CSJ - STP1499-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1499-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1499-2020 Radicación n.° 109007 Acta 029 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que amparó los derechos al territorio y debido proceso administrativo invocados por la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI vulnerados por esa entidad.
Al trámite fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior, de Agricultura, de Minas y de Hacienda y Crédito Público, el DepartamentoTutela 109007
GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI
2 Nacional de Planeación, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y su Regional en Putumayo, la Comisión Nacional de Tierras Indígenas, la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, la Gobernación de Putumayo, la Empresa Metropolitana de Aseo del mismo departamento, la Alcaldía Municipal de Mocoa, su Oficina de Planeación, Gestión y Evaluación y el Concejo Municipal.
Empresa Metropolitana de Aseo del mismo departamento, la Alcaldía Municipal de Mocoa, su Oficina de Planeación, Gestión y Evaluación y el Concejo Municipal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con ocasión de la confrontación armada y el escalamiento de la violencia a finales de la década de 1980 en inmediaciones de Santa Rosa (Cauca), varios pobladores de los resguardos indígenas de San Juan, San Sebastián, Kakiona y Guachicono se vieron obligados a emigrar, integrarse y reasentarse en 29,6 hectáreas ubicadas en la vereda Medio Afán, jurisdicción de Mocoa (Putumayo).
Tal fenómeno derivó en la conformación de la parcialidad indígena multiétnica1 YANACONA YACHAY WASI en los años 1999 y 2000. Sumado a ello, entre el 2000 y 2007, el CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI se convirtió en 1 Artículo 2º. Decreto 2164 de 1995. Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.Tutela 109007
títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.Tutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 3 receptor de población víctima de desplazamiento forzado del departamento de Putumayo, proveniente, en su mayoría, de las localidades de Orito y Villa Garzón. Cumplido el trámite pertinente, mediante Resolución 0067 de 2009 la Dirección de Asuntos Étnicos, Minorías y ROM del Ministerio del Interior y de Justicia reconoció como parcialidad indígena a la comunidad Yachay Wasi del pueblo Yanacona asentada en la vereda Medio Afán de Mocoa. Informó la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI que, por Acuerdo 023 del 7 de diciembre de 2015, el Concejo Municipal de Mocoa facultó al Alcalde de esa localidad para transferir a título gratuito a favor del cabildo el lote rural 4 ubicado en la vereda Alto Afán. Éste, precisó, hace parte de un predio de mayor extensión propiedad de ese municipio. Pese a lo anterior, aclaró que el título de resguardo indígena no ha sido formalizado por las autoridades competentes, omisión que dificulta la administración y protección del territorio, pues sin tal reconocimiento no opera el mecanismo de consulta previa. A modo de ejemplo, reveló que en los últimos años se otorgaron las concesiones mineras L865 y Bloque Minero a 300 metros del terreno que ocupan; entró en funcionamiento
el mecanismo de consulta previa. A modo de ejemplo, reveló que en los últimos años se otorgaron las concesiones mineras L865 y Bloque Minero a 300 metros del terreno que ocupan; entró en funcionamiento el Relleno Sanitario de Mocoa a cargo de la Empresa Metropolitana de Aseo del Putumayo en una zona colindante y, además, se incluyó dentro del perímetro de expansión delTutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 4 área suburbana de esa capital el predio ocupado por el cabildo. Esto último, acorde con el proceso de modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa adelantado por las autoridades locales. Respecto a las gestiones cumplidas con el propósito de formalizar el título de resguardo indígena, dio a conocer que por escrito del 12 de noviembre de 2013 –reiterado el 16 de noviembre de 2015elevó la respectiva solicitud ante la Regional Putumayo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-. La actuación fue remitida por competencia a la Subgerencia de Promoción y Asunto Étnicos de esa entidad. Sin embargo, en respuesta del 28 de abril de 2014, informó a la parte accionante que el procedimiento previsto en el Decreto 2164 de 1995 «por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos
Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional» , iniciaría una vez la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNTpriorice el caso. En el mismo sentido se pronunció el Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 23 de marzo de 2017. Ante tal panorama, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNURy el Consultorio Jurídico para los Derechos Humanos –CODHES-Tutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 5 demandaron en el 2018 la remisión del asunto a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas –CNT-. Por virtud de esos requerimientos, en la sexta sesión del 2018 –Acta 2la CNT accedió a la priorización demandada y, a causa de ello, acordó que en el Plan de Acción de la Agencia Nacional de Tierras para el 2019 se debía incluir «el caso de constitución del resguardo de la comunidad Yachay Wasi, del pueblo Yanacona, vereda Medio Afán, Mocoa, Putumayo siempre que la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el Decreto 1071 de 2015». Tal determinación fue notificada oportunamente a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. El 7 de marzo de 2019 la GOBERNADORA DEL
Tal determinación fue notificada oportunamente a la Dirección y Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras. El 7 de marzo de 2019 la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI insistió en su solicitud. Sin embargo, el 12 de abril siguiente la ANT le informó que debía anexar el levantamiento topográfico del predio donde se encuentra asentada la comunidad, pese a que obraba en la actuación desde el 2013, conforme con las previsiones del artículo 1.14.7.3.1 del Decreto 1071 de 2015. El 19 de mayo de esa anualidad se aportó nuevamente el referido documento. Así las cosas, con Oficio 20175000633901 del 1º de agosto de 2019 la ANT admitió la demanda bajo el consecutivo 201951002699800014E y dejó el expediente aTutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 6 cargo de la Subdirección de Asuntos Étnicos. Sin embargo, la parte demandante denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela -2 Dic 2019no existe pronunciamiento de fondo sobre la petición radicada el 12 de noviembre de 2013. Por otra parte, señaló que el 30 de mayo de 2019 el Comité Municipal de Justicia Transicional de Mocoa aprobó el Plan de Reubicación Étnico de la Comunidad en mención, luego de que 50 familias resultaran damnificadas con las avalanchas ocasionadas por las fuertes lluvias en esa capital
Comité Municipal de Justicia Transicional de Mocoa aprobó el Plan de Reubicación Étnico de la Comunidad en mención, luego de que 50 familias resultaran damnificadas con las avalanchas ocasionadas por las fuertes lluvias en esa capital el 31 de marzo de 2017 y el 12 de agosto de 2018. En consecuencia, tras estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y territorio, la GOBERNADORA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI acudió al juez constitucional y requirió lo siguiente: «2.1. Pretensiones estructurales:
1. Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas que expone a las comunidades a un riesgo inminente de extinción física y cultural como se evidenciará en el presente caso, debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente, de un lado, y la respuesta del Estado del otro, traducida en la denegación de derechos y omisión en el cumplimiento de funciones deTutela 109007
GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 7 entidades públicas, el reducido volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.
2. Ordenar se adopten las medidas legislativas,
efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales.
2. Ordenar se adopten las medidas legislativas, administrativas, institucionales y financieras necesarias para que se supere el estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos indígenas, y que los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas puedan cumplir con la garantía fundamental del plazo razonable y acceso a un procedimiento efectivo para la protección de los derechos territoriales.
3. Ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras, y a las demás autoridades competentes, que la política pública en materia territorial indígena deba ser elaborada y aprobada en concertación con las comunidades indígenas por intermedio de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas -CNTI, espacio en el cual también debe hacérsele el seguimiento, facilitando el acceso a la información a la delegación indígena de la CNTI.
4. Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural hacer efectivo y dar cumplimiento al artículo 4o del Decreto 2333 de 2014, con el propósito de crear y consolidar un Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Información Predial de los
Decreto 2333 de 2014, con el propósito de crear y consolidar un Sistema de Coordinación Interinstitucional para la Unificación de la Información Predial de los territorios indígenas.Tutela 109007
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5. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar un plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas que actualmente tiene en rezago la ANT, así como el cumplimiento del cien por ciento de las órdenes judiciales en materia territorial indígena, que parta de la definición de un inventario de los derechos territoriales indígenas pendientes de atención, donde se fijen los presupuestos necesarios para su cumplimiento y el cronograma estipulado, el cual no puede sobrepasar los 4 años
6. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras diseñar e implementar un sistema de información para el adelantamiento y seguimiento a los procedimientos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, clarificación de títulos coloniales y republicanos y conversión de reservas a resguardos indígenas, que asegure la integridad de los expedientes, permita la consulta de las comunidades solicitantes, de las delegaciones indígenas de la CNTI y la intervención del Ministerio Público y demás entidades de control.
7. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos,
la intervención del Ministerio Público y demás entidades de control.
7. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras revisar, ajustar y modificar sus acuerdos, conceptos, resoluciones internas y flujogramas que regulan los procedimientos territoriales indígenas para que se adecúen a los estándares de protección reforzada constitucional de los derechos humanos de los pueblos indígenas, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional partiendo del bloque deTutela 109007
GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 9 constitucionalidad, de manera que se eliminen los obstáculos evidenciados.
8. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que los acuerdos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y conversión de reservas a resguardos se expidan con el cumplimiento de los requisitos legales sin previa votación para su aprobación.
9. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que, dentro de un término perentorio, expidan los acuerdos correspondientes a las solicitudes que ya cuentan con un proyecto de acuerdo por parte de la Dirección de Asunto Étnicos de la Agencia, con ocasión de haberse surtido las revisiones del caso, y haberse dado cumplimiento a los requisitos legales.
10. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración
haberse dado cumplimiento a los requisitos legales.
10. Ordenar a los funcionarios que integran el Consejo Directivo de la ANT que expidan los acuerdos de constitución, ampliación, saneamiento, reestructuración y conversión de reservas a resguardos, dentro del término establecido para ello, esto es, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del concepto del Ministerio del Interior, de conformidad con lo normado en el título 7, parte XIV, del Decreto 1071 de 2015.
11. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras elaborar módulos de formación y cursos de capacitación anuales en derechos territoriales, derechos étnicos y derechos humanos, a los funcionarios encargados de tramitar los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como a funcionarios de otras entidades del orden nacional yTutela 109007
GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 10 territorial participantes de dichos procedimientos, para que en su ejercicio interpreten las disposiciones vigentes bajo el principio interpretativo pro homine.
12. Ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sin dilaciones ni trabas administrativas, suministren en los procesos de constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos, que se encuentran en curso, la información y certificados catastrales que se requiera para su trámite, así como cumplan con las anotaciones
constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos, que se encuentran en curso, la información y certificados catastrales que se requiera para su trámite, así como cumplan con las anotaciones en los registros catastrales y en los registros de matrícula inmobiliaria de los resguardos indígenas constituidos, ampliados y/o formalizados.
13. Ordenar al Gobierno Nacional, a través del presidente de la República, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación -DNP, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional y la implementación del plan estratégico urgente para el trámite de la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales indígenas.
2.2. Pretensiones del caso en concreto:
1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constitución de resguardos, al ejercicio delTutela 109007
GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 11 gobierno propio de las comunidades indígenas, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, de petición y a la dignidad humana de la Comunidad Yachay Wasi del Pueblo Yanacona ubicada en el municipio de Mocoa, Putumayo.
mínimo vital, al debido proceso administrativo, de petición y a la dignidad humana de la Comunidad Yachay Wasi del Pueblo Yanacona ubicada en el municipio de Mocoa, Putumayo.
2. Se ordene al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras y a su Consejo Directivo, que en un término perentorio, avancen y culminen el trámite de titulación colectiva y constitución del resguardo indígena del Cabildo Yachay Wasi del Pueblo Yanacona ubicