CSJ - STP14977-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14977-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14977-2022 Radicación #126404 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN, dentro de la acción que instauró contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas yCUI 18001220800020220022101
Número Interno 126404 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Medidas de Seguridad de Florencia y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 25 de mayo y el 22 de junio de 2022 FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN solicitó al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, en el cual se encuentra privado de la libertad, su traslado hacia Bogotá, Cáqueza o Guateque, para poder estar cerca de su núcleo familiar.
Afirmó el demandante que el Penal le negó lo solicitado. En desacuerdo, acudió ante el juez de tutela con el propósito de insistir en su derecho a ser ubicado en un centro de reclusión cercano a su unidad familiar. Por tanto, reclamó la
Afirmó el demandante que el Penal le negó lo solicitado. En desacuerdo, acudió ante el juez de tutela con el propósito de insistir en su derecho a ser ubicado en un centro de reclusión cercano a su unidad familiar. Por tanto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y pidió se viabilice su solicitud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto de l 11 de agosto de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante auto del 25 siguiente, vinculó al INPEC.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que vigila la sentencia impuesta a FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN el 21 de junio de 2019 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Frente a la demanda de tutela, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1CUI 18001220800020220022101 Número Interno 126404
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. El Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias expuso que la competencia para resolver la pretensión del actor recae en cabeza de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––.
En razón de ello, aseguró, las peticiones del interno fueron remitidas oportunamente a esa entidad, para que decida lo que corresponda.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –– INPEC–– guardó silencio.
5. El Tribunal de primera instancia amparó el
remitidas oportunamente a esa entidad, para que decida lo que corresponda.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –– INPEC–– guardó silencio.
5. El Tribunal de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición en favor del actor, y le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –– INPEC––, a quien le atribuyó la legitimación en la causa por pasiva, que, en un término no mayor a 48 horas, resuelva la postulación de FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN, relativa al traslado de centro de reclusión, que le fue remitida por el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, a través de sus correos electrónicos institucionales.
6. La parte obligada impugnó el fallo. En lo esencial, sostuvo que carece de competencia para resolver el pedimento del demandante, el cual, a su modo de ver, debe ser resuelto por el director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias en el cual se está recluido.
2CUI 18001220800020220022101 Número Interno 126404 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, observándose que el amparo del derecho de petición no fue controvertido por ninguna de las partes. En esta instancia el INPEC reprochó, exclusivamente, la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su
impugnación, observándose que el amparo del derecho de petición no fue controvertido por ninguna de las partes. En esta instancia el INPEC reprochó, exclusivamente, la orden impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio no es competente para dar respuesta al traslado de establecimiento penitenciario pretendido por el actor. Sin embargo, advierte la Sala que no le asiste razón. Se aclara, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o administrativa a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (CC T–215 A de 2011 y CC T–311 de 2013)
En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud de traslado de establecimiento carcelario elevada por FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN se refiere a un asunto de carácter procedimental y administrativo que debe ser atendido de 3CUI 18001220800020220022101 Número Interno 126404 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA acuerdo a las previsiones del Código Nacional Penitenciario y Carcelario y análogas. En segundo término, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, porque, en efecto, la postulación del interno FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN debe ser resuelta de fondo por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––.
de primera instancia se ajusta a derecho, porque, en efecto, la postulación del interno FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN debe ser resuelta de fondo por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––. Conforme a la información dada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, se sabe que a FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN le asiste la condición de condenado. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 –– Código Nacional Penitenciario y Carcelario––, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella y, de conformidad con las causales de procedencia taxativamente reguladas en el artículo 75. Para el efecto, según lo establecido en el artículo 78 del mismo Estatuto, debe integrarse una junta asesora que será reglamentada por dicha Dirección. Es indiscutible, entonces, que el traslado de centro carcelario pretendido debe ser estudiado y resuelto por la 4CUI 18001220800020220022101 Número Interno 126404 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –– INPEC–– bajo la competencia que le atribuyó el legislador. Esa entidad recibió la solicitud del interno el 26 de mayo de 2022, por medio de sus cuentas electrónicas institucionales, la cual fue remitida adecuadamente por el
Esa entidad recibió la solicitud del interno el 26 de mayo de 2022, por medio de sus cuentas electrónicas institucionales, la cual fue remitida adecuadamente por el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias. Le corresponde, por tanto, emitir la contestación que resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y congruente, independientemente del sentido de la decisión. Bajo las anteriores consideraciones la decisión de primera instancia será confirmada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia amparó el derecho de petición de FREDY ARMANDO LEGUIZAMÓN, vulnerados por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario ––INPEC––.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 18001220800020220022101 Número Interno 126404
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6