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CSJ - STP14988-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14988-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.o 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14988-2024 Radicación n.o 140348 Acta 234 Bogotá, D. C., primero (1. o) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela presentada por ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO en contra del director y del área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601

ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO

2 Por medio de sentencia del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, condenó a ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO a la pena de 36 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Además, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Posteriormente, ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO solicitó al

el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Posteriormente, ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a quien correspondió seguir el cumplimiento de la pena impuesta, su libertad condicional. Sin embargo, por medio de auto del 2 de agosto de 2024, ese despacho negó esa petición , pues no encontró cumplido el presupuesto que establece el artículo 64.2 del Código Penal, relativo al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, debido a que el condenado permanecía en la fase alta de seguridad. Adicionalmente, en esa providencia el juzgado de ejecución requirió al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (Cocuc) y a los comandantes de la Policía Metropolitana de Cúcuta y del departamento de Norte de Santander información relacionada con la fecha de captura, traslado e ingreso al establecimiento penitenciario del peticionario. ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO cuestionó que, a pesar de lo dispuesto en esa decisión, no se ha enviado al juzgado de ejecución deTutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601 ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO 3 penas la documentación requerida para realizar un nuevo estudio en torno a la concesión de su libertad condicional. Por este motivo, acudió a la

CUI 54001220400020240038601 ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO 3 penas la documentación requerida para realizar un nuevo estudio en torno a la concesión de su libertad condicional. Por este motivo, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordene al director y al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que envíen la información solicitada a la mayor brevedad posible. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 26 de agosto de 2024 1, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó a los juzgados sexto de ejecución de penas y medidas de seguridad y tercero penal del circuito de Cúcuta, los centros de servicios del sistema penal acusatorio y de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se inició en contra del accionante. Posteriormente 2, el Tribunal también vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, a los juzgados primero penal del circuito y segundo penal municipal de Los Patios, a la Policía Metropolitana de Cúcuta y a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía de Norte de Santander. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que cursa en contra del accionante. De

Santander. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta presentó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que cursa en contra del accionante. De 1 El conocimiento del caso inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Sin embargo, por medio de auto del 13 de agosto de 2024, ese despacho dispuso remitir el caso a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad luego de evidenciar que en este caso era necesario vincular al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad también de Cúcuta. 2 A través de auto del 6 de septiembre de 2024.Tutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601 ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO 4 igual manera, argumentó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta también consideró que carece de responsabilidad en el reclamo planteado, pues por medio de su oficina jurídica «ha realizado las actuaciones pertinentes frente a las solicitudes de los beneficios administrativos ante el Juzgado Sexto De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Cúcuta, fallos que han sido notificados al PPL e información actualizada en su cartilla biográfica». Por consiguiente, consideró que no existe ninguna negativa de su parte. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

en su cartilla biográfica». Por consiguiente, consideró que no existe ninguna negativa de su parte. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta pidió declarar improcedente la acción de tutela, pues advirtió que el 16 de agosto de 2024 el Cocuc «allegó respuesta en la que informa que VILLAMIZAR NIÑO ingresó al centro carcelario de esta ciudad el 11 de abril de 2023, misma fecha en la que inició actividades para la redención de pena». El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) solicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta resaltaron que tras verificar sus bases de datos no encontraron ninguna petición a nombre del accionante.Tutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601

ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO

5 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Los Patios adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues no consideró que hubiese vulnerado o amenazado algún derecho fundamental del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2024, la Sala de

vulnerado o amenazado algún derecho fundamental del accionante. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela, pues no encontró que las autoridades accionadas o vinculadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales de ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO. Particularmente, resaltó que a partir de la información que obra en el expediente se logró constatar que el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el 16 de agosto de 2024, envió un comunicado, informando al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, el señor VILLAMIZAR NIÑO ingresó al centro carcelario de esta ciudad el 11 de abril de 2023, misma fecha en la que inició actividades para la redención de pena. Adicionalmente, resaltó que «la aclaración reclamada, fue realizada con antelación al inicio de la presente acción constitucional», por lo que no era posible concluir que durante el trámite de tutela se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. LA IMPUGNACIÓNTutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601

ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO

6 El accionante impugnó lo decidido. Sin embargo, no precisó en qué razones se sustenta su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación

razones se sustenta su inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 20243. ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se ordene al director y al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta que envíen la información solicitada a la mayor brevedad posible. No obstante, en primera instancia se negó el amparo reclamado, pues se evidenció que antes de que se iniciara el trámite de tutela el establecimiento de reclusión accionado había remitido la información requerida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Esta Sala, sin embargo, discrepa de esta conclusión, pues evidencia que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta envió la documentación requerida por el juzgado de ejecución luego de que se 3 Según lo ha sostenido esta Corporación, la alusión que realiza quien acude a la acción de tutela «no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver

actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido» (CSJ ATP1385-2024). Por ende, esta Sala considera apropiado que en primera instancia particularmente se hubiese vinculado al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en tanto despacho negó la libertad condicional solicitada por el peticionario y requirió al establecimiento de reclusión accionado la remisión de la documentación necesaria para realizar un nuevo estudio acerca de ese subrogado, por lo que era preciso conocer en qué estado se encontraba ese trámite.Tutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601 ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO 7 presentó la petición de amparo, de manera que en este caso realmente se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, se precisan las razones en las que se soporta esta conclusión: La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En este caso, la Sala evidencia que la pretensión planteada por el accionante se satisfizo completamente, pues el 16 de agosto de este año el

accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En este caso, la Sala evidencia que la pretensión planteada por el accionante se satisfizo completamente, pues el 16 de agosto de este año el Cocuc envió la información requerida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , que es lo que el accionante reclamó en su solicitud de amparo. Incluso, la Sala toma nota de que, a través de auto del 11 de septiembre de 2024, ese despacho concedió la libertad condicional pedida por ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO, por lo que inclusive se cumplió el objetivo esperado por el actor con el envío de la información. Adicionalmente, esta Corporación también evidencia que la entidad accionada actuó voluntariamente, pues en su contra no se emitió ninguna orden. Pese a ello, la Sala no encuentra que la situación cuestionada en el escrito de tutela se hubiese superado previo a la presentación del este reclamo. Por el contrario, toma nota de que ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO presentó su pedido de amparo el 12 de agosto de 2024 4 y que la 4 Según el acta de reparto que obra en el expediente.Tutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601 ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO 8 documentación requerida se envió el 16 de ese mes, es decir, cuatro días después. Por este motivo, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto negó el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de

instancia, en tanto negó el amparo solicitado, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela presentada por ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO en contra del director y del área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.

En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

POR HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 2.a Instancia n.o 140348 CUI 54001220400020240038601

ANDERSON VILLAMIZAR NIÑO

9

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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