🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1498-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1498-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP1498-2022 Radicación N.° 121717 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KAREN LORENA VALDELAMAR REYES frente al fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2021 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia Al trámite se vinculó al Juzgado Doce Penal Municipal de Cartagena, la Dirección General de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales –SAEy el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: “Señala la accionante que adquirió de buena fe unas motocicletas, las cuales se identifican con las placas CPE 553 y MCS 72D, señala que no realizó el respectivo traspaso por no contar con los recursos económicos necesarios para hacerlo. Afirma que el día 16 de febrero de 2021 en diligencia de allanamiento y registro las motocicletas fueron inmovilizados,

recursos económicos necesarios para hacerlo. Afirma que el día 16 de febrero de 2021 en diligencia de allanamiento y registro las motocicletas fueron inmovilizados, razón por la cual solicitó a través de abogado la entrega de las mismas, señala dicha solicitud fue atendida por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías de la ciudad de Cartagena, quien en audiencia celebrada el 13 de abril de 2021, negó la pretensión debido a que el delegado de la Fiscalía manifestó que éstas serían objeto de proceso de extinción de dominio. En razón a lo anterior, comenta la tutelante que elevó petición ante la Dirección General De Extinción del Derecho de Dominio, quien le manifestó que sobre los rodantes no existía proceso de extinción de dominio alguno. Indica además que en el certificado de tradición de los rodantes tampoco le han realizado inscripción y/o anotación alguna que permitan corroborar que contra los bienes muebles recaiga medida cautelar o proceso judicial en curso, y mucho menos, que se pudiera prever que en un futuro éstos fueran objeto de una medida de extinción de dominio. Sostiene que posteriormente elevó derecho de petición a la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, mediante el cual le expuso que no existía proceso de extinción sobre las motocicletas, y que 2CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia los términos de ley para continuar con la aprehensión de estos

que no existía proceso de extinción sobre las motocicletas, y que 2CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia los términos de ley para continuar con la aprehensión de estos vehículos estaban vencidos, por haber trascurridos más de seis meses sin que se ejerciera ningún tipo de acción. Expresa que el ente persecutor negó la entrega de los vehículos argumentado que estas motocicletas serían objeto de proceso de extinción de dominio. Sin embargo, aduce que no entiende la posición del Fiscal ya que no aporta prueba de la existencia de proceso alguno, ni mucho menos inscripción de medida cautelar a favor del Fondo Para La Rehabilitación Social y Lucha Contra El Crimen Organizado – FRISCO. Por último, señala que nunca la han notificado de proceso de extinción de dominio en calidad de poseedora de las motocicletas, ni a las personas que aparecen como titulares de derecho de dominio, muy a pesar de que el delegado fiscal tiene los datos de contacto, por lo que considera que se le están vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y en consecuencia el de propiedad, como tercero de buena fe exento de culpa ajeno a todo el trámite del proceso de extinción de dominio. Por todo lo anterior, pide que sean protegidos los derechos invocados y como consecuencia de ello, solicita que se impartan las siguientes ordenes: “1. Revocar la decisión administrativa proferida por el despacho de la fiscalía primera especializada de Cartagena, la cual negó la entrega de los rodantes bajo el

las siguientes ordenes: “1. Revocar la decisión administrativa proferida por el despacho de la fiscalía primera especializada de Cartagena, la cual negó la entrega de los rodantes bajo el argumento de la existencia de un proceso de extinción de dominio, del cual no se ha evidencia alguna circunstancia para dar inicio a este, por haber vulnerado los derechos fundamentos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de Justicia de la accionante. 2. En consecuencia, anular cualquier tipo de anotación, o acto administrativo que niegue la entrega de los rodantes en cuestión o que denote traspaso de propiedad a favor del Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), administrado por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, en el evento de poder existir un eventual proceso de extinción de dominio, porque la accionante es poseedora de buena fe exenta de culpa”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que las motocicletas de placas CPE-553 y MCS-72D fueron incautadas como evidencia 3CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia física en la investigación 130016001129-2018-00136, en donde eran utilizadas como medios de transporte para ejecutar distintas conductas punibles por integrantes del grupo armado organizado “Clan del Golfo”. Así, es cierto que no obra un proceso de extinción de dominio o una medida cautelar decretada sobre éstos, pues

ejecutar distintas conductas punibles por integrantes del grupo armado organizado “Clan del Golfo”. Así, es cierto que no obra un proceso de extinción de dominio o una medida cautelar decretada sobre éstos, pues no se trata de un trámite naturaleza extintiva, sino de una investigación adelantada por el delito de concierto para delinquir, ante la Fiscalía Primera Especializada GAULA de Cartagena. Igualmente, el 13 de abril de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena negó una solicitud de entrega de los vehículos impetrada por la accionante, quien no hizo uso del recurso de apelación para hacer valer sus derechos, siendo que era el medio idóneo para ello. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por KAREN LORENA VALDELAMAR REYES, quien sostuvo que el a quo desconoció que, si bien acudió a los juzgados de control de garantías para que le fueran entregados los vehículos, su pretensión fue negada debido a que la Fiscalía afirmó que “supuestamente se adelantaría un proceso de extinción de dominio sobre los rodantes […] no obstante haber aportado documentos que acreditaban la inexistencia de tal proceso de extinción de dominio”. 4CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia De esta manera, sostiene que “se evidencia que no se han adelantado las acciones judiciales que le eran exigibles para mantener la medida cautelar aplicada a los rodantes, es más, ni siquiera se registrara el inicio del proceso de extinción en el certificado de tradición

adelantado las acciones judiciales que le eran exigibles para mantener la medida cautelar aplicada a los rodantes, es más, ni siquiera se registrara el inicio del proceso de extinción en el certificado de tradición de los vehículos, en cumplimiento con lo estipulado en el principio de publicidad que inspira la actividad judicial”. Por lo anterior, solicita “se revoque la decisión, y en su lugar se le ordene al ente fiscal que emita los oficios de entrega de los rodantes en el evento de no existir medida cautelar o algún tipo de restricción sobre los mismos, y en el evento de existir se lo comunique a la accionante para ejercer las acciones legales correspondientes”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por KAREN LORENA VALDELAMAR REYES contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela

5CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, KAREN LORENA VALDELAMAR REYES censura, a través de la acción de tutela, el auto del 13 de abril de 2021, proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena, mediante el cual le fue negada la solicitud de entrega de las motocicletas de placas CPE-553 y MCS-72D (inmersas en el proceso penal rad. 130016001129-2018-00136).

Sostiene que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, como bien afirmó el a quo, si KAREN LORENA VALDELAMAR REYES considera que la motivación plasmada en el auto controvertido es insuficiente, en el sentido de que no es posible afectar la disposición de los bienes muebles si no pesa en su contra alguna medida cautelar dictada dentro de un proceso de extinción del derecho de dominio, debía hacer uso del recurso de apelación, el cual era el medio adecuado para hacer valer sus 6CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia

derecho de dominio, debía hacer uso del recurso de apelación, el cual era el medio adecuado para hacer valer sus 6CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia derechos, pues habría habilitado al superior jerárquico para conocer los argumentos planteados. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues, como incluso se señaló en la demanda, no se aportó documento alguno que permita inferir que las motocicletas con las placas CPE 553 y MCS 72D son de propiedad de la accionante. Así, aunque se dice que no realizó el respectivo traspaso por no contar con los recursos económicos necesarios para hacerlo, esa situación no es, por sí sola, suficiente para acreditar una posible vulneración a los derechos fundamentales de KAREN LORENA VALDELAMAR REYES y, sumado al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo, impide que el juez de tutela intervenga en el caso.

5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI 13001220400020210051301

Número Interno: 121717

Tutela 2ª Instancia

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...