🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14983-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14983-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP14983-2024 Radicación n.° 140587 (Acta n.° 263) Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decidirá la Sala la impugnación interpuesta por el JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD n.° 1 de la Regional de Policía n.° 1 de la Policía Nacional 1, contra el fallo de tutela proferido 25 de septiembre de 20242, por el Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales3 a la salud y dignidad humana de GEORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO. Fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – regional 1 De la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 26 de septiembre de 2024. 3 Invocados por el accionante.CUI 11001220400020240330401

George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 Quindío, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Policía Metropolitana de Bogotá, la Estación de Policía de Suba (Bogotá), el Ministerio de Salud y Protección Social, el hospital de Filandia – Quindío y la clínica la Inmaculada. Con el auto que avocó el conocimiento, el Tribunal Superior de

Ministerio de Salud y Protección Social, el hospital de Filandia – Quindío y la clínica la Inmaculada. Con el auto que avocó el conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá también vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío y a la Fiduprevisora S.A., para que se pronunciaran respecto de la demanda de tutela.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El Tribunal Superior de Bogotá los recogió de la siguiente manera: « 2.1. La agente oficiosa indicó que es compañera permanente de George Aneyder Orduz Castillo que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Suba, según orden de captura emitida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío. 2.2. Afirmó que el prenombrado señor tiene diagnosticada una enfermedad psiquiátrica; además, es fármaco dependiente, según prescripciones médicas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; por ello, afirmó que aquel no era compatible con la vida carcelaria. 2.3. Informó que su cónyuge ha sido víctima de agresiones físicas por parte de los demás reclusos con los cuales comparte celda y, refirió que en ese lugar no existen los medios para garantizar su derecho a la salud, por la falta de personal especialista en esas patologías.

los demás reclusos con los cuales comparte celda y, refirió que en ese lugar no existen los medios para garantizar su derecho a la salud, por la falta de personal especialista en esas patologías. 2.4. Aseguró que la condición patológica del agenciado está documentada en la historia clínica del hospital de Filandia – Quindío, asimismo, con la(sic) valoraciones médico laborales de la Policía Nacional e incluso, por diagnósticos del INPEC, los cuales revelan el comportamiento psiquiátrico. 2CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 2.5. Además, señaló que el INMLCF el 28 de diciembre de 2009 dictaminó que el trastorno mental de Orduz Castillo es incompatible con la vida carcelaria, al poner en riesgo su integridad física y la de los otros reclusos. 2.6. Resaltó que, el 7 de febrero de 2010 el Juzgado 2° Penal Municipal de Calarcá – Quindío, le concedió “medida especial a mi esposo”. Por otra parte, dijo que existen reportes médicos de 6 de agosto de 2024 que dan cuanta de un abuso sexual a su esposo por parte de otros compañeros de celda, incitado por una Intendente de la Policía Nacional, por lo cual se presentó denuncia penal. 2.7. Por último, indicó que radicó peticiones ante el INPEC y la Estación de Policía de Suba, para el traslado a un lugar acorde con la condición médica de su cónyuge, sin embargo, esas autoridades informaron que ello procedía, siempre que mediara una orden judicial.

Policía de Suba, para el traslado a un lugar acorde con la condición médica de su cónyuge, sin embargo, esas autoridades informaron que ello procedía, siempre que mediara una orden judicial. 2.8. Así las cosas, destacó que a su esposo le vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la salud, máxime cuando se trata de una persona privada de la libertad. 2.9. En consecuencia, pidió como medida provisional ordenar el traslado de George Aneyder Orduz Castillo a un centro especializado psiquiátrico donde reciba la atención que requiere su patología. 2.10. Igualmente, reclamó que se disponga practicar examen psiquiátrico por parte de INMLCF o por la Policía Nacional para que el juzgado de ejecución de penas se pronuncie sobre la sustitución del cumplimiento de la pena. 2.11. Del mismo modo, ordenar el suministro de medicamentos y demás atención requerida como sujeto de especial protección, por su condición de privado de la libertad.»

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió: «Primero. Conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y dignidad humana en favor de George Aneyder

Orduz Castillo. (…) 3CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587

fundamentales a la salud y dignidad humana en favor de George Aneyder Orduz Castillo. (…) 3CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 Tercero. Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación de este fallo, adelante todas las gestiones y trámites administrativos a efecto de valorar al señor George Aneyder Orduz Castillo y le presten todos los servicios médicos que requiera para tratar las patologías que padece. Cuarto. Negar el amparo respecto del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Quinto. Exhortar al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que determine si por la condición de expolicía del accionante debe ser recluido en un centro carcelario especial. Sexto. Declarar la improcedencia del amparo en lo que corresponde a la(sic) demás entidades y autoridades vinculadas al presente trámite constitucional; asimismo respecto de la petición de reconocimiento de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.»

