CSJ - STP14980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP14980-2025 Tutela de 2a instancia N.°147.393 Acta Nº 213

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por GIOVANNA GRAJALES ORTIZ contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ señaló que presentó una demanda laboral en contra del Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. , con el propósito de que se declare que este terminó su vínculoTutela de Segunda Instancia

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contractual en desconocimiento de su estabilidad laboral reforzada por fuero de salud. En consecuencia, requirió que fuera reintegrada a su cargo, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias que dejó de percibir.

El 21 de julio de 2020, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali declaró configurada la cosa juzgada y absolvió al hospital de todas las pretensiones. La actora apeló. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad revocó

de Cali declaró configurada la cosa juzgada y absolvió al hospital de todas las pretensiones. La actora apeló. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad revocó parcialmente la determinación y, en su lugar, declaró la existencia de la excepción denominada «carencia del derecho».

Argumentó que los jueces de instancia incurrieron, entre otros yerros, en una indebida valoración del examen médico ocupacional de egreso que allegó. Este, en su criterio, acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar la presunción de despido por trato d iscriminatorio de su capacidad laboral desmejorada por las afectaciones osteomusculares que padece.

En ese contexto, instauró la acción de tutela en contra de esas autoridades. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar su derecho fundamental al trabajo y ordenarles emitir fallos favorables a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 20 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de ella a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 76001-31-04-007-2019-00661-00.Tutela de Segunda Instancia

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 8° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Cali, allegaron el expediente digital del asunto sobre el que versa la acción de

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3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 8° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Cali, allegaron el expediente digital del asunto sobre el que versa la acción de tutela.

b. El Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. se opuso a que el amparo prospere por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

c. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la acción de tutela incumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Señaló que, con ella, GIOVANNA GRAJALES ORTIZ pretende derruir la legalidad de una decisión que cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2024, debido a que omitió sustentar el recurso extraordinario de casación.

5. La impugnación . GIOVANNA GRAJALES ORTIZ considera que juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto al declarar improcedente su solicitud. Por una parte, resalta que aquel desconoció que el amparo cumple el requisito de inmediatez porque la afectación fundamental que padece permanece en el tiempo y, por otra parte, ignoró que, por sus condiciones particulares, no contaba con los medios para sustentar el recurso extraordinario de casación.Tutela de Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así

claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. El presupuesto general de inmediatez . La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental

directa de la Constitución.

3. El presupuesto general de inmediatez . La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra

1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

Así, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

4. El presupuesto general de subsidiariedad. El carácter residual de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de p rotección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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5. Caso concreto. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ no está de acuerdo con el fallo de tutela que declaró improcedente el amparo que presentó. Destaca que las decisiones judiciales que le negaron el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, por motivo de su condición osteomuscular desmejorada, incurrieron en yerros que habilitan la intervención del juez de tutela.

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas a este asunto , la Corte advierte los siguientes

antecedentes procesales:

a. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ demandó al Hospital

6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas a este asunto , la Corte advierte los siguientes

antecedentes procesales:

a. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ demandó al Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E. con el propósito de que se le reconociera la estabilidad laboral reforzada, debido a que: ( a) desde el 1° de febrero de 1988, se vinculó a esa entidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, (b) en los años 2013 y 2016, fue diagnosticada con: «gatillo en dedo, manguito rotador en hombro derecho y canal cubital moderado» y (c) el 13 de octubre de 2017, fue despedida sin una justa causa certificada por la autoridad competente.

En consecuencia, requirió que se declare ineficaz la terminación de su relación laboral y que se le reintegre al mismo cargo o uno compatible con su condición médica, así como el pago de los emolumentos dinerarios y prestacionales que dejó de percibir.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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b. El 21 de julio de 2020, el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada. Indicó que la jurisdicción constitucional estudió y decidió el debate que la accionante planteó ante los jueces laborales. Por ello, absolvió al hospital de todas las pretensiones. GIOVANNA

GRAJALES ORTIZ apeló.

debate que la accionante planteó ante los jueces laborales. Por ello, absolvió al hospital de todas las pretensiones. GIOVANNA

GRAJALES ORTIZ apeló.

c. El 18 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión y, en su lugar, declaró que la accionante «carece del derecho» que reclama. Ello, debido a que, según los medios de conocimiento, determinó que para el momento en que le fue practicado el examen de egreso -26 de octubre de 2016 - aquella no ostentaba una condición que le impidiera o dificultara de manera significativa desempeñar las funciones a su cargo.

Además, resaltó que, en el año inmediatamente anterior, la demandante no presentó valoraciones médicas ni recomendaciones laborales ante su empleador, por lo que no actualizó el conocimiento de este sobre su posible situación de debilidad manifiesta.

