CSJ - STP149782-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP149782-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP149782-2025 Radicación n° 149782 Acta nº. 290 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por EDIER MUÑOZ SAMBONÍ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y los que denominó “principio de favorabilidad y tutela judicial efectiva”, al interior del proceso penal con radicación 415516000597201702215001. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, así como al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí (Valle del Cauca).Tutela 1ª Instancia No. 149782
CUI: 11001020400020250273600
EDIER MUÑOZ SAMBONÍ
2 Mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, EDIER MUÑOZ SAMBONÍ fue condenado a 281 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y
SAMBONÍ fue condenado a 281 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro simple, secuestro agravado y hurto calificado agravado. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante el cual el accionante solicitó: i) 24 de junio de 2025: Redosificación de la pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el canon 26 de la Ley 1121 de 2006. Con auto de 28 de julio siguiente, la postulación fue negada con fundamento en que las conductas punibles por las cuales fue condenado el actor no son las citadas en la referida disposición y tampoco son conexas. Decisión “confirmada” por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, al estimar improcedente la aplicación del “artículo 19 de la Ley 2466 de 2025” al caso del accionante. ii) 15 de septiembre de 2025: Redención de pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en virtud del principio de igualdad. Señala el actor que, a pesar de que durante el tiempo de reclusión no ha adelantado actividades de trabajo como lo exige esa disposición, sí ha desarrollado de estudio y enseñanza. Empero, no ha sido
principio de igualdad. Señala el actor que, a pesar de que durante el tiempo de reclusión no ha adelantado actividades de trabajo como lo exige esa disposición, sí ha desarrollado de estudio y enseñanza. Empero, no ha sido resuelta por el despacho vigía.Tutela 1ª Instancia No. 149782
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3 El accionante acude a la tutela para cuestionar: i) La demora del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para resolver la solicitud de 15 de septiembre de 2025. Señala que se superó el “término legal de 15 días hábiles para su respuesta”. Esa situación, en su opinión, configura un “silencio administrativo positivo”. Agrega que el “Juzgado Séptimo de Medellín y el Juzgado Tercero de Valledupar” han reconocido redención de pena por actividades de estudio y enseñanza con la fórmula prevista en dicha disposición, pero él “sig[ue] siendo excluido de este beneficio”. ii) La providencia de 3 de octubre del año en curso, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puesto que omitió pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto, mediante el cual pedía la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 y no, en cambio, el canon 19 de la Ley 2466 de 2025. Es más, critica que haya hecho alusión a otro condenado (Carlos Alberto Sarria Piedrahita) y no a él. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
hecho alusión a otro condenado (Carlos Alberto Sarria Piedrahita) y no a él. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene i) a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita una nueva providencia en la cual resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de julio de 2025, en el sentido de pronunciarse de manera expresa acerca de la solicitud de redosificación de la pena con base en el principio de favorabilidad y el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025; y ii) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decidir laTutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 4 solicitud de redención de pena presentada el 15 de septiembre de 2025, mediante la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a la que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por EDIER MUÑOZ SAMBONÍ contra el auto de 28 de julio de 2025, precisó que, mediante proveído de 3 de octubre de 2025, revocó la decisión recurrida e instó al juzgado vigía para que efectuara la readecuación del cálculo de redención de pena con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
efectuara la readecuación del cálculo de redención de pena con fundamento en la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. No obstante, señaló que le asistía razón al demandante, en el sentido que “la intención del recurrente era la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, y no del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, como por error se asumió en la providencia”. Yerro en el que se incurrió “debido al cúmulo de decisiones que en torno a la aplicación por favorablidad (sic) de la ley 2466 de 2025 se han debido atender en esa colegiatura”. Conforme a lo anterior, anticipó que, de estimarlo procedente, se imparta la orden correspondiente para reexaminar el asunto de acuerdo con el marco legal invocado por el recurrente. Remitió el enlace contentivo del proceso cuestionado. Una empleada del Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que, mediante autos de 20 de febrero de 2020, 8 de marzo de 2021, 9 de febrero de 2022, 10 de enero de 2023 y 25Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 5 de septiembre de 2024, reconoció en favor del condenado 2 años y 27 días por las actividades de estudio realizadas durante la privación de la libertad. Dejó ver que, mediante proveído de 28 de julio de 2025, decidió no adecuar, por improcedente, las penas privativas de la libertad, multa y la
por las actividades de estudio realizadas durante la privación de la libertad. Dejó ver que, mediante proveído de 28 de julio de 2025, decidió no adecuar, por improcedente, las penas privativas de la libertad, multa y la accesoria impuestas al condenado, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. Decisión frente a la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de 3 de octubre de 2025, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por aquél, “pero decidió sobre temática diferente a la estudiada”. Por otra parte, aclaró que, con providencia de 23 de octubre de 2025, ese despacho resolvió no adecuar, por improcedente, la redención de pena por estudio solicitada por el actor el 15 de septiembre anterior (postulación ingresada al despacho el 22 de octubre de 2025). Decisión notificada de manera personal al condenado el día 28 de este mes y año, respecto de la cual puede interponer los recursos ordinarios. Pidió negar la tutela respecto de ese juzgado, al no existir vulneración a los derechos fundamentales del condenado. Una empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali presentó un informe detallado de las solicitudes realizadas por el accionante durante el tiempo de la ejecución de las penas bajo vigilancia de los Juzgados Doce2 y Tercero3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En lo relevante, señaló que el expediente a cargo del despacho
tiempo de la ejecución de las penas bajo vigilancia de los Juzgados Doce2 y Tercero3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En lo relevante, señaló que el expediente a cargo del despacho tercero fue remitido el 5 de septiembre de 2025, ante la Sala Penal del 2 Radicación 52001609900020200011400. 3 Radicación 41551600059720170221500.Tutela 1ª Instancia No. 149782
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6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de julio del año en curso. De otro lado, la solicitud presentada el 15 de septiembre de la presente anualidad, fue ingresada al estrado judicial el 24 de octubre siguiente. Pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias
herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de EDIER MUÑOZ SAMBONÍ al no resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la redosificación de la pena,Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 7 así como tampoco emitir pronunciamiento frente a la solicitud de redención presentada el 15 de septiembre de 2025. El accionante señala que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la alzada, omitió pronunciarse frente a su solicitud de aplicar, por favorabilidad, el artículo 12 de la Ley 2477 de
2025. Por otra parte, aduce que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha resuelto su solicitud de redención de cara a lo previsto en el canon 19 de la Ley 2466 de 2025.
