CSJ - STP14981-2024,
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14981-2024,
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14981-2024, Radicación n.° 140910 (Acta n.° 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA , mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “efectividad de los derechos”.
2. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Roque (Antioquia).
II. ANTECEDENTESCUI. 11001020400020240228700
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3. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el Juzgado
Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Roque (Antioquia) mediante sentencia del 1° de febrero de 2024, condenó a DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA por el delito de lesiones personales con perturbación funcional de un órgano permanente. Lo penó con cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto seis (34.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Adicionalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
seis (34.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Adicionalmente le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. La decisión, para efectos de notificación, fue enviada ese mismo día a las 11:02 a.m., a las direcciones de correo electrónico de las partes del proceso.
5. Inconforme con el fallo, el 12 de febrero de 2024 el defensor del accionante interpuso recurso de apelación a través de correo electrónico.
6. En auto del 19 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso por extemporáneo. En concreto, porque el recurso fue presentado fuera del término que transcurrió con dicho fin, pues venció el 8 de febrero de 2024, a las 5:00 p.m y el escrito de la defensa fue allegado hasta el 12 de febrero siguiente.
7. Contra dicha determinación, la defensa de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA interpuso recurso de reposición el 27 de junio siguiente a través de correo electrónico a las 13:10 p.m. Argumentó que los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 establecen lo atinente a la notificación personal a través de correo electrónico, la cual se entenderá surtida dos días después de enviada la comunicación.CUI. 11001020400020240228700
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8. El fallador de segunda instancia con auto del 11 de julio de 2024,
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8. El fallador de segunda instancia con auto del 11 de julio de 2024, no repuso el proveído y mantuvo la decisión de la declaratoria de extemporaneidad.
9. Con fundamento en lo anterior, acude a la presente acción constitucional por considerar que el Tribunal accionado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, dado que pasó por alto la aplicación de la Ley 2213 de 2022 que señala que se surtirá efectiva la notificación personal a través de correo electrónico dos días después de remitida la comunicación. A su juicio la notificación se surtió el 5 de febrero de 2024 y a partir del día siguiente comenzaron a correr los términos para interponer y sustentar el recurso de apelación, término que se vencería el 12 de febrero de 2024, fecha en la que efectivamente se presentó el recurso a través de correo electrónico. En consecuencia, pretende: «ORDENAR se REVOQUEN las decisiones tomadas por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA – SALA DE DECISIÓN PENAL, del 19 de junio y 11 de julio de 2024, en las que se declara desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, dentro del N.U.N.C. 0519061001002017-00007.
ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados.
condenatoria, dentro del N.U.N.C. 0519061001002017-00007. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados. ORDENAR la supresión de las anotaciones que se hayan generado como antecedentes».
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI. 11001020400020240228700
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10. Con auto de 21 de octubre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda al accionado para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Roque (Antioquia).
11. Un profesional especializado del despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que ese despacho conoció en segunda instancia la decisión adoptada el 1° de febrero de 2024, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Roque (Antioquia), que declaró penalmente responsable a DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA de la comisión de la conducta punible de lesiones personales con perturbación funcional de un órgano de carácter permanente. 11.1. Refirió que, mediante auto del 19 de junio de 2024, ese despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación «al estar
un órgano de carácter permanente. 11.1. Refirió que, mediante auto del 19 de junio de 2024, ese despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación «al estar plenamente demostrado que la defensa sustentó de manera extemporánea la alzada». 11.2. En contra de esta decisión, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente mediante providencia del 11 de julio de 2024.
12. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de San Roque (Antioquia), adjuntó el link del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONESCUI. 11001020400020240228700
David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 5 Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, porque compromete actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, de quien es su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Problema jurídico
como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Problema jurídico
15. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA.
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico.CUI. 11001020400020240228700
David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 6 Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales o administrativas
17. Inicialmente, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
18. Los requisitos generales circunscriben: i) la cuestión que se
(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
18. Los requisitos generales circunscriben: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iii) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; iv) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; v) no se trate de sentencias de tutela2; vi) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
19. Los específicos implican la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios, según sentencia CC C-590/05:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.CUI. 11001020400020240228700 David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
20. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
h. Violación directa de la Constitución.
20. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.
21. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con las particularidades de casa caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de las causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.
Requisitos generales de procedibilidad.CUI. 11001020400020240228700 David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 8
22. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable -las decisiones objeto de reproche se profirieron el 19 de junio y 11 de julio del presente año-; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta
razonable -las decisiones objeto de reproche se profirieron el 19 de junio y 11 de julio del presente año-; (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
23. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.
Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia incurrió en los vicios señalados por la demandante.
Requisitos específicos:
24. Desde ya se anuncia que se constata el defecto procedimental respecto del cual la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP23292023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio” . (CC T-3842018).CUI. 11001020400020240228700
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25. En este caso se observa que la censura del apoderado de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA busca que se revoquen las decisiones del 19 de junio y 11 de julio de 2024, proferidas por el Tribunal Superior del
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25. En este caso se observa que la censura del apoderado de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA busca que se revoquen las decisiones del 19 de junio y 11 de julio de 2024, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues sí sustentó oportunamente la apelación mediante mensaje de correo electrónico el día 12 de febrero de 2024.
26. Es pertinente, por tanto, recordar que la actuación seguida contra DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA por el delito de lesiones personales con perturbación funcional de un órgano permanente fue tramitada bajo el procedimiento penal abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017.
27. Frente a la notificación de la sentencia proferida en ese proceso, el artículo 22 de la normativa citada, que adicionó el canon 545 de la Ley 906 de 2004, dispone que: «se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia” y que “surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos».
28. Igualmente, el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1826 de 2017 señala que «las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título VI de este Código. En todo caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes » .
29. El procedimiento especial abreviado dispone la notificación de
caso, las partes e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su dirección de correo electrónico con el propósito de surtir la notificación de las decisiones correspondientes » .
29. El procedimiento especial abreviado dispone la notificación de la sentencia con la entrega que se haga de la misma a las partes, y no en audiencia, como ocurre en el procedimiento regido por la Ley 906 de 2004.CUI. 11001020400020240228700
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30. Revisada la actuación, se avizora que por parte del a quo la notificación de la sentencia condenatoria se hizo mediante correo electrónico el 1° de febrero de 2024. Posteriormente, concedió el recurso de apelación el día 14 de marzo de 2024 en el efecto devolutivo ante la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía.
31. Con auto del 19 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía declaró desierto el recurso por extemporáneo, en atención a que: «En nuestro caso, la notificación de la decisión se llevó a cabo el día 01 de febrero de 2024, fecha en el cual, se comunicó a los correos electrónicos de las partes procesales, la sentencia. Posteriormente, la defensa del procesado, allega recurso de apelación, el día 12 de febrero siendo las 16:22 horas, indicando “por medio del presente me permito allegar memorial en el que se interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia penal Nro. 02 de fecha 01 de febrero de 2024”.
Dicho lo anterior, para la Sala no existe duda alguna de la extemporaneidad
interpone y sustenta RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia penal Nro. 02 de fecha 01 de febrero de 2024”. Dicho lo anterior, para la Sala no existe duda alguna de la extemporaneidad de la sustentación de la alzada, por cuanto, no se puede desconocer por obra y gracia lo normado en el artículo 545 del C.P.P».
32. Decisión recurrida mediante reposición, que se despachó desfavorablemente el 11 de julio de 2024 por el Tribunal al reiterar: «Cierto es, y ello no genera duda alguna, que tras optar el Juzgado de Instancia en notificar el recurso por correo electrónico, sin realizar salvedad alguna, los sujetos procesales e intervinientes por la sustentación escrita del recurso de apelación, se adherían a lo consagrado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, contando con cinco (5) días hábiles para cumplir con la presentación del memorial de sustentación, lapso que, para el presente caso, fenecía el 8 de febrero de 2024, a las 5 de la tarde».CUI. 11001020400020240228700
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33. Empero lo anterior, el accionante a través de su apoderado, en la acción de tutela alegó un defecto procedimental que a su juicio fue determinante al momento de declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues afirma que la actuación seguida contra DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA por el delito de lesiones
determinante al momento de declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, pues afirma que la actuación seguida contra DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA por el delito de lesiones personales con perturbación funcional de un órgano permanente, fue tramitada bajo el procedimiento abreviado implementado por la Ley 1826 de 2017, por tanto, acudió a lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022 para interponer el recurso de apelación, por lo que el término fenecía el 12 de febrero de 2024.
34. En este sentido, el Tribunal conforme al mandato del artículo 545 de la Ley 906 de 2004 señaló el término de 5 días para la presentación de los recursos, el cual en el presente caso fue superado, de ahí que lo declarara desierto. Sin embargo, tal notificación se surtió por correo electrónico1, medio que se regula actualmente en la Ley 2213 de 2022.
35. Así las cosas, las autoridades judiciales que acudan al acto procesal de publicidad de las decisiones judiciales a través de medios electrónicos deben dar aplicación, en virtud del principio de integración normativa, a la referida Ley.
36. Esa normativa establece en su artículo 1°: «El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos
1Enfatiza la Sala que el régimen penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004 no reguló las
informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos 1Enfatiza la Sala que el régimen penal adoptado mediante la Ley 906 de 2004 no reguló las notificaciones realizadas a través de medios electrónicos. Razón por la cual, las autoridades judiciales deben dar aplicación por remisión normativa a la Ley 2213 de 2022.CUI. 11001020400020240228700 David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 12 procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital».
37. En materia de notificación de providencias, el artículo 8° de la citada norma establece: «Artículo 8°. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos
corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.» (Negrilla y subraya propias)».CUI. 11001020400020240228700 David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 13
38. En estos casos, la notificación personal realizada a través de correo electrónico se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador acuse recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje.
39. De acuerdo con ese marco, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental porque se ajustó a un rigorismo procedimental innecesario, con sacrificio de derechos materiales para que prevalecieran las formas. Se dio el error porque omitió aplicar la proposición jurídica atinente al asunto, lo que la llevó a declarar desierto el recurso de apelación. De haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, habría encontrado que la apelación se interpuso dentro del término, comoquiera que la notificación se remitió el 1° de febrero de 2024. A partir de ese dato, se tiene que el término que establece la mencionada ley corrió el 2 y 5 de febrero. Luego, el lapso para interponer el recurso de apelación se extendió los días 6,7,8,9 y 12 de febrero, fecha última en la que el accionante remitió vía correo electrónico la interposición del recurso de apelación y la sustentación.
40. En tal contexto, la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia desconoció abiertamente el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA. Con su actuar negó la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.
de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA. Con su actuar negó la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto de un recurso que fue promovido y sustentado dentro del plazo legal.
41. Por tal causa, es necesaria la intervención del juez constitucional para remediar la lesión a los derechos fundamentales conculcados. EnCUI. 11001020400020240228700
David Camilo Marín Montoya Tutela de primera instancia Número interno 140910 14 consecuencia, se ampararán las garantías constitucionales mencionadas y se dejará sin efecto los autos del 19 de junio y 11 de julio de 2024, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación y se negó la reposición del mismo.
42. De igual manera, se ordenará al Tribunal Superior de Antioquia que solicite la devolución del expediente a esa Colegiatura para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de apelación elevado por el apoderado judicial de MARÍN MONTOYA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. AMPARAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA.
2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de junio de 2024, por medio del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
administración de justicia de DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA.
2. DEJAR SIN EFECTO el auto del 19 de junio de 2024, por medio del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo, propuesto DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA, a través de su apoderado judicial contra la sentencia de primera instancia del 1° de febrero de 2024, proferido en el proceso con radicado 051906100100201700007.CUI. 11001020400020240228700
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3. DEJAR SIN EFECTO el auto del 11 de julio de 2024, por medio del cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia desató desfavorablemente el recurso de reposición, propuesto DAVID CAMILO MARÍN MONTOYA, a través de su apoderado judicial contra el auto del 19 de junio de 2024.
4. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia – magistrada despacho 003 - que solicite la devolución del expediente para que, en el turno correspondiente, resuelva el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de DAVID CAMILO
MARÍN MONTOYA.
5. INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
5. INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
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