CSJ - STP14977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14977-2024 Radicación No. 138944 Aprobado acta No.186 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso a ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA , presuntamente vulnerados por el aquí recurrente. Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNC.U.I. 47001220400020240016901
Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia
ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA
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1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta: «Hizo saber el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el día 3 de agosto de 2018, debido a que fue condenado a 132 meses de prisión por la comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años, cumpliendo dicha condena en el EPMSC Rodrigo de Bastidas del Distrito de Santa Marta.
Aseveró que recibió una notificación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, en la
Aseveró que recibió una notificación por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, Magdalena, en la que se le manifestó que no era posible acceder a la visita de sus hijas menores de edad en atención al delito por el que fue condenado. Por lo cual, sintió que le están vulnerando los derechos constitucionales a sus hijas».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante, es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que autorice la visita de sus hijas menores de edad al establecimiento carcelario donde se encuentra recluido los días correspondientes de cada mes.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante autos del 21 de junio y 2 de julio de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta indicó que una vez verificado el sistema misional aplicativo SISIPEC constató que el señor ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA fue condenado por el delito de actosC.U.I. 47001220400020240016901
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JAHIR CARMONA MOLINA fue condenado por el delito de actosC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 3 sexuales con menor de 14 años agravado y quien vigila su sanción es el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de esa ciudad. Por otra parte, frente al objeto de censura afirmó que esa Dirección no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, debido a que su petición la debe resolver directamente la autoridad que vigila su condena. Asimismo, advirtió que ese establecimiento actualmente al interior de su infraestructura no cuenta con un espacio apropiado para las visitas de los menores de edad en el cual se garantice su especial supervisión. Por lo antes expuesto, solicita su desvinculación.
5. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta manifestó que ese despacho judicial vigila la pena del señor ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA que fue condenado a 11 años de prisión por el delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual violento agravado.
Expuso que a ese juzgado, el 7 de marzo de 2024 la señora Yarelis Esther García López, madre de las menores de edad Z.V.C.G. y Z.V.C.G. solicitó permiso para que las éstas visitaran a su progenitor que se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de esa ciudad. Por lo anterior, informó que con auto del 19 de marzo del año en
encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario de esa ciudad. Por lo anterior, informó que con auto del 19 de marzo del año en curso, inició el trámite con el fin de conceder el citado permiso, por lo que realizó varios requerimientos al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, con la finalidad de que presentara un informe sobre el cumplimiento de las condicionesC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 4 establecidas en el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, en relación con las medidas de ambiente y seguridad que deben ser tomadas por el establecimiento para las visitas de los menores. En consecuencia, dijo que con auto del 14 de junio de la presente anualidad, al no contar con el citado informe, dispuso abstenerse de conceder la visita requerida, motivo por el cual considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos del actor, pues si bien reconoce el derecho que tienen las personas privadas de la libertad de recibir visitas de sus familias; no obstante, como se trata de menores de edad en un centro carcelario y a su vez es un caso en que la privación de la libertad obedece a un delito cuya víctima es una menor de edad, deben cumplirse una serie de exigencias establecidas en la ley y la jurisprudencia. De modo que, en el presente asunto, ese despacho consideró que era necesario contar con un informe del INPEC, que permita establecer que
de exigencias establecidas en la ley y la jurisprudencia. De modo que, en el presente asunto, ese despacho consideró que era necesario contar con un informe del INPEC, que permita establecer que los menores que van a realizar la visita cuentan con las garantías para estar seguros al interior del centro carcelario y preservar su cuidado, conforme lo establece la ley antes citada. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que el hecho de que en su momento se abstuvo de conceder el permiso solicitado, ello no puede entenderse como una decisión definitiva, pues si el establecimiento allega el informe sobre las medidas de ambiente y seguridad, se procederá a realizar una nueva valoración a efectos de establecer que se cumpla con la totalidad de los requisitos para acceder a la pluricitada visita. Por último, señaló que contra la decisión no se presentaron los recursos de ley, por lo que solicita se declare improcedente.C.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia
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EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 5 de julio de 2024, concedió el amparo deprecado.
