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CSJ - STP14978-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14978-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14978-2024 Radicación n.º 140591 (Acta n.º 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación del accionante GUSTAVO RAFAEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ mediante apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala

Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNImpugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 2

2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: «Narró el aquí accionante que laboró al servicio de Ecopetrol S.A. hasta el día 30 de abril de 2016, fecha de su retiro definitivo. Por lo tanto, que al ser afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la USO, pero que, sin embargo, al adquirir su estatus de pensionado la patronal le retiró sus servicios médicos de salud, aduciendo no ser beneficiario de dicho derecho.

Conforme con lo anterior, solicitó ante el Comité de Reclamos GRBde pensionado la patronal le retiró sus servicios médicos de salud, aduciendo no ser beneficiario de dicho derecho. Conforme con lo anterior, solicitó ante el Comité de Reclamos GRBEcopetrol S.A. – USO que por intermedio de ese órgano arbitral se efectuara la inscripción de su caso, tendiente a que se declarara que como pensionado de Colpensiones y como ex trabajador al servicio de Ecopetrol S.A., al momento de su reconocimiento pensional tenía derecho junto con su núcleo familiar a los servicios de salud del Sistema de Seguridad Social establecidos en el capítulo VI, artículo 35 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la USO y Ecopetrol S.A., vigente para la época que se hizo la reclamación. El Tribunal de Arbitramento Voluntario del Comité de Reclamos de Barrancabermeja de Ecopetrol S.A. Unión Sindical Obrera (USO), por decisión mayoritaria de 4 de octubre de 2023, profirió el laudo arbitral donde resolvió declarar probada la vulneración por parte de Ecopetrol S.A. y, como consecuencia de ello, ordenó se continuara prestando losImpugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 3 servicios de salud al accionante y su núcleo familiar, así como que se pagaran al demandante todas la sumas correspondientes a la indemnización por las afectaciones que a sus derechos se pudieron haber causado, debidamente indexadas. Inconforme con la anterior determinación, Ecopetrol S.A., por escrito

pagaran al demandante todas la sumas correspondientes a la indemnización por las afectaciones que a sus derechos se pudieron haber causado, debidamente indexadas. Inconforme con la anterior determinación, Ecopetrol S.A., por escrito adiado el 6 de octubre de 2023 y adicionado el 9 del mismo mes y año, promovió recurso de anulación contra el laudo arbitral, el cual fue de conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, quién por proveído de 16 de febrero de 2024 determinó anular el laudo arbitral atacado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones que dieron origen a la presente actuación. El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto se omitió el acervo probatorio puesto a su consideración y sin razón valedera dio por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emergía clara al deducir que el tutelante no reunía los requisitos para ser beneficiario al servicio de salud de Ecopetrol S.A., ello, por haber adquirido el estatus de pensionado desde el 8 de diciembre de 2011 y no en la fecha de retiro, como lo dedujo el Comité de Reclamos, situación que derivó en que no se cumpliera con el requisito 2º del acta convencional del 5 de septiembre de 2014, pues para que este se consolidara debió contar con una vinculación continua

Comité de Reclamos, situación que derivó en que no se cumpliera con el requisito 2º del acta convencional del 5 de septiembre de 2014, pues para que este se consolidara debió contar con una vinculación continua o discontinua durante un período de 20 años.Impugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 4 Agregó que, considerando el hecho de que la Sala accionada tuviera parcialmente razón al concluir que no reunía los requisitos contemplados en el acta del 5 de septiembre de 2018, al concluir que el hoy accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del 8 de diciembre de 2011, le resulta evidente que dicho acuerdo extra convencional no le era aplicable, teniendo en cuenta que dicha acta entró en vigencia el 5 de septiembre de 2014, es decir, 3 años después de que el hoy accionante adquiriera el estatus de pensionado, por lo que la norma aplicable a su caso era el artículo 35 convencional. En consecuencia, pidió revocar el fallo de anulación proferido por la convocada y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva decisión que confirme el laudo emitido por el Comité de Reclamos GRB Ecopetrol USO el 4 de octubre de 2023.»