Finalmente, concluyó que la desvinculación de la extrabajadora oficial no obedeció a una situación de discriminación por su estado de salud, sino a la reestructuración de la planta del personal del Hospital Universitario y la supresión del cargo que aquella ostentaba. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ interpuso recurso de casación. El 5 de septiembre de 2023, el Tribunal lo concedió.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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d. El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la decisión AL1247 -2024, declaró desierta la censura extraordinaria por falta de

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d. El 20 de marzo de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la decisión AL1247 -2024, declaró desierta la censura extraordinaria por falta de sustentación oportuna.

7. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales , pues : ( a) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; (b) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados, y (c) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Sin embargo, no satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

8. En lo que se refiere a ese primer requisito, el amparo se dirige a cuestionar una decisión judicial que cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2024, es decir, un año antes de que la actora promoviera la acción de tutela , t iempo que resulta desproporcionado al tener en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad por la naturaleza del mecanismo constitucional.

Ahora bien, para justificar esta inactividad procesal, la accionante indica que la afectación fundamental generada a partir de la providencia que debate permanece en el tiempo. No obstante, este argumento resulta insuficiente para flexibilizar la exigencia temporal de la tutela . Como se ha señalado, cuando ésta se dirige en contra de decisiones judiciales, debe interponerse en un término mucho más riguroso, pues lo queTutela de Segunda Instancia Radicado 147.393

la exigencia temporal de la tutela . Como se ha señalado, cuando ésta se dirige en contra de decisiones judiciales, debe interponerse en un término mucho más riguroso, pues lo queTutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y seguridad jurídica.

De esta manera, la Sala advierte que no está ante una vulneración flagrante de las prerrogativas de GIOVANNA GRAJALES ORTIZ que amerite la intervención urgente e inaplazable del juez de tutela. De lo contrario, ella habría acudido ante la Jurisdicción Constitucional de forma inmediata. En cambio, dejó pasar un año injustificadamente, lo cual, permite establecer que la accionante no afronta la configuración de una situación de inminencia o de perjuicio irremediable pues, además, tampoco lo acreditó.

9. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Sala observa que la actora, a través de apoderada, interpuso el recurso extraordinario de casación. El 5 de septiembre de 2023 , el Tribunal Superior de Cali lo concedió y, el 20 de marzo de 2024 , la Sala de Casación Homóloga lo declaró desierto porque la censora no sustentó la demanda.

En ese contexto, la Corte evidencia que la accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses en el escenario ordinario. Si no estaba de acuerdo con

demanda.

En ese contexto, la Corte evidencia que la accionante se abstuvo de ejercer en forma adecuada las herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses en el escenario ordinario. Si no estaba de acuerdo con las decisiones mediante las cuales las autoridades convocadas le negaron el reconocimiento del fuero de salud, debió plantear la controversia en cada una de las instancias preclusivas, satisfaciendo la carga argumentativa que le asistía para obtener una decisión favorable, pero no fue así.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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En ese orden, es claro que GIOVANNA GRAJALES ORTIZ optó por sustraerse de fundamentar la censura extraordinaria, aun cuando el Tribunal accionado lo concedió. Si bien alegó que se encontraba en imposibilidad de sufragar el gasto que esta instancia adicional le implicaba, no acreditó esta situación en el marco del asunto constitucional.

Al respecto, la Corte reitera que el agotamiento de las herramientas ordinarias y extraordinarias en el marco de un asunto judicial constituye una exigencia indispensable para revisar de fondo la posible vulneración de los derechos que la atora alega. Este examen se hace más estricto cuando se pretende cuestionar una decisión judicial debidamente ejecutoriada.

En síntesis, la accionante no ejerció de manera efectiva los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le

En síntesis, la accionante no ejerció de manera efectiva los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular sus inconformidades y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la actora pues es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Cali. GIOVANNA GRAJALES ORTIZ no puede requerirlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o deTutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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medio paralelo a los procedimientos ordinarios , ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela3.

11. Además, la accionante no aportó ningún elemento para acreditar que el amparo constitucional es necesario a efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminentes y graves, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la

efectos de evitar la consumación de un daño que tenga las características de ser inminentes y graves, de manera que sea necesaria e impostergable la injerencia del juez constitucional.

12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple l os requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, esta Sala no evidencia ningún fundamento que amerite la corrección jurídica del fallo impugnado, por lo que lo confirmará.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

3 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 147.393 CUI 110010205000202501343-01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo que

GIOVANNA GRAJALES ORTIZ presentó.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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