CSJ - STP14984-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14984-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP14984-2024 Radicación n.º 140521 (Acta n.° 263) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra sentencia proferida el 4 de septiembre de 20241. Con esta la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Ibagué.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 73001 6000 432 2017 02695. 1 Trámite asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 1º de octubre de 2024.Tutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, en los siguientes términos: «Refiere el accionante, que el 7 de julio de 2017 formuló denuncia por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, a la que el órgano de persecución penal le asignó el radicado
«Refiere el accionante, que el 7 de julio de 2017 formuló denuncia por las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, a la que el órgano de persecución penal le asignó el radicado nro. 730016000432 2017 02695, con ocasi ón a los hechos ocurridos en el proceso civil de pertenencia incoado por la Sociedad González de la Pava, representada legalmente por la señora Lina María González de la Pava. En su calidad de víctima legítimamente reconocida presentó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, una solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 35079163 y 350-0168843 involucrados en el referido litigio, a lo cual se accedi ó por esa autoridad en auto del 17 de febrero de 2021, al establecer que s í se había incurrido en los aludidos delitos. Su contraparte deprecó el levantamiento de esa medida cautelar real, empero, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué decidi ó negarla, determinación que fue confirmada en segunda instancia en proveído del 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito al considerar que “... finalmente se apareja reiterada línea de jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la justicia ordinaria, a partir de la cual se ha sentado el criterio, que una vez acreditada la tipicidad del hecho, lo obvio jurídicamente hablando, es ordenar la
jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la justicia ordinaria, a partir de la cual se ha sentado el criterio, que una vez acreditada la tipicidad del hecho, lo obvio jurídicamente hablando, es ordenar la anulación de los registros viciados de falsedad, sin importar el momento procesal en que se hubiera prohijado esta decisión...”.Tutela de segunda instancia Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 3 Pese a lo anterior, aquellos presentaron una nueva postulación encaminada a la eliminaci ón de esa medida cautelar, frente a la cual finalmente se accedi ó por el Juzgado Séptimo Penal Municipal, sin embargo, al interponer el recurso de apelaci ón contra esta última, la misma fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, a través de proveído del 22 de febrero de 2023. De ahí que esa limitación al poder dispositivo sobre el inmueble nuevamente cobrara vigencia. Afirmó el accionante, que a efectos de impedir que se continúe con el tráfico jurídico de los documentos falseados y lograr el restablecimiento del derecho conculcado con la actuación criminal, es decir, devolver las cosas a su estado anterior, presentó una solicitud de CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE con respecto a las actuaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, que tuvieron como soportes o fundamentos para su inscripción las Escrituras y las actuaciones que de ella se derivaron, en el entendido que siendo el
a las actuaciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, que tuvieron como soportes o fundamentos para su inscripción las Escrituras y las actuaciones que de ella se derivaron, en el entendido que siendo el derecho una ciencia dinámica, la Corte Constitucional mediante sentencia C-395 del 28 de agosto de 2019 al momento de estudiar una demanda de constitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, además de determinar que se declaraba inexequible el condicionamiento temporal: “y antes de presentarse la acusación”. La solicitud le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal, quien el 8 de abril de 2024, se abstuvo de realizar un pronunciamiento de fondo al considerar que el competente para hacerlo era el juez de conocimiento, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del canon 101 de la ley 906 de 2004, decisi ón que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, el 28 de mayo de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 4 Considera el accionante que las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Ibagué, vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa efectiva, restablecimiento de derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia. Pide, conceder el amparo y: “Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR las
restablecimiento de derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia. Pide, conceder el amparo y: “Como consecuencia de lo anterior, se ordene REVOCAR las decisiones judiciales proferidas por los jueces accionados e instarlos para que, teniendo en cuenta la argumentación del Honorable Tribunal, procedan a ordenar la CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE, solicitadas en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-0079136 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué”. ». (Sic).
III. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo, pues las decisiones adoptadas por los jueces accionados resultaban acertadas. En efecto, señaló la Sala a quo, que la solicitud de cancelación de registros deberá ser adoptada por el juez de conocimiento. Esto porque los procesados gozan de la presunción de inocencia y solo cuando se profiera una decisión de fondo, es dable decidir sobre la propiedad de los bienes en disputa y modificar o levantar las medidas cautelares.
IV. IMPUGNACIÓNTutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 5 Inconforme con el sentido del fallo, el accionante la impugnó y en su escrito, reiteró los argumentos de los que se sirvió en su escrito introductor, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, amparar los derechos deprecados.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su
amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Tutela de segunda instancia
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4. En el sub judice , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó cuando declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales demandadas por LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ, contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la antedicha ciudad, que denegó la solicitud de levantamiento de registros obtenidos fraudulentamente dentro del proceso que se sigue en contra de Raúl Alfonso Medina Canal y otros por la presunta comisión del delito de fraude procesal.
