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CSJ - STP14979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14979-2024 Radicación n.° 140859 (Acta n.° 263) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AMPARO OCAMPO FRANCO a través de apoderado , contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Huila y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «dignidad humana , la salud en conexidad con la vida , mínimo vital, seguridad social, debido proceso y a la igualdad».

2. Del trámite se comunicó a los accionados para que informaran todo lo pertinente con el radicado n.° 41001310500320050019001 y más exactamente con las decisiones del 20 de abril de 2006 y 15 de febrero de

2007.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 2 2.1. De igual forma, se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte frente a la decisión SL478 del 19 de febrero de 2019 y a Colpensiones respecto de las resoluciones SUB 41332 del 8 de febrero de 2024; SUB-106700 del 05 de abril de 2024 y DPE 10766 del 30 de mayo de 2024, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2024; SUB-106700 del 05 de abril de 2024 y DPE 10766 del 30 de mayo de 2024, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De lo indicado en el escrito de tutela, se extracta lo siguiente: «El señor JOSE BRADLEY AGUIRRE GONZALEZ (sic) (Q.E.P.D.), se encontraba cotizando en el momento de su muerte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, Régimen de Ahorro individual, administrado en esa época por el Instituto de Seguros Sociales (sic).

Se encontraba casado con la señora AMPARO OCAMPO FRANCO, matrimonio que se celebró bajo los ritos católicos el 25 de diciembre de 1971 y convivieron de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento. Que durante el matrimonio el señor JOSE BRADLEY AGUIRRE GONZALEZ (sic) (Q.E.P.D.) y la señora AMPARO OCAMPO FRANCO procrearon seis (06) hijos, (…) los cuales todos son mayores de edad e independientes. De acuerdo a los hechos anteriores la señora AMPARO OCAMPO FRANCO es la única beneficiaria de la prestación económica por el fallecimiento de su esposo JOSE BRADLEY AGUIRRE GONZALEZ (sic)

(Q.E.P.D.).

El asegurado JOSE BRADLEY AGUIRRE GONZALEZ (sic) (Q.E.P.D.), a la fecha del fallecimiento, veintidós (22) de mayo de

(Q.E.P.D.).

El asegurado JOSE BRADLEY AGUIRRE GONZALEZ (sic) (Q.E.P.D.), a la fecha del fallecimiento, veintidós (22) de mayo de 2003, tenía un total de 228 semanas al S.G.S.S. en Pensiones, de las cuales cotizó Sesenta (101,00) (sic) semanas, dentro de los tres últimos años anteriores a la muerte, ya que había iniciado a cotizar, desde el diciembre de 1969 hasta el día de su fallecimiento, superando ampliamente el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos 3 añosTutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 3 anteriores a la muerte, exigido por el art. 46 de la Ley 100 del 1993 y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Que la señora AMPARO OCAMPO FRANCO realizó la solicitud de la pensión de sobrevivencia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual fue negada por medio de la Resolución 001045 de 2004, por incumplir con el requisito de fidelidad al sistema del 20% exigido en el artículo 46, numeral 2, literal a, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La señora AMPARO OCAMPO FRANCO radicó demanda ordinaria laboral solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio de

La señora AMPARO OCAMPO FRANCO radicó demanda ordinaria laboral solicitando reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio de fallo del 20 de abril de 2006, declara probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente, debido a que no se reunía con el requisito de fidelidad al sistema, sentencia que fue recurrida por el apoderado de la parte demandante. Que el Tribunal Superior de Neiva, confirma la sentencia Como puede evidenciarse en el numeral anterior, en las dos instancias la pensión de sobrevivencia le fue negada por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema. De igual manera, la señora AMPARO OCAMPO acudió nuevamente a la jurisdicción laboral para que se le reconozca la pensión de sobrevivencia, teniendo en cuenta que el principio de fidelidad al sistema se había declarado inconstitucional. Que todas las instancias fallaron que existía cosa juzgada y por lo tanto le negaron sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia por medio de sentencia SL478 del 19 de febrero de 2019. Nuevamente la señora AMPARO OCAMPO FRANCO solicitó el 30 de noviembre de 2023, por medio de apoderado judicial el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por cumplir con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y por convivir con el fallecido hasta el momento de su fallecimiento.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO

los tres años anteriores al fallecimiento y por convivir con el fallecido hasta el momento de su fallecimiento.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

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4 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por considerar que ya había cosa juzgada respecto a la solicitud, mediante resolución SUB 41332 del 08 de febrero de 2024, y confirmó la decisión por medio de la Resolución SUB 106700 del 05 de abril de 2024 y la resolución DPE 10766 del 30 de mayo de 2024. Que la señora AMPARO OCAMPO FRANCO es una persona de la tercera edad, con 76 años, que no (sic) una fuente de ingresos digna o pensión. La señora AMPARO OCAMPO FRANCO dependía de su esposo para su sostenimiento propio y de su hogar. La señora AMPARO OCAMPO FRANCO actualmente cursa con el diagnostico de TUMOR MALIGNO DE LA PORCIÓN CENTRAL DE LA MAMA, que ha requerido intervención quirúrgica y tratamiento médico».

4. En síntesis, la acción de tutela se impetró para que se ordene a «LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobreviviente a favor de mi prohijada, en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, al haber dejado consolidado el derecho el causante,

sobreviviente a favor de mi prohijada, en los términos establecidos en la Ley 797 de 2003, al haber dejado consolidado el derecho el causante, señor JOSÉ BRADLEY AGUIRRE GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), a partir del 22 de mayo de 2003». 4.1. En consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de NEIVA HUILA del 15 de febrero de 2007, y la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL del CIRCUITO de NEIVA, el 20 de abril de 2006».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela Primera Instancia Rad. 140859

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5. Luego de que la actuación constitucional fuera remitida por competencia por la Sala homóloga Laboral, se avocó el conocimiento mediante auto del 17 de octubre de 2024 y se ordenó trasladar la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En primer lugar, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila refirió que conoció del recurso de apelación dentro del proceso con número de radicado 41001310500320050019001. 6.1. En atención a ello, profirió decisión el 15 de febrero de 2007 en la cual confirmó la emanada por la primera instancia. Negó la solicitud de

41001310500320050019001. 6.1. En atención a ello, profirió decisión el 15 de febrero de 2007 en la cual confirmó la emanada por la primera instancia. Negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionante como compañera permanente. La determinación objeto de recurso de casación resuelto en providencia del 4 de agosto de 2009 (radicado n.° 32901), que no casó la sentencia de segundo grado.

7. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva indicó que profirió sentencia el 20 de abril de 2006, que declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente pretendido por la actora”, planteada por el Instituto del Seguro Social y en consecuencia de ello, se absolvió a la referida entidad de todas las pretensiones reclamadas por la señora AMPARO OCAMPO FRANCO. 7.1. Dicha decisión, fue objeto de recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 15 de febrero de 2007.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

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8. Entre tanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió que no existía legitimación en la causa por pasiva dado que el reparo del accionante no va encaminado contra alguna decisión proferida por esta colegiatura, por lo que solicitó su desvinculación. 8.1. Empero, informó que en providencia CSJ SL478 de 19 de

el reparo del accionante no va encaminado contra alguna decisión proferida por esta colegiatura, por lo que solicitó su desvinculación. 8.1. Empero, informó que en providencia CSJ SL478 de 19 de febrero de 2019 se decidió no casar la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2012 , por lo cual indica que no se cumple con el presupuesto de inmediatez en cuanto la tutela se presentó el 2 de octubre de 2024.

9. De otro lado, Colpensiones manifestó que la acción constitucional pretende lograr que se emita nuevo pronunciamiento dentro de un proceso ordinario ya finalizado y ejecutoriado, con lo cual se desconocen los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

10. Finalmente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) informó que no evidenció petición a nombre de la accionante, que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela. 10.1. De otro lado, que no se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que pretende que se revoque decisiones proferidas en el año 2006 y 2007 (hace 18 y 17 años respectivamente) con base en unas sentencias del año 2009; sin tener en cuenta que la pretensión fue vuelta a presentar ante las autoridades judiciales y de nuevo fue desestimada por cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONESTutela Primera Instancia Rad. 140859

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presentar ante las autoridades judiciales y de nuevo fue desestimada por cosa juzgada.

IV. CONSIDERACIONESTutela Primera Instancia Rad. 140859

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11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por AMPARO OCAMPO FRANCO , toda vez que se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal de Neiva.