3. Para llegar a su decisión, consideró que: «4.12. Pues bien, en este asunto los medios persuasorios dan cuenta de que Orduz Castillo fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia – Quindío, dentro del proceso No. 6300160000332008038800 mediante sentencia de 3 de abril de 2018 a la pena

Conocimiento de Armenia – Quindío, dentro del proceso No. 6300160000332008038800 mediante sentencia de 3 de abril de 2018 a la pena de prisión de 400 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. 4.13. Ese fallo se encuentra ejecutoriado y, la sanción en un principio fue custodiada por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá – Quindío, que el 30 de julio de 2024 expidió boleta de encarcelamiento No. 171 para que, el INPEC a través de los establecimientos penitenciarios La Modelo y/o La Picota, trasladaran al prenombrado a cualquiera de esos dos lugares para cumplir la sanción. 4.14. Sin embargo, dicha orden no se cumplió porque para el momento en que la agente oficiosa presentó la demanda, su cónyuge se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Suba; fue solo con ocasión a la medida provisional dispuesta por el Magistrado Ponente que el INPEC expidió la Resolución No. 5002 de 18 de septiembre de 2024 para trasladar a aquel al Comeb La Picota. 4.15. Bajo ese panorama, resulta reprochable que el INPEC no hubiera cumplido con su deber; pues sin desconocer la grave situación de hacinamiento carcelario; cierto es que, ha debido trasladar al prenombrado ciudadano al centro carcelario o penitenciario, de acuerdo con su situación jurídica, para

cumplido con su deber; pues sin desconocer la grave situación de hacinamiento carcelario; cierto es que, ha debido trasladar al prenombrado ciudadano al centro carcelario o penitenciario, de acuerdo con su situación jurídica, para 4CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 que cumpla su pena con todas las garantías a que tiene derecho, omisión que a todas luces vulnera el derecho fundamental a la dignidad humana. 4.16. En consecuencia, se tutelará en favor del agenciado la precitada garantía fundamental y, se confirmará la medida provisional, en el entendido de que George Aneyder Orduz Castillo debe permanecer en el Comeb La Picota y/o en cualquier otro establecimiento carcelario o penitenciario para el cumplimiento de su condena (…) 4.24. Pues bien, para este caso se tiene que el agenciado se encuentra afiliado al régimen especial en salud de la Policía Nacional, en estado activo y con diagnóstico de trastorno psicótico agudo y trastorno no especificado, según historia clínica de la Dirección de Sanidad de la precitada institución. 4.25. Igualmente, se observa que la Policía Nacional ha garantizado la atención médica que ha requerido para tratar esas patologías, a través de consultas, exámenes, medicamentos, prescritos por los especialistas en la materia. (…) 4.27. Así las cosas, no existen elementos de juicio para endilgarle alguna responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al INPEC respecto a la vulneración al derecho fundamental a la salud o a la integridad

materia. (…) 4.27. Así las cosas, no existen elementos de juicio para endilgarle alguna responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al INPEC respecto a la vulneración al derecho fundamental a la salud o a la integridad personal. 4.28. No obstante, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, la sala debe acudir a la figura del derecho a diagnóstico, a efecto de que al agenciado le sean suministrados todos los servicios que requiera para tratar sus enfermedades, (…). 4.29. Así las cosas, es pertinente conceder el amparo del derecho a la salud del actor; en consecuencia, ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación de este fallo, adelante todas las gestiones y trámites administrativos a efecto de valorar al señor George Aneyder Orduz Castillo y le presten todos los servicios médicos que requiera para tratar las patologías que padece. (…) 4.35. (…) pues la atención en salud la asume la Dirección de Sanidad de la Policía y los derechos como privado de la libertad están a cargo del INPEC.» 5CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587

IV. DE LA IMPUGNACION

4. El JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD n.° 1 de la Regional de Policía n.°1 de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia porque no está de acuerdo. 4.1. Manifestó en su escrito de impugnación que esa Regional de

SALUD n.° 1 de la Regional de Policía n.°1 de la Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia porque no está de acuerdo. 4.1. Manifestó en su escrito de impugnación que esa Regional de Aseguramiento en Salud demostró al Tribunal que el accionante no tenía orden alguna de servicios de salud pendiente. En ese entendido, alegó su falta de competencia, toda vez que el señor GEORGE ANEYDER ORDUZ CASTILLO fue trasladado a un centro de reclusión carcelaria a cargo del INPEC. Así, aseguró que es esta última entidad la encargada de la prestación de servicios médicos a los internos. 4.2. Señaló que, a través de comunicación oficial electrónica n.° GS-2024-516091-MEBOG, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá allegó el informe de atenciones en salud que ha recibido el accionante. En esta, se indicó que en la especialidad de PSIQUIATRIA, ORDUZ CASTILLO fue valorado por última vez el 28 de octubre de 2014. Agregó que la última valoración fue en medicina general y ocurrió en el 2023. «Del cual se deduce que respecto a la patología que alega la accionante, no ha seguido un tratamiento o no ha tenido continuidad presuntamente por no requerirlo». 4.3. Expresó que a pesar de que el accionante no tiene servicios de salud pendientes, se le asignó consulta de psiquiatría para el pasado 17 de octubre a las 9 am, en la Unidad Médica Duarte Valero. 4.4. Manifestó que no está de acuerdo con lo ordenado (y se le

salud pendientes, se le asignó consulta de psiquiatría para el pasado 17 de octubre a las 9 am, en la Unidad Médica Duarte Valero. 4.4. Manifestó que no está de acuerdo con lo ordenado (y se le presten todos los servicios médicos que requiera para tratar las 6CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 patologías que padece), porque en la parte considerativa de la sentencia de primer grado en su página 12 (núm. 4.27.) el Tribunal Superior señaló: «no existen elementos de juicio para endilgarle alguna responsabilidad a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y/o al INPEC respecto a la vulneración al derecho fundamental a la salud o a la integridad personal.» 4.5. Arguyó que el tratamiento integral no debe prosperar, ya que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Añadió que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional se enmarca en el principio de legalidad. Bajo ese marco, la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en ese régimen excepcional. 4.6. Por lo anterior, consideró que el fallo impugnado carece de congruencia entre las partes considerativas y resolutivas. 4.7. Reiteró que ORDUZ CASTILLO no tiene ningún servicio de salud pendiente, por lo que no ha vulnerado prerrogativa alguna. En ese entendido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo de los derechos fundamentales del actor.

salud pendiente, por lo que no ha vulnerado prerrogativa alguna. En ese entendido, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se niegue el amparo de los derechos fundamentales del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

7CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De similar tenor es el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Problema jurídico

8. Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Bogotá erró al ordenar que se le garantice un tratamiento integral en salud sin que se tenga un diagnóstico claro sobre sus necesidades médicas.

Análisis del caso en concreto

9. El JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD n.° 1 de la Regional de Policía n.°1, de la Policía Nacional apeló para que se revoque la orden de tratamiento integral del accionante GEORGE

ANEYDER ORDUZ CASTILLO.

8CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587

10. Considera la Sala que tal pretensión no es procedente. Esa entidad, dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud del accionante, de manera integral, en procura de su completa recuperación (CSJ STP7551-2020) . La obligación deriva de que ORDUZ CASTILLO está vinculado al régimen especial de

la Policía Nacional.

11. Contrario a lo señalado por el colegiado de primera instancia, es evidente que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible no solo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sino también a la Unidad de Servicios

11. Contrario a lo señalado por el colegiado de primera instancia, es evidente que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible no solo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, sino también a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC 4 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

12. Frente a esta última entidad, advierte la Sala que en la respuesta otorgada manifestó: «Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado por la accionante el privado de la libertad se encuentra afiliado a un REGIMEN ESPECIAL DE SALUD –

(POLICIA NACIONAL) Por tanto, es necesario tener presente los siguientes argumentos:

Sobre la elección de EPS del régimen contributivo en particular, es necesario manifestar a su despacho, que el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante DECRETO 1142 de 2016, dispuso: “Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para permanecer en dichos regímenes en los términos definidos por la Ley y sus Reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las 4 Tiene como misión la de «Gestionar y Administrar los recursos asignados para el suministro y mantenimiento de Infraestructura física y tecnológica, bienes y servicios que garanticen el