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 negó el amparo solicitado por el actor. No encontró que la decisión del 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal accionado fuese producto de

3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 negó el amparo solicitado por el actor. No encontró que la decisión del 16 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal accionado fuese producto de capricho o arbitrariedad. Por el contrario, evidenció que actuó en el marco de su autonomía, aplicó las normas y jurisprudencia vigentes y se apegó a la realidad procesal.

4. Consideró que la intención de la parte actora es controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho. Añadió que, por el simple descontento delImpugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 5 reclamante, el juez constitucional no puede dejar sin efecto una decisión adoptada de forma válida por el juez natural.

5. Adujo que por el hecho de que el actor no coincida con el criterio del accionado, a quien la ley le asignó competencia para resolver la controversia, no es pretexto para que una determinación legalmente adoptada sea modificada por vía de tutela.

6. Por lo anterior, negó el amparo constitucional solicitado por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó. Al efecto, reiteró los mismos argumentos del libelo introductor así: «(…) En el caso de marras, es claro que la Sala accionada incurrió en una vía de Hecho por Defecto factico (sic) en sentido negativo al omitir la valoración del acervo probatorio puesto a su consideración y sin razón valedera da por

«(…) En el caso de marras, es claro que la Sala accionada incurrió en una vía de Hecho por Defecto factico (sic) en sentido negativo al omitir la valoración del acervo probatorio puesto a su consideración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; que para el presente caso, consistió en deducir que el hoy accionante no reunía los requisitos para ser beneficiario al servicio de salud de Ecopetrol por haber adquirido el estatus de pensionado desde el 8 de diciembre de 2011 y no la fecha de retiro como lo dedujo el Comité de Reclamos, derivando con esto en que no cumpliera el requisito número 2 del acta extra convencional del 5 de septiembre de 2014 en lo referente alImpugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 6 tiempo de vinculación con Ecopetrol de forma continua o discontinua durante un periodo de 20 años. Partiendo de esa premisa y considerando el hecho de que la Sala accionada tenga parcialmente razón al concluir que mi representado no reunía los requisitos contemplados en el acta de fecha 5 de septiembre de 2018, al concluir que el hoy accionante adquirió el estatus de pensionado a partir del 8 de diciembre de 2011, resultaba evidente que dicho acuerdo extra convencional no le era aplicable al señor Gustavo Rodríguez, tomando en cuenta que dicha acta entro (sic) en vigencia el 5 de septiembre de 2014, es

convencional no le era aplicable al señor Gustavo Rodríguez, tomando en cuenta que dicha acta entro (sic) en vigencia el 5 de septiembre de 2014, es decir 3 años después que el hoy accionante adquiriera el estatus de pensionado, por lo que la norma aplicable a su caso era el articulo 35 convencional.(…)»

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de

Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 7 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si no, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor censura la decisión proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

5. Los primeros ( generales) se concretan en que: a) la cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional; b) se agoten todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) elImpugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 8 accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) no se trate de sentencias de tutela1.

6. Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC

C-590/05).

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, para configurar una instancia adicional de revisión, resulta inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

Del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 9

8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, ya que: a) tiene relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial pues contra la decisión que resuelve el recurso de anulación no proceden recursos; c) se acredita el requisito de inmediatez, en tanto, la decisión que zanjó el asunto y que es objeto de censura data del 12 de febrero de 2024; d) no se trata de una irregularidad procesal; e) la parte actora identificó el hecho que generó la presunta vulneración; y f) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. No obstante, para que el amparo prospere es necesario que se demuestre la existencia de irregularidades o errores graves en la decisión

tutela.

9. No obstante, para que el amparo prospere es necesario que se demuestre la existencia de irregularidades o errores graves en la decisión judicial objeto de reproche, circunstancia que se descarta en este asunto, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y se confirmará por las siguientes razones:

10. GUSTAVO RAFAEL RODRÍGUEZ acude a este mecanismo supralegal en amparo de su derecho fundamental pues consideró que la decisión proferida por la de Casación Laboral no fue correcta. Reiteró el actor que la Sala accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico porque omitió la valoración probatoria y dio por probado que no cumplió con el requisito número dos del acta extra convencional de 5 de septiembre de 2014.

11. Examinada la decisión objeto de censura, esta Sala constató que el fallador de primera instancia analizó a profundidad el fallo proferido por la SalaImpugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 10 Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca para tomar su determinación. Por ello, resulta necesario extraer algunas fracciones para resolver la discusión. 11.1. La Sala de Casación Laboral, rememoró el argumento expuesto por Sala accionada en el que inicialmente se remitió al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para explicar: «(…) a partir de la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hacen

Sala accionada en el que inicialmente se remitió al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para explicar: «(…) a partir de la vigencia del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, hacen parte del Sistema exceptuado en Salud de Ecopetrol S.A., tanto sus trabajadores, como sus pensionados, es decir, quienes, a la vigencia de esta norma, hubieren satisfecho los requisitos mínimos para obtener la calidad de pensionado, por parte del régimen especial de pensiones de la Empresa Colombiana de Petróleos. No obstante, el reclamante tuvo múltiples interrupciones en su contrato laboral tal como lo devela su historia laboral (sic) siendo una de ellas donde se desvinculó el 6 de enero de 1994 y volvió a ingresar el 7 de abril de 1994, tal como lo devela la historia laboral (sic) contenida en la Resolución GNR 3512123 emitida por Colpensiones, es decir, después de la entrada en vigencia la de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994). Entonces, al vincularse el demandante laboralmente a Ecopetrol S.A. después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el trabajador NO es beneficiario automático del Sistema exceptuado en Salud de la empresa, por cuanto ello dependerá de las convenciones que, en particular, pacte el trabajador, o las que sean producto de la negociación laboral colectiva sindical.Impugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 11

trabajador, o las que sean producto de la negociación laboral colectiva sindical.Impugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 11 De esta manera, al adentrarse a lo previsto en el artículo 35 de la CCTV para el momento en el trabajador se le terminó su contrato de trabajo con justa causa por parte de la empresa, habida cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez a su favor con Resolución No. GNR 351213 del 6 de noviembre de 2015 por parte de Colpensiones, documento que prueba que el señor Gustavo Rafael Rodríguez Hernández no cumple con el requisito de ser un pensionado cuya asignación pensional se encuentre directamente a cargo de Ecopetrol S.A. ni tampoco estar vinculado como trabajador a Ecopetrol S.A. en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para que pueda predicarse, por lo tanto, que pueda hacer parte del Sistema exceptuado en Salud de la empresa. (…)»

12. Para esta Corporación es evidente que, tal como lo afirmó el a quo, el Colegiado accionado encontró que el actor no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 35 de la convención por él citada. Ahora, la Sala Homóloga también puntualizó: «Precisó, que «el hecho de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 haya previsto que la afiliación del trabajador o pensionado de Ecopetrol S.A. al Sistema de Seguridad Social en Salud excepcional de la empresa, se entiende que se deriva de estas calidades, en especial, no excluye la posibilidad que por

previsto que la afiliación del trabajador o pensionado de Ecopetrol S.A. al Sistema de Seguridad Social en Salud excepcional de la empresa, se entiende que se deriva de estas calidades, en especial, no excluye la posibilidad que por pacto individual o colectivo, o convención colectiva, producto de la negociación colectiva, a otros trabajadores se les puedan extender los beneficios del Sistema de Seguridad Social en Salud excepcional a cargo de la empresa».Impugnación de tutela Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 12 Por ello, hizo referencia al Acta de Acuerdo Extraconvencional (sic) Ecopetrol-USO de 5 de septiembre de 2014, en la que se pactó lo siguiente con respecto al acceso y continuidad de la prestación del servicio de salud de los pensionados por el Sistema General de Pensiones: Ecopetrol S.A. continuará prestando los servicios de salud, en las mismas condiciones establecidas para los trabajadores activos, a los trabajadores de Ecopetrol S.A. que les sea reconocida una pensión de vejez o de invalidez por parte de una administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones, independientemente del régimen salarial y prestacional que les sea aplicable, siempre y cuando se cumpla de manera recurrente, con las siguientes condiciones:

1. Estar vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. al momento en que sea reconocida la pensión de vejez o invalidez.

2. Haber estado vinculado laboralmente con Ecopetrol, de manera

1. Estar vinculado mediante contrato de trabajo con Ecopetrol S.A. al momento en que sea reconocida la pensión de vejez o invalidez.

2. Haber estado vinculado laboralmente con Ecopetrol, de manera continua o discontinua, por lo menor durante veinte (20) años inmediatamente anteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos por el Sistema General de Pensiones, según el régimen que le resulta aplicable. (…)»

13. Al contrastar el acervo probatorio con el ánimo de verificar los requisitos mencionados con anterioridad, el demandado evidenció: «(…) se tiene que Rodríguez Hernández cumplió con la exigencia de tener veinte (20) años de aportes sufragados de forma continua o discontinua el 3 de febrero de 2011, así como de la edad de sesenta (60) años el 8 de diciembreImpugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 13 de 2011, por lo que, a esa fecha, adquirió el estatus de pensionado de acuerdo con la norma mencionada ut supra; sin embargo, al revisar esta misma historia laboral, si se calculan los días efectivamente laborados por el señor Rodríguez Hernández entre el 8 de diciembre de 1991 y el 8 de diciembre de 2011, que corresponde al periodo de veinte (20) años inmediatamente anteriores a la adquisición del estatus de pensionado, se tendría que sólo trabajó diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días, a pesar de que en su argumentación en el recurso, Ecopetrol S.A alegó que el trabajador trabajó

trabajó diez (10) años, cinco (5) meses y diez (10) días, a pesar de que en su argumentación en el recurso, Ecopetrol S.A alegó que el trabajador trabajó por un lapso más extenso, de diecisiete (17) años, ocho (8) meses, y diez (10) días de tiempo laborado para la empresa. Es necesario precisar, que el tiempo laborado entre la adquisición del estatus de pensionado (8 de diciembre de 2011) y la finalización del vínculo laboral (30 de abril de 2016) no puede ser tenido en cuenta a efectos de cumplir el requisito establecido en el numeral 2° ya citado, debido a que el requisito consiste en cumplir con los requisitos para adquirir el estatus de pensionado y NO tiene relación con la fecha o el momento en que se empieza a disfrutar del derecho pensional, esto es, el momento a partir del cual el pensionado es incluido en nómina por el fondo de pensiones y éste comienza a sufragar, efectivamente, la mesada pensional tal como lo prevé el artículo 3° del Decreto 2245 de 2012. (Negrilla de la cita).»

14. Bajo este panorama, la Sala de Casación Laboral consideró que la decisión se encontró dentro del marco de la legalidad y la autoridad judicial obró dentro del marco de su autonomía, aplicó las normas que rigen del asunto y se apegó a la realidad procesal.Impugnación de tutela

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15. Para la Sala no existe duda que la decisión censurada, goza de plena legalidad y razonabilidad. Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se

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15. Para la Sala no existe duda que la decisión censurada, goza de plena legalidad y razonabilidad. Contrario a lo expuesto por el recurrente, no se evidencia la configuración de algún defecto específico.

16. Como lo precisó el fallador de primera instancia, el Tribunal demandado utilizó la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto; esta es el artículo 279 de la ley 100 de 1993, los pactos individuales o colectivos de trabajo celebrados entre Ecopetrol S.A. y la U.S.O. (artículo 35

CCTV y el acta extra convencional de 5 de septiembre de 2014) y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que rige la materia.

17. En vista que en el proveído censurado no se encontraron irregularidades procesales y que el a quo ejerció su labor dentro del marco de la legalidad, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 15

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela

Radicado 140591 CUI. 11001020500020240134201 Gustavo Rafael Rodríguez Hernández 15

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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