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia4. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso lo siguiente: “(…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es

libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. 3 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 4 Sentencia C-342 de 2017.Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 10 En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas

Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.”. (Resaltado fuera del texto original) Finalmente, si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal5 establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. En ese entendido, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra de LUIGWY LEANDRO DAZA RODRÍGUEZ . Es claro que la medida la adoptó la 5 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…).Tutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 11 autoridad judicial competente, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, juez habilitado para librarla cuando profirió sentencia condenatoria, pues esa es la regla general y la excepción es que el togado se abstenga de dictarla. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSTutela de primera instancia

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Luigwy Leandro Daza Rodríguez 12

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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