5. Para resolver el caso que concita la atención de la Sala, (i) se expondrán los presupuestos para la procedencia de la tutela contra
fraude procesal.
5. Para resolver el caso que concita la atención de la Sala, (i) se expondrán los presupuestos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) se abordará el caso en concreto.
Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
6. Por principio general, la acción de amparo es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales. Sin embargo, se permite la intervención excepcional del juez de tutela si no hay medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo son ineficaces.
7. De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. Esto, porque desnaturalizara su esencia y socava la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, principios consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.Tutela de segunda instancia
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8. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. La tutela se concibió precisamente para suplir su ausencia y no para resquebrajar los ya existentes. Por eso no se considera medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
concibió precisamente para suplir su ausencia y no para resquebrajar los ya existentes. Por eso no se considera medio alternativo o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
9. La jurisprudencia constitucional ha señalado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico2.
Análisis del caso en concreto.
10. En el asunto objeto de estudio LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ solicita que por este medio supra legal se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia se ordene «revocar las decisiones judiciales proferidas por los jueces accionados e instarlos para que (…) procedan a ordenar la cancelaci ón de los registros obtenidos fraudulentamente, solicitados en audiencia, con respecto a las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3500079136 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.».
11. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la confirmación de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia, por la 2 CC-T-016-2019.Tutela de segunda instancia
11. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la confirmación de la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia, por la 2 CC-T-016-2019.Tutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 8 insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Para explicar las razones de la decisión adoptada, es necesario que la Sala señale los aspectos generales de las medidas de restablecimiento del derecho: Medidas de restablecimiento del derecho
12. La reparación integral a las víctimas del delito es un principio fundamental que busca revertir los efectos negativos causados por el hecho delictivo, restituyendo a las víctimas a su situación anterior en la medida de lo posible. Este principio, consagrado en el artículo 22 del Código de
Procedimiento Penal, establece que:
«Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Naci ón y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal»
Sobre la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
13. La suspensión o cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta es una medida esencial para reparar el daño causado a las víctimas. Estas medidas pueden aplicarse, de forma provisional o definitiva, siempre y cuando existan pruebas suficientes de la
fraudulenta es una medida esencial para reparar el daño causado a las víctimas. Estas medidas pueden aplicarse, de forma provisional o definitiva, siempre y cuando existan pruebas suficientes de la irregularidad. Al respecto, el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, reza:
«Suspensión y cancelaci ón de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento a petición de la Fiscalía,Tutela de segunda instancia Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 9 el juez de control de garantías dispondrá la suspensi ón del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelaci ón de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviera acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisi ón de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». (Énfasis de la Sala).
14. Sobre la temática planteada, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente sobre las competencias para conocer de la suspensión del
cancelación para que se tomen las medidas correspondientes». (Énfasis de la Sala).
14. Sobre la temática planteada, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente sobre las competencias para conocer de la suspensión del poder dispositivo y de la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. «Cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposici ón de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales oTutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 10 establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
Es necesario precisar que el factor para determinar cuál es el funcionario competente no puede ser, como lo señala el Tribunal, el de las etapas en que se promueva la solicitud de restablecimiento del derecho, en sentido de que si lo es en las etapas preliminares o de investigación corresponde al juez de garantías, y si lo es en el juicio, al de conocimiento (…)» (Énfasis de la Sala).
15. En síntesis, lo anterior significa que la medida cautelar es provisional y se puede solicitar en el trámite del proceso penal ante el juez de control de garantías. Por otro lado, la cancelación es definitiva y, por tanto, depende de la decisión que ponga fin al proceso o que implique la extinción penal por parte del juez de conocimiento.
16. Aterrizados los anteriores criterios al caso en concreto, la Sala reitera que la cancelación de los títulos obtenidos fraudulentamente deberá ser una decisión adoptada por el juez de conocimiento en la sentencia o decisión equivalente. Al tratarse de una gestión con la que se busca cesar los efectos generados con el acto fraudulento, es necesario que laTutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 11 determinación la adopte el juez de conocimiento, quien adoptará la determinación a la que haya lugar, en consideración de las particularidades del proceso.
Luis Alfredo Gutiérrez González 11 determinación la adopte el juez de conocimiento, quien adoptará la determinación a la que haya lugar, en consideración de las particularidades del proceso.
17. En suma, no pueden atenderse las pretensiones del interesado, porque ese proceder significaría una interferencia indebida en los jueces de instancia y una afectación a los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
18. Como la pretensión del accionante se relaciona con un aspecto que deberá resolver el juez natural, dentro del proceso que se sigue en contra de contra de Raúl Alfonso Medina Canal y otros por la presunta comisión del delito de fraude procesal, queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, se confirma la decisión proferida en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta decisión.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Tutela de segunda instancia
Radicado 140521 CUI. 73001220400020240062102 Luis Alfredo Gutiérrez González 12
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Luis Alfredo Gutiérrez González 12
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.