4 Tiene como misión la de «Gestionar y Administrar los recursos asignados para el suministro y mantenimiento de Infraestructura física y tecnológica, bienes y servicios que garanticen el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, contribuyendo al cumplimiento de los derechos de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.»: https://uspec.gov.co/quienes-somos/mision-vision-objetivos 9CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 entidades que administran los regímenes especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC” Así las cosas, el INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, para este caso en concreto, esa función se encuentra asignada a la EPS a la que se encuentre afiliado la PPL, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que la EPS es legalmente el único responsable de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. Por otra parte, el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo

que al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades. Por otra parte, el Manual Técnico Administrativo para la implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC, dispuso: “La PPL perteneciente al régimen contributivo o de excepción que se encuentren dentro del ERON, debe ser atendida en la red prestadora de la EAPB a la que se encuentre afiliado y el director del ERON debe garantizar todas las condiciones necesarias para el desplazamiento del PPL hasta el lugar donde tomará sus servicios de salud…” Para tal efecto, el INPEC dispuso el procedimiento denominado REFERENCIA Y CONTRARREFERENCIA PARA EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y OTROS PLANES, cuyo objetivo, es el de establecer las actividades que permitan garantizar el acceso oportuno de la atención en salud extramural a la PPL de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC que pertenecen al régimen contributivo o excepcional. En este, se establece que la solicitud de cita médica, el trámite de pagos generados por el servicio y el gestionar órdenes de medicamentos, son actividades compartidas entre la familia de la Persona Privada de la Libertad y el Servidor del Área Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento de Reclusión. También, la responsabilidad del traslado o la remisión médica de la PPL a la IPS extramural, corresponde igualmente al Establecimiento de Reclusión, en virtud de la Custodia y vigilancia que hacen de la Persona Privada de la Libertad.» (negrilla y subraya por fuera del texto original)

IPS extramural, corresponde igualmente al Establecimiento de Reclusión, en virtud de la Custodia y vigilancia que hacen de la Persona Privada de la Libertad.» (negrilla y subraya por fuera del texto original)

13. Ahora, cuando se trata del derecho a la salud del accionante, debe ser garantizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,

10CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 en coordinación con el INPEC y la USPEC 5. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente sin eludir sus responsabilidades para endilgársela a otra, pues dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios (CSJ, sentencia de tutela del 23 de julio de 2013, rad. 67690, retirada en STP7551-2020 y STP7573-2020).

14. Por lo anterior, no es de recibo que el JEFE REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD n.° 1 de la Regional de Policía n.°1, de la Policía Nacional, solicite desligarse de atender directamente al accionante, pues es evidente que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la que ejecuta directamente la atención en salud del accionante.

15. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. De igual

personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. De igual manera, es claro para la Sala que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»6. 5 “ARTÍCULO 1.- Modifíquese el parágrafo del artículo 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación. ( ... ) PARÁGRAFO. La población privada de la libertad y los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión, recibirán los servicios asistenciales a través del esquema de prestación de servicios de salud definido en el presente capítulo y conforme al Modelo de Atención en Salud que se adopte. Sin embargo, la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y

de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud - EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC. ” (Negrillafuera de texto). 6 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63.714. 11CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587

16. Desconocer lo anterior es olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales. Máxime, si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr.

STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517)

17. Ahora, es posible afirmar que el accionante ha recibido atención médica por las entidades del sistema de salud. Pero lo cierto es que a la fecha no existe un diagnóstico completo, actual y suficiente sobre la situación psiquiátrica del accionante. Por eso, tampoco hay un tratamiento adecuado que evite mayor deterioro en la salud mental de ORDUZ CASTILLO. Tal razón se muestra suficientemente válida para mantener la protección constitucional otorgada en su favor.

18. Ahora bien, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad impugnante respecto de la orden de brindar un tratamiento integral en salud al accionante. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha

señalado de forma específica que:

18. Ahora bien, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad impugnante respecto de la orden de brindar un tratamiento integral en salud al accionante. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado de forma específica que: «En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias.

Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su

en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, 12CUI 11001220400020240330401 George Aneyder Orduz Castillo Impugnación de tutela 140587 especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas. Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine.» (negrilla por fuera de texto) (CC T-081 de 2019, entre otras)

19. Es palmario y evidente que la principal actuación que se ha omitido por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud ha sido la remisión del paciente a valoración por médicos especializados. Esto hace que no se cuente con un diagnóstico certero sobre su situación de salud. Por lo que resulta impertinente ordenar a las accionadas la

la remisión del paciente a valoración por médicos especializados. Esto hace que no se cuente con un diagnóstico certero sobre su situación de salud. Por lo que resulta impertinente ordenar a las accionadas la prestación de un servicio integral en salud cuyos alcances son todavía inde

Consultar sobre este documento ...