De cara a las decisiones disimiles que la Sala adoptará en relación
Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha resuelto su solicitud de redención de cara a lo previsto en el canon 19 de la Ley 2466 de 2025. De cara a las decisiones disimiles que la Sala adoptará en relación con las autoridades judiciales accionadas, el análisis frente a cada una se realizará por separado. Además, porque las solicitudes cuestionadas por el actor están relacionadas con la aplicación de 2 disposiciones normativas diversas, así: - Redosificación de la pena: artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. - Redención de pena: artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. De la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali De forma sostenida4, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía 4 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 8 de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 5, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 6, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional. Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión proferida por el Tribunal accionado frente a la redosificación de su pena, así como por la omisión del juzgado vigía en relación con su solicitud de redención de pena. ii) Inmediatez. Entre la notificación de la providencia de segunda instancia cuestionada -7 de octubre de 2025y la interposición de la tutela -17 de octubre de 2025-, no transcurrieron 6 meses. 5 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 6 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de laConstitución.».Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 9 iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra el fallo cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto sustantivo o material7.
recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad. El asunto sometido a consideración de esta Sala plantea la ocurrencia del defecto sustantivo o material7. En lo relevante, se sabe que, por hechos ocurridos el 25 de junio de 2017, mediante sentencia de 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó, vía preacuerdo, a EDIER MUÑOZ SAMBONÍ a 281 meses de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, 7 CC SU-649/2017. «(…) Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.». CC T-222/2021: 45. Así mismo, esta Corporación ha indicado que existen distintas modalidades para que se configure el defecto sustantivo. Respecto del defecto sustantivo por interpretación irrazonable o desproporcionada (…) se deberá acreditar que “[…] el funcionario judicial en forma arbitraria y caprichosa desconoció lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneración o amenaza derechos fundamentales de los sujetos procesales”. En relación con el defecto sustantivo por insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente
insuficiente motivación de la providencia judicial, la Corte ha señalado que esta se estructura en aquellos eventos en los que “[…] la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente”.Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 10 tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro simple, secuestro agravado y hurto calificado agravado. El 24 de junio de 2025, el condenado solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redosificación de la pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual: «Artículo 12. Modificar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual quedará así: “Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o
condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Parágrafo. En caso de celebración de preacuerdos o negociaciones por los delitos enunciados en el presente artículo, entre la fiscalía y el imputado o acusado, o de allanamiento a cargos, se podrá conceder hasta la mitad de la rebaja de pena prevista en los artículos 351, 352, 356-5 y 367 del Código de Procedimiento Penal”.». Con auto de 28 de julio siguiente, la postulación fue negada dada la ausencia de una disposición normativa más favorable que permita la disminución de la pena impuesta. Y, en relación con la que el sentenciado pidió le fuera aplicada, señaló el despacho vigía que resultaba improcedente, porque: “i) esa norma solamente es aplicable para los delitos que expresamente ella relaciona: terrorismo (art. 343 C. P.), financiación del terrorismo (art. 345
C. P.), secuestro extorsivo (art. 169 C. P.), extorsión (art. 244 C. P.) y delitos conexos con éstos y no para todas las conductas punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones, salvo, se reitera, cuando concurra el fenómeno jurídico penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los
conexos con éstos y no para todas las conductas punibles contenidas en la Ley 599 de 2000, y otras legislaciones, salvo, se reitera, cuando concurra el fenómeno jurídico penal de la conexidad, como por ejemplo, los delitos por los que fuera condenado, los que, si bien, son conexos entre ellos, no lo fueron con ninguno de los descritos (…); y, ii) se sometió a la terminación anticipada del proceso a través del instituto jurídico penal de la aceptación de los cargos queTutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 11 le imputara la F. G. de la N., por lo que preacordara con ella, la pena privativa de la libertad de 281 meses de prisión, en la que, fuera incluida la disminución de la pena correspondiente en la proporción que legalmente correspondía como premio por el sometimiento, de acuerdo con la fase del proceso penal en la que se realizara”. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, con el propósito de insistir en la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025 Con providencia de 3 de octubre del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: “PRIMERO: Revocar el Auto Interlocutorio del 28 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró improcedente la readecuación de la redención del cálculo de pena por retroactividad para aplicar el art. 19 de la Ley 2.466 de 2025, a favor del condenado EIDER MUÑOZ SAMBONI (...)
Cali, declaró improcedente la readecuación de la redención del cálculo de pena por retroactividad para aplicar el art. 19 de la Ley 2.466 de 2025, a favor del condenado EIDER MUÑOZ SAMBONI (...) SEGUNDO: Instar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que: (i) requiera al Establecimiento Penitenciario y Carcelario con Alta Seguridad ERON COJAM de Jamundí la información necesaria con el propósito de establecer si el señor EIDER MUÑOZ SAMBONÍ ha realizado actividades que no le han sido reconocidas y que permitan redimir la pena impuesta dentro del proceso penal 41551-60-00-597-2017-02215-01; y (ii) se pronuncie respecto del descuento punitivo correspondiente a dicha condena, tanto por cumplimiento físico como por la eventual redención derivada de las actividades desarrolladas en el establecimiento penitenciario.” [negrilla ajena al texto]. Para arribar a esa determinación, el Tribunal accionado planteó como problema jurídico si resultó acertado el auto recurrido, “a través del cual declaró improcedente la readecuación del cálculo de la redención de pena por retroactividad en aplicación del art. 19 de la Ley 2.466 de 2025”. [negrilla ajena al texto]. A partir de ese marco, citó lo considerado en otro asunto, en el cual, por favorabilidad, esa Sala de Decisión accedió a aplicar lo preceptuado
en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 a pesar de que las actividades deTutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 12 redención de pena por trabajo desarrolladas por el entonces condenado habían sido cumplidas antes de la entrada en vigencia de dicha normativa. No obstante, por no haber sido remitidas las providencias que en anterior oportunidad reconocieron redención de pena al aquí accionante, se abstuvo de realizar la readecuación del cálculo respectivo. Empero, instó al despacho de primer grado para que requiriera al penal a fin de que remitiera la documentación relacionada con las actividades intramurales adelantadas por el condenado y, una vez contara con ellas, procediera a emitir el pronunciamiento a que hubiese lugar, de cara a las consideraciones planteadas en esa providencia. En las condiciones advertidas, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor de cara a una disposición que no era la llamada a regular el caso. Así, el accionante peticionó y por vía del recurso de apelación insistió en la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, que modificó el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en que fue capturado en situación de flagrancia y condenado con ocasión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, aspectos que, de cara a la citada norma, considera que dan lugar a la
fundamento en que fue capturado en situación de flagrancia y condenado con ocasión del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, aspectos que, de cara a la citada norma, considera que dan lugar a la redosificación de su pena de “281 meses a 140.5 meses (50% de reducción)”. No obstante, la Corporación accionada al resolver la alzada analizó la procedencia del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que introdujo una nueva fórmula para efectos de reconocimiento de redención de pena aTutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ 13 personas privadas de la libertad. Pero, nada dijo en relación con la posibilidad de redosificar la pena impuesta al condenado, conforme a lo previsto en el precepto 12 de la Ley 2477 de 2025. Es más, la magistrada ponente al rendir el informe en este asunto, aceptó que “se incurrió en una inadvertencia material al momento de precisar la disposición normativa invocada, toda vez que la intención del recurrente era la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, y no del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, como por error se asumió en la providencia”. Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional. Por ese motivo se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
motivo se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 3 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En razón a ello, ordenará a la Corporación accionada que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por EDIER MUÑOZ SAMBONÍ contra el auto de 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en punto a la redosificación de la pena solicitada , de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025. El propósito del amparo y de la consecuente orden que se adoptará no implica acceder a la redosificación de la pena pretendida por el actor , sino que se analice si hay lugar a aplicar lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, como así lo solicitó.Tutela 1ª Instancia No. 149782
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EDIER MUÑOZ SAMBONÍ
14 Del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El 15 de septiembre de 2025, el accionante solicitó al despacho vigía estudiar la viabilidad de reconocerle redención de pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en virtud del principio de igualdad, pues a pesar de que durante el tiempo de reclusión no ha
estudiar la viabilidad de reconocerle redención de pena de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en virtud del principio de igualdad, pues a pesar de que durante el tiempo de reclusión no ha adelantado actividades de trabajo como lo exige esa disposición, sí ha desarrollado de estudio y enseñanza.
Esa disposición normativa prevé: «ARTÍCULO 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificac