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CSJ - STP14982-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14982-2024 Radicación n.° 140578 (Acta n.º 263) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIA MANUELA MONTOYA y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ, actuando en nombre propio y como apoderadas de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE , contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 20241 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buenaventura (Valle del Cauca).

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 3 de octubre de 2024.CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 1.1. El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga los recogió de la siguiente forma: «En junio de este año, señalaron las accionantes que asumieron la representación judicial del señor Luis Fernando Gómez Uribe, acusado de tortura y secuestro simple agravado en el proceso SPOA 76109600000020150008900.

representación judicial del señor Luis Fernando Gómez Uribe, acusado de tortura y secuestro simple agravado en el proceso SPOA 76109600000020150008900. Al asumir, el caso estaba en la etapa inicial de juicio oral, ante el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. La audiencia de juicio oral estaba programada para el 27 de junio de 2.024, apenas 13 días después de su intervención. Solicitaron informalmente un aplazamiento para revisar y estudiar el caso, incluyendo el descubrimiento probatorio. Pero, la juez negó la solicitud. El 27 de junio de 2.024, se instaló el juicio oral. Pero, se suspendió porque el fiscal no pudo ubicar a las menores víctimas. El 28 de junio, la audiencia fue cancelada por petición del fiscal. La siguiente audiencia, programada para el 16 de julio a la 1:30 p.m., no inició a tiempo debido a la ausencia de la juez y el fiscal. Tras varios requerimientos, les informaron que debían esperar hasta las 5:00 p.m. porque el fiscal estaba en otra audiencia. Finalmente, la sesión comenzó a las 3:46 p.m. y terminó a las 5:25 p.m. Desde que asumieron la defensa, excepto en la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, no solicitaron suspensiones ni aplazamientos de audiencias. El 14 de agosto de 2.024, aunque la juez consultó sobre posibles inconformidades antes de fijar una nueva fecha, ignoró los argumentos de la defensa y decidió unilateralmente, argumentando su

aplazamientos de audiencias. El 14 de agosto de 2.024, aunque la juez consultó sobre posibles inconformidades antes de fijar una nueva fecha, ignoró los argumentos de la defensa y decidió unilateralmente, argumentando su autoridad en el proceso. En esa audiencia, nuevamente favoreció las solicitudes del fiscal y desestimó los derechos de la defensa. El 29 de agosto de 2.024, la defensa solicitó al despacho discutir la continuación o suspensión de la audiencia, debido a un recurso de apelación pendiente y una acción de tutela que se resolvería el 02 de septiembre, las cuales podrían influir en el fallo. La juez decidió continuar con la audiencia, argumentando que la acción de tutela no la vinculaba. Durante la audiencia, la apoderada Claudia Toro comentó que la condena no era sorprendente dado que la cita para la audiencia de lectura de decisión había sido programada como una audiencia de artículo 447, lo cual sugería la decisión ya tomada. 2CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 La defensa también solicitó un aplazamiento por única vez, para obtener una valoración médica y psicológica del acusado, ya que no había sido posible conseguirla a tiempo. Esta solicitud se basó en la igualdad de armas establecida en el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, resaltando que todas las solicitudes anteriores de aplazamiento habían sido hechas por el fiscal y aceptadas por el despacho sin objeciones.

establecida en el artículo 4º del Código de Procedimiento Penal, resaltando que todas las solicitudes anteriores de aplazamiento habían sido hechas por el fiscal y aceptadas por el despacho sin objeciones. La funcionaria negó el único aplazamiento solicitado por la defensa, alegando que no estaba en su facultad ordenar la valoración por medicina legal solicitada y que la defensa debió haber presentado el dictamen forense antes de la audiencia. Argumentó que, dado que la defensa ya conocía la inminente condena, debía haber llegado con el documento preparado. Además, la juez no permitió a la defensa hacer más manifestaciones, señalando que ella tenía el control de la audiencia y sólo permitió al fiscal intervenir. La defensa dejó constancia de la imposibilidad de presentar sus peticiones, mientras la funcionaria insistía en que la defensa debía entender la situación jurídica del proceso, mencionando la prescripción del caso. La situación de desventaja para la defensa continuó cuando la juez fijó la lectura del fallo para el 04 de septiembre, pese a que la defensa informó sobre una audiencia previa en Medellín. La juez aseguró que la lectura tomaría sólo 05 minutos. Pero, el sentido del fallo tomó 1 hora y 23 minutos. Además, la defensa expresó que no aceptaría una lectura abreviada, insistiendo en respetar el principio de publicidad del fallo. La decisión de la juez de no permitir a la defensa actuar en la fase de individualización de pena es ilegal e inconstitucional. La audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es el espacio donde la defensa puede

La decisión de la juez de no permitir a la defensa actuar en la fase de individualización de pena es ilegal e inconstitucional. La audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal es el espacio donde la defensa puede solicitar subrogados o sustituciones, como la sustitución por enfermedad grave incompatible con la reclusión. Para ello, se requiere un dictamen médico que debe ser valorado por un médico legista.»

2. Por eso, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, que se decrete la nulidad de la audiencia que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se obligue al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Buenaventura fijar una nueva fecha para la realización de la vista pública. Por último, que se compulsen copias ante la Comisión de Disciplina Judicial.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578

3. Mediante providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Penal de Tribunal Superior de Guadalajara de Buga resolvió «DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por MARIA MANUELA MONTOYA y CLAUDIA C. TORO ALVAREZ a nombre propio y como representantes judiciales del señor LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buenaventura», al considerar que: «Lo que se reclama dentro del caso concreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, es la negativa de la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura a suspender la audiencia del artículo

Buenaventura», al considerar que: «Lo que se reclama dentro del caso concreto y demanda como vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, es la negativa de la Juez Penal del Circuito Especializado de Buenaventura a suspender la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y a aceptar la solicitud de la defensa para que el acusado fuera valorado por el Instituto de Medicina Legal. No obstante, esto no es un tema que deba abordarse por vía de tutela, ya que para ello se cuenta con un escenario natural, en el cual es posible la censura de la decisión criticada. Es decir, la defensa tenía la opción de presentar su inconformismo, a través de los recursos, nulidades etc(sic), lo cual no hicieron, por el contrario, la defensa decidió acatar la decisión de la operadora judicial como consta en el acta de audiencia del 29 de agosto de 2024. Se debe recordar, que a la postre, el ejercicio de impugnación es un verdadero acto de parte, característico del modelo adversarial del Sistema Penal Acusatorio, que comprende una facultad o potestad propia en favor de los sujetos procesales. Por manera que, si la defensa decidió no impugnar la decisión de la Judicatura; significó, que se conformó con la decisión adoptada. Y, por ende, convalidó el acto de la juez. Además, en el curso del proceso, es donde debe debatirse las falencias que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes o que ultrajan las bases fundantes del proceso. De suerte que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto, no se agotó el trámite ordinario establecido,

ultrajan las bases fundantes del proceso. De suerte que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto, no se agotó el trámite ordinario establecido, para ventilar las pretensiones expuestas en el libelo de tutela.»

IV. DE LA IMPUGNACION

4CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578

4. Del confuso escrito se extrae que las accionantes, abogadas en ejercicio, quienes realizan la defensa técnica de LUIS FERNANDO GÓMEZ URIBE, impugnaron la decisión de primera instancia. Luego de citar los antecedentes descritos en la sentencia de primer grado, al igual que reiterar los argumentos por los cuales se declaró la improcedencia, señalaron: 4.1. Frente a la no utilización de los recursos y nulidades, «considera la defensa vulnerados por parte de la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, al negar la posibilidad de elevar peticiones de orden constitucional en sede de audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde se permitió escuchar solo al Delegado de la Fiscalía y desatender los argumentos de la Defensa». 4.2. Del mismo modo, indicaron: «Como se podrá verificar en el audio de la audiencia, no dijo la defensa que acogía la decisión de la juez, lo que dejó sentado, es que no estaba en posibilidad de instalarla, recibiendo como respuesta de la funcionaria, que no le era dable suspender por cuanto los términos estaban corriendo de cara a la prescripción, que le estaba prohibido a los jueces enviar a los acusados a la

posibilidad de instalarla, recibiendo como respuesta de la funcionaria, que no le era dable suspender por cuanto los términos estaban corriendo de cara a la prescripción, que le estaba prohibido a los jueces enviar a los acusados a la valoración por medicina legal, y además, dejó claro a la defensa que era ella quien mandaba en la audiencia. En ese contexto, no resulta cierto que la apoderada se acogiera de buena manera a la decisión adoptada por la funcionaria, sino a su afirmación, de que ella era quien mandaba en la audiencia, por lo que fue la ÚNICA ALTERNATIVA POSIBLE PARA LA DEFENSA, dado que la funcionaria, A PESAR DE QUE LA APODERADA MANFESTÓ NO ESTAR EN POSIBILIDAD DE INSTALAR LA AUDIENCIA, LO HIZO, EN UNA DECISION FRENTE A LA CUAL NO CUPO, NI

ARGUMENTACIONES, NI EXPLICACIONES, NI RECURSOS (…).

Lo cierto, es que fue en honor a ese “mandato”, que en efecto la funcionaria no permitió que la Defensa elevara sus solicitudes, como para variar,

ÚNICAMENTE PERMITIÓ DICHO PRONUNCIAMIENTO, A LA

FISCALÍA.»

5CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 4.3. Insistieron en que no crearon la posibilidad de la prescripción del proceso. Sobre ello, manifestaron que no puede ser su defendido quien cargue con la responsabilidad de los

140578 4.3. Insistieron en que no crearon la posibilidad de la prescripción del proceso. Sobre ello, manifestaron que no puede ser su defendido quien cargue con la responsabilidad de los funcionarios judiciales, sobre todo a costa de sus garantías procesales y fundamentales. Por lo que consideran que la única forma de defensa que queda es la acción de tutela. 4.4. Arguyeron que la audiencia del artículo 447 no contempla recursos, «por lo que no resulta cierto que la defensa haya omitido o haya sido negligente en la presentación de ellos». Respecto de las nulidades, reiteraron que la directora del proceso no permitió a la defensa ninguna actuación. 4.5. Destacaron que la lectura del fallo se hizo sin su presencia y que, hasta la fecha (del escrito de impugnación) no contaban con el acta ni audio de la audiencia. Lo que en su criterio es una clara violación al debido proceso. 4.6. Reiteraron que el juzgado de conocimiento no sustentó la orden de captura, pues nada dijo de la necesidad de ordenarla, si en cuenta se tiene que la sentencia no se encuentra ejecutoriada. Agregó que «la orden de captura (…) no se ordenó en el sentido del fallo, sino en la sentencia escrita, razón por la cual es equivocado señalar, como lo hace la sala penal del Tribunal, que dicha determinación no ameritaba una “mayor carga argumentativa”». 4.7. Posterior a una extensa argumentación basada en

equivocado señalar, como lo hace la sala penal del Tribunal, que dicha determinación no ameritaba una “mayor carga argumentativa”». 4.7. Posterior a una extensa argumentación basada en jurisprudencia constitucional, interamericana y de esta Corte, sostuvo que el fallo de primera instancia no tuvo en consideración el principio pro-homine o pro-libertate ante dos posibles 6CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 interpretaciones, privilegiando la restricción de la libertad del accionante, antes que su goce y ejercicio, lo cual es contrario a derecho. 4.8. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos y «se ordene dejar sin efecto la orden de captura, emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Pasto, en la sentencia del 07 de junio de 2024, proferida dentro del proceso penal N° 5200160004962022-00015, hasta que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, si es que ello sucede».