En primer lugar, se refirió a los lineamientos legales del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, como garantía de la función resocializadora de la pena; seguidamente, hizo alusión a los requisitos contemplados en el régimen de visitas para niños, niñas y adolescentes al interior de esos centros de reclusión.
establecimientos carcelarios, como garantía de la función resocializadora de la pena; seguidamente, hizo alusión a los requisitos contemplados en el régimen de visitas para niños, niñas y adolescentes al interior de esos centros de reclusión. Así pues, luego de revisar los requisitos de procedibilidad en lo atinente al de subsidiariedad, afirmó que pese a que el actor no interpuso los recursos que procedían contra el auto emitido por el juzgado accionado, en el que se abstuvo de pronunciarse frente al permiso solicitado por la madre de las hijas del accionante, así como tampoco obra justificación al respecto, dicho presupuesto se flexibiliza en atención a los nulos conocimientos jurídicos, pues aquella acudió directamente ante las autoridades judiciales, así como se debía dar prevalencia a la protección constitucional reforzada de los menores de edad. Por lo anterior, procedió a estudiar de fondo la solicitud de amparo, de manera que al revisar el contenido en la providencia del 14 de junio de 2024, se constató que el titular del juzgado no contaba con los elementos de juicio suficientes para la emisión de una decisión definitiva y de fondo que le sirviera de sustento para conceder o negar el pedimento de las visitas de las menores a su progenitor, pues pese a los sendos requerimientos hechos al establecimiento carcelario, ésta última autoridad desatendió suC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 6 deber de dar respuesta al requerimiento judicial, consistente en presentar un informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el
Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 6 deber de dar respuesta al requerimiento judicial, consistente en presentar un informe sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, siendo requisito necesario e indispensable para la adopción de la decisión que en derecho deba emitir. Asimismo, destacó la Sala que en atención a que en el traslado tutelar el establecimiento carcelario informó que, “ actualmente en su infraestructura, no cuenta con un espacio apropiado para visitas de los menores de edad en el cual se garantice su especial supervisión”, situación que era desconocida por el juzgado ejecutor, pese a los requerimientos hechos, tal proceder se convierte en una barrera administrativa injustificada, que no le asiste el deber jurídico de soportar al actor ni a sus menores hijas, por lo que no resulta admisible que se mantenga en situación de indefensión jurídica la pretensión aquí pretendida. Por las razones antes señaladas, dispuso: “PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso, invocados por el señor Robinson Jahir Carmona Molina, por los motivos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. – ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, que dentro del término de quince (15) días, adelante las
SEGUNDO. – ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, que dentro del término de quince (15) días, adelante las actuaciones administrativas necesarias, tendientes a la adopción de un espacio físico temporal al interior de su infraestructura, bajo condiciones de salubridad y supervisión adecuadas, conforme lo exige el artículo 122A de la ley 65 de 1993, en el que se posibilte (sic) la permanencia durante el tiempo de duración de la visitas de la progenitora de las menores, bajo mecanismos especiales y diferenciados de seguridad que permitan garantizar la recepción de las visitas al señor Robinson Jahir Carmona Molina, por parte de sus hijas Z.V.C.G. y Z.V.C.G, al interior del establecimiento, con el debido acompañamiento de su representante legal o tutora debidamente certificada. TERCERO.- Vencido el término anterior, rendirá dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe pormenorizado ante el Juez SegundoC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, a efectos que, tal autoridad judicial proceda a efectuar una nueva evaluación para determinar, desde el techo ideológico de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, si se cumplen todos los requisitos necesarios para permitir
que, tal autoridad judicial proceda a efectuar una nueva evaluación para determinar, desde el techo ideológico de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, si se cumplen todos los requisitos necesarios para permitir la visita las niñas Z.V.C.G. y Z.V.C.G a su padre, y brinde una respuesta de fondo a la petición de visitas presentada por la madre de las menores Z.V.C.G. y Z.V.C.G, y concluya en forma definitiva dicho trámite. CUARTO. CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, a que, una vez recibido el informe requerido por parte del Establecimiento penitenciario, brinde trámite célere a la solicitud y emita una decisión de fondo con lo solicitado, notificándoles el contenido de la misma a la peticionaria y al señor Robinson Jahir Carmona Molina, y les prevenga sobre la tipología de recursos que proceden contra su decisión, así como la oportunidad para su eventual interposición”.
