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CSJ - STP14988-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14988-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14988-2022 Radicación no°124388 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala, frente a la acción constitucional presentada por JORGE ALBERTO DÍAZ, en contra del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.CUI 11001020400020220112000 Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 2

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el escrito presentado por el accionante se indica que se encuentra privado de la libertad en el centro penitenciario San Isidro de Popayán. Solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la Administración de Justicia y debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que no ha resuelto (a pesar de que le ha realizado varias solicitudes) el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que le negó el permiso de 72 horas.

Esta situación le ha impedido solicitar la redención de pena y la libertad condicional ante el Juzgado, pues el recurso fue concedido en efecto suspendido.

III. TRÁMITE El 6 de junio de 2022 se asumió el conocimiento de la acción, se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juez 4º de Ejecución

acción, se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que ejerciera su derecho de defensa y se vinculó al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Se recibieron las siguientes respuestas: 3.1. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que vigila la condena impuesta de 128 meses de prisión a JORGE ALBERTO DÍAZ,CUI 11001020400020220112000 Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 3 el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 9 de septiembre de 2021, se le negó el permiso administrativo de 72 horas. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. 3.2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán contestó que el 10 de junio de 2022, confirmó la decisión recurrida.

IV. CONSIDERACIONES De la competencia.

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala de tutelas es competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991

competente para conocer de la acción interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados oCUI 11001020400020220112000 Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 4 vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a exponer las razones por las cuales la Sala no se pronuncia de fondo, es importante precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el señor JORGE ALBERTO DÍAZ, sino del  derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no

de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que  “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo queCUI 11001020400020220112000 Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 5 significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”1 La Sala no puede conceder el amparo de las garantías fundamentales aludidas por el accionante al encontrarnos ante el fenómeno de la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que JORGE ALBERTO DÍAZ pretendía que se le resolviera el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio administrativo denominado

la decisión del 9 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le negó el beneficio administrativo denominado permiso de hasta 72 horas. Como quiera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió el recurso de apelación el 10 de junio de 2022, confirmando la decisión recurrida, y lo hizo antes de proferirse decisión de fondo en la acción de tutela, la omisión desapareció, y en consecuencia, cualquier pronunciamiento que se realice en la presente acción de tutela carecería de objeto frente a los hechos y las pretensiones puestas en conocimiento por parte del accionante. 1 CC. T-215A/2011CUI 11001020400020220112000 Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 6 En el presente caso la Sala corrobora que están dados los presupuestos para que opere el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, consagrado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Esta Corporación2 ha sostenido que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba, cuando se reintegró una persona destituida sin

la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba, cuando se reintegró una persona destituida sin justa causa, 3 o como en el sub examine , cuando cesa la omisión que se califica como vulneradora de derechos fundamentales, esto es, cuando se resuelve el recurso de apelación que se encontraba en mora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala 2ª de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, 2 STP2499-2020 3 STP7767-2021CUI 11001020400020220112000

Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 7 en el marco de la acción de tutela promovida por JORGE

ALBERTO DÍAZ.

2. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020220112000

Radicado interno 124388 Tutela de primera instancia Jorge Alberto Díaz 8

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