5. Por lo expuesto, solicitaron se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32

Competencia

6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Constitucional del

Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Amparo que solo procederá si el afectado no

7CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla. Por el contrario, si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico.

9. La acción de tutela se centra en determinar la procedencia de la demanda constitucional para proteger el derecho al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente

Problema jurídico.

9. La acción de tutela se centra en determinar la procedencia de la demanda constitucional para proteger el derecho al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1ro Penal del Circuito Especializado de Buenaventura. Específicamente por no suspender la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Denegando la presentación de pruebas sobre la condición de salud del procesado y la solicitud de valoración por el Instituto de Medicina Legal.

10. Para r esolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

8CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11. La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es

afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C– 590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos 9CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela.

Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras) 12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); iv) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); v) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; vi) Violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).

  1. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; vi) Violación directa de la Constitución (sentencia CC C-590/05).

10CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 Del caso concreto

13. En este evento ( i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros; (ii) se acudió dentro de un plazo razonable, dado que la decisión que negó el aplazamiento de la audiencia, es del 29 de agosto 2024; (iii) se trata de una irregularidad procesal con efectos decisivos; (iv) las accionantes identificaron de manera “razonable” tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Sin embargo, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

14. Revisados los medios de convicción allegados al plenario, se observa que, en la actualidad, en el proceso 76-109-6000-000-201500089-00, se está en trámite el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 20242. Por lo que desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse.

15. El 16 de septiembre de 2024, la defensa técnica de GÓMEZ

de la sentencia del 6 de septiembre de 20242. Por lo que desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse.

15. El 16 de septiembre de 2024, la defensa técnica de GÓMEZ URIBE sustentó el recurso elevado. El 25 de septiembre siguiente, solicitaron al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado la preclusión de la investigación, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

16. Por ende, lo que supondría violación a los derechos fundamentales del actor y sus apoderadas, puede ser dirimido dentro del

2 El cual condenó al accionante por los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada. Tal y como constan en la constancia secretarial del 10 de septiembre último. 11CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 trámite que se adelanta, pues aquel, como se constata, aún no ha finiquitado.

17. En observancia del presupuesto de la subsidiariedad el juez constitucional no puede definir de fondo la situación expuesta por el actor, porque hay una actuación en curso. Será en el escenario natural y ante el juez competente donde se debatirán las inconformidades que a través de la tutela se exponen, aun cuando las decisiones no sean favorables para la parte accionante.

18. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene

parte accionante.

18. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

19. El presupuesto de subsidiariedad y residualidad , requisito general de procedibilidad de la tutela, implica que quien acude a ella agote todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ofrece en la correspondiente actuación para salvaguardar sus derechos, pues los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional restringen la acción de tutela en los procesos ordinarios, salvo que se utilice excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

20. Sobre este aspecto, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las diferentes clases de decisiones judiciales3, las actoras y su prohijado prefirieron acudir a la vía constitucional para controvertir lo decidido en la audiencia de 29 de agosto de 2024. Consideraron violados los derechos fundamentales del procesado, porque estiman que las

3 Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana. 12CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 decisiones que se tomen en el curso de la audiencia del artículo 447 procesal, no admiten ningún recurso. Tal situación configura un perjuicio irremediable.

21. No obstante, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse

procesal, no admiten ningún recurso. Tal situación configura un perjuicio irremediable.

21. No obstante, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. Dentro de este existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. De hecho, aquellas circunstancias pueden ser incluso presentadas ante el juez de ejecución de penas (cuando quede ejecutoriada la decisión) para solicitar el subrogado, por lo que todavía quedan alternativas jurídicas para debatir dicha temática.

22. Bajo este panorama, la sentencia recurrida será confirmada, se aclara, por incumplir el requisito de subsidiariedad y residualidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 13CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13CUI 76111220400420240052701 Luis Fernando Gómez Uribe Impugnación de tutela 140578 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14

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