LA IMPUGNACIÓN
7. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la Directora
(E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la impugnó , toda vez que a su juicio el tribunal omitió vincular al presente trámite constitucional a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, pues es esa entidad la responsable de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral 2° del fallo impugnado. Por tanto, afirmó que ese establecimiento no es la entidad
Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, pues es esa entidad la responsable de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral 2° del fallo impugnado. Por tanto, afirmó que ese establecimiento no es la entidad responsable de la infraestructura de los establecimientos, ni la gestión y operación de suministro de bienes y servicios para las personas privadas de la libertad, así como tampoco de disponer los recursos para la construcción, adecuación o mejoramiento de los centros de reclusión. Es por ello, que en caso de no proceder con la nulidad solicitada, requiere que se revoque la decisión de primera instancia, pues reitera que ese centro carcelario no tiene competencia legal para realizar adecuacionesC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 8 en la infraestructura de ese establecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
9. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de
mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación presentado por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, pues frente a la ausencia de vulneración por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, esta Sala coincide con lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que dicho despacho judicial adelantó todas las gestiones que tenía a su alcance al momento de emitir decisión; sin embargo, por omisión del establecimiento carcelario -vinculado-, no pudo resolver de fondo la petición encaminada a autorizar la visita de las menores de edad en el establecimiento carcelario donde se encuentra recluido su señor padre, por lo que su actuar se encuentra ajustado a la normatividad y jurisprudencia que regula el asunto en cuestión.C.U.I. 47001220400020240016901
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11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se
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11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y el escrito de impugnación, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondran a continuación.
12. Sea lo primero indicar, que la Corte Constitucional en sentencia T-193 de 2017 reiter ó su jurisprudencia respecto de las consecuencias jurídicas que emergen de la relación «Estado-recluso», dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior, clasificando los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» - Negrilla fuera del textoAsí pues, el derecho a la familia de las personas privadas de la libertad está incluido en aquella categoría que puede ser restringida por su condición de privado de la libertad; no obstante, pese a que se encuentra limitado, esa misma Corporación ha recalcado la importancia que tiene la unidad familiar en la función resocializadora de la pena, estableciendo en
condición de privado de la libertad; no obstante, pese a que se encuentra limitado, esa misma Corporación ha recalcado la importancia que tiene la unidad familiar en la función resocializadora de la pena, estableciendo en la Sentencia T-078A/16, que: «Así a pesar de ser la unidad familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es así como se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de losC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 10 mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal”[42]. Adicionalmente, en la Sentencia T-111 de 2015 este Tribunal, citando el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para las personas privadas de la libertad, expresó: “Así, de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material . A nivel
personas privadas de la libertad, expresó: “Así, de acuerdo con lo explicado por la Comisión IDH para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos que van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material . A nivel emocional y sicológico, según resalta, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de que éstos recurran al suicidio[43]. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el deber de garantizar el derecho a la unidad familiar del condenado dentro de los límites jurídicos que significa la privación de la libertad, la Ley se ha ocupado del derecho de los reclusos a mantener contacto con su núcleo familiar». – Negrilla fuera del textoEn ese orden de ideas, con el fin de garantizar el derecho a la unidad familiar del condenado dentro de los límites que trae consigo la privación de la libertad, el Código Penitenciario y Carcelario regula el régimen de visitas en las cárceles, y, frente al caso que nos ocupa respecto de las visitas de los menores de edad, en su artículo 112 A de la Ley 65 de 1993, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 112A. VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de
2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las
podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/oC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 11 dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente ”. – Negrilla fuera del textoConforme a lo anterior, se observa por parte de la Sala que la ley prevé la garantía del derecho a la unidad familiar de los internos y de sus hijos, por medio de la autorización de las visitas de menores a los establecimientos penitenciarios y además establece unos deberes en cabeza de las autoridades carcelarias relacionados con la adecuación de los escenarios de las visitas y las formas en que estas deben ser llevadas a cabo.
13. Caso en concreto De acuerdo con el análisis jurisprudencial y normativo que regula la visita de niños, niñas y adolescentes en los establecimientos carcelarios,
escenarios de las visitas y las formas en que estas deben ser llevadas a cabo.