12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1. 12.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

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8 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

2 Ibídem.3 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 9 v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual

12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis del caso concreto: 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela Primera Instancia Rad. 140859

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13. Visto lo anterior, corresponde recordar que la pretensión de la señora AMPARO OCAMPO FRANCO es que se dejen sin efecto las decisiones del 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007, proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral en el cual se denegó la solicitud de pensión de sobreviviente y en cambio de ello, tal pretensión sea concedida por medio de la acción constitucional.

14. En consecuencia, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se determina que no es viable el análisis de fondo de la situación planteada, en cuanto no se cumple con el de la

14. En consecuencia, al analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se determina que no es viable el análisis de fondo de la situación planteada, en cuanto no se cumple con el de la inmediatez, como procede a exponerse.

15. En primer lugar, de las respuestas dadas por las autoridades accionadas y los vinculados, se conoce que la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria en dos oportunidades para lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de conyugue José Bradley Aguirre González el 24 de mayo de 2003. Eso generó que el aparato judicial profiriera decisiones al respecto en primera y segunda instancia hasta llegar al recurso extraordinario de casación.

16. Así, dentro del radicado n.° 41001310500320050019001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo de 20 de abril de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho a la pensión de sobrevivientes y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora. Decisión que fue apelada. 16.1. Luego, el 15 de febrero del 2007 la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del a quo lo que derivó en el recurso extraordinario de casación resuelto mediante decisión del 4 de agosto del 2009 (rad.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 11 32901) en la que la Sala homóloga laboral no casó la sentencia de segundo grado.

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 11 32901) en la que la Sala homóloga laboral no casó la sentencia de segundo grado.

17. De igual forma, ante una nueva iniciativa de la señora AMPARO OCAMPO FRANCO en llamar a juicio al Instituto de

Seguros Sociales (ISS), luego Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la misma pretensión de la causa anterior, se emitió decisión de primera instancia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 19 de octubre de 2011, en la cual también se denegó la solicitud de la demandante. Fue objeto apelada. 17.1. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 5 a través del fallo del 31 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado en su integridad. Tal decisión se volvió a recurrir, lo que derivó en el fallo SL478-2019 del 19 de febrero de 2019 (rad. 62733) que no casó la sentencia impugnada.

18. Visto lo anterior, es evidente que la accionante recurrió varias veces al juez natural para obtener ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo sin conseguirlo, con lo que podría cumplirse con el requisito de subsidiariedad, logrando así, la procedencia de la acción por el agotamiento de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación.

19. Empero, no ocurre lo mismo con la inmediatez que debe

de la acción por el agotamiento de los recursos ordinarios y el extraordinario de casación.

19. Empero, no ocurre lo mismo con la inmediatez que debe observarse para acudir a la tutela en protección de derechos fundamentales que se consideran trasgredidos y merecen una protección urgente y excepcional del juez constitucional. Dado que, en el primer caso la última 5 Según se corroboró en las respuestas de las autoridades accionadas y en el fallo de casación (folio 8) dentro del radicado 62733.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 12 decisión fue la proferida en casación el 4 de agosto del 2009 y, en segundo lugar, la sentencia de casación es del 19 de febrero de 2019.

20. Dichas temporalidades superan el margen de 6 meses dispuesto por la jurisprudencia para acceder al amparo constitucional, ya que la acción de tutela se presentó ante la Sala homóloga de esta corporación el 2 de octubre del 2024, años después de que la actora supiera las decisiones que negaron su pretensión.

21. Visto lo anterior, se recuerda que la pretensión de la accionante versa en que se deje sin efecto las decisiones 20 de abril de 2006 y del 15 de febrero de 2007, proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral en el cual se denegó la solicitud de pensión de sobreviviente. Y no, frente a las resoluciones SUB 41332 del 8 de

de febrero de 2007, proferidas en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral en el cual se denegó la solicitud de pensión de sobreviviente. Y no, frente a las resoluciones SUB 41332 del 8 de febrero de 2024; SUB-106700 del 05 de abril de 2024 y DPE 10766 del 30 de mayo de 2024, emanadas por Colpensiones, pues en ellas se decidió que el asunto se trataba de cosa juzgada.

22. En consecuencia, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al carecer del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V . RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por AMPARO OCAMPO FRANCO.Tutela Primera Instancia Rad. 140859

AMPARO OCAMPO FRANCO CUI: 11001020400020240226300 13 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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