CSJ - STP14980-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14980-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14980-2024 Radicación n.° 140759 (Acta n.° 263)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARTHA LUCÍA PINILLA DÍAZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI. 11001220400020240330501
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1. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En el cuerpo de la demanda relató la accionante que, mediante auto del 28 de abril de 2023 le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónico, y el 13 de marzo de 2024 le fue notificado el auto del 29 de febrero de 2024 en el cual se le dio traslado conforme con el artículo 477 del C.P.P por el incumplimiento de sus obligaciones.
notificado el auto del 29 de febrero de 2024 en el cual se le dio traslado conforme con el artículo 477 del C.P.P por el incumplimiento de sus obligaciones. El 11 de septiembre de 2024 fue notificada de la providencia del 23 de agosto de 2024, por medio de la cual el citado despacho revocó el beneficio concedido anteriormente, con fundamento en lo informado por el centro de reclusión por los oficios cuyo contenido desconoce. Asimismo, le fue puesta en conocimiento la decisión del 3 de septiembre de 2024 que negó la libertad condicional, a pesar de contar con concepto favorable emitido por la CARCEL (SIC) Y PENITENCIARÍA CON ALTA
Y MEDIA SEGURIDAD PARA MUJERES DE BOGOTÁ –en adelante
CPAMSM-BOG-.
A pesar de lo anterior, considera que las citadas decisiones no se encuentran ajustadas a la realidad y a la legalidad, puesto que no salió de su domicilio, tampoco la habían intentado contactar de manera telefónica; todos los informes de visita realizados por el CENTRO DE RECLUSIÓN PENITENCIARIO Y CARCELARIO VIRTUAL –en adelante CERVIfueron positivos y no se tuvieron en cuenta las fallas reportadas con su dispositivo.»
III. FALLO IMPUGNADOCUI. 11001220400020240330501
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo luego de considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda
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1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo luego de considerar que la actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que, contra los proveídos cuestionados estos autos son los de 23 de agosto y 3 de septiembre de 2024, proferidos por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no interpuso los recursos de Ley.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó. Reiteró el quebranto de sus garantías fundamentales, y solicitó que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie a fondo sin dilatar la concesión del subrogado judicial de su libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquierCUI. 11001220400020240330501
Impugnación de Tutela 140759 MARTHA LUCÍA PINILLA DÍAZ 4 autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si encuentra que la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
4. De acuerdo con lo expuesto por la promotora del amparo, resulta pertinente reiterar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación
constitucionales2: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI. 11001220400020240330501 Impugnación de Tutela 140759 MARTHA LUCÍA PINILLA DÍAZ 5 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo
y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado». La Corte Constitucional, en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004, precisó que: «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
5. Esta Sala reitera que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración.CUI. 11001220400020240330501
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y específicos) que implican una carga para el accionante, en su planteamiento y en su demostración.CUI. 11001220400020240330501 Impugnación de Tutela 140759
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6. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3.
7. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto.
8. Los requisitos generales de procedencia en el caso concreto, 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001220400020240330501
Impugnación de Tutela 140759 MARTHA LUCÍA PINILLA DÍAZ 7 puntualmente, los de relevancia constitucional, de inmediatez, de sustentación de los hechos y derechos vulnerados y que no se cuestione una sentencia de tutela, están satisfechos.
9. No ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues contra los autos del 23 de agosto y 3 de septiembre de 2024 emitidos por la autoridad accionada no se interpusieron los recursos de apelación, por tanto, los reproches que en esta oportunidad la actora intenta hacer valer tuvieron el escenario procesal para ser desatados por el juez de instancia, de manera que refulge evidente que la acción de tutela es improcedente.
reproches que en esta oportunidad la actora intenta hacer valer tuvieron el escenario procesal para ser desatados por el juez de instancia, de manera que refulge evidente que la acción de tutela es improcedente.
10. Así, al no haberse hecho uso del recurso de apelación, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar.
11. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
12. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVECUI. 11001220400020240330501 Impugnación de Tutela 140759
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1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,