13. Caso en concreto De acuerdo con el análisis jurisprudencial y normativo que regula la visita de niños, niñas y adolescentes en los establecimientos carcelarios, esta Sala no comparte los argumentos contenidos en el escrito de impugnación por parte de la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, encaminados a no dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el tribunal ad quo, en el numeral 2° por medio del cual se dispuso: “SEGUNDO. – _ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD RODRIGO DE BASTIDAS DE SANTA MARTA, que dentro del término de quince (15) días, adelante las actuaciones administrativas necesarias, tendientes a la adopción de un espacio físico temporal al interior de su infraestructura, bajo condiciones de salubridad y supervisión adecuadas, conforme lo exige el artículo 122A de la ley 65 de 1993, en el que se posibilte (sic) la permanencia durante el tiempo de duración de la visitas de la progenitora de las menores, bajo mecanismos especiales y diferenciados de seguridad que permitan garantizar la recepción de las visitas al señor Robinson Jahir Carmona Molina, por parte de sus hijas Z.V.C.G. y Z.V.C.G, al interior del establecimiento, con el debido acompañamiento de su representante legal o tutora debidamente certificada ”. -Negrilla fuera del textoZ.V.C.G. y Z.V.C.G, al interior del establecimiento, con el debido acompañamiento de su representante legal o tutora debidamente certificada ”. -Negrilla fuera del textoEllo es así, porque tal manifestación es contraria a lo establecido en el artículo 36 del Código Penitenciario y Carcelario que establece que elC.U.I. 47001220400020240016901
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12 Director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno, razón por la cual en atención a esa condición, es claro que tanto esa dependencia como las demás autoridades e instituciones del sistema penitenciario y carcelario deben trabajar de forma conjunta, articulada y armónica, para en este caso garantizar el derecho a la unidad familiar de ROBINSON
JAHIR CARMONA MOLINA.
Asimismo, llama la atención de la Sala que la directora del establecimiento carcelario, continue imponiendo barreras administrativas injustificadas, pues en primera medida tal y como lo analizó el tribunal en primera instancia omitió dar respuesta a los sendos requerimientos realizados por el juzgado de ejecución de penas y solo hasta el traslado tutelar informó que no contaban con la infraestructura para recibir las visitas de menores de edad en su centro de reclusión. Del mismo modo, no evidencia la Sala que la orden impartida resultare desproporcional o desacertada, a tal punto que desbordara la competencia de esa dependencia y debiera realizarlo como lo manifiesta la
visitas de menores de edad en su centro de reclusión. Del mismo modo, no evidencia la Sala que la orden impartida resultare desproporcional o desacertada, a tal punto que desbordara la competencia de esa dependencia y debiera realizarlo como lo manifiesta la impugnante, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, pues en primer lugar dicho mandato se encuentra implícito en las funciones como directora o jefe del establecimiento carcelario en el sentido de adelantar las actuaciones administrativas necesarias y, por otro lado, la acción de adoptar un espacio físico temporal al interior de ese establecimiento, bajo condiciones de salubridad y supervisión adecuadas, no es algo que implique un despliegue de recursos económicos para la construcción de dicho espacio, como erróneamente lo interpreta la impugnante, pues por el contrario la orden está encaminada a algo temporal -significado según la RAE adj. que pasa con el tiempo, que no es eterno-, pues ello es así, en atención a la premura de proteger y garantizar el derecho a la unidad familiar y sobre todo los derechos de los menoresC.U.I. 47001220400020240016901 Radicado Interno 138944 Tutela de Segunda Instancia ROBINSON JAHIR CARMONA MOLINA 13 que están por encima de los intereses de los demás miembros de la sociedad. Así las cosas, no le asiste razón a la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de
sociedad. Así las cosas, no le asiste razón a la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, al sostener que carece de competencia para cumplir la orden. Por el contrario, es evidente que debe trabajar armónicamente en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECy demás autoridades que considere , sin endilgar responsabilidades, toda vez que la orden de tutela no significa que se esté asignando una tarea por fuera de sus obligaciones constitucionales y legales, sino que, de forma coordinada, mancomunada y dentro del ámbito de sus funciones, deberá garantizar un espacio físico temporal al interior de ese establecimiento en cumplimiento con los requisitos establecidos en la ley.
14. Por lo antes expuesto, resulta inviable, como lo pretende la impugnante, escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.C.U.I. 47001220400020240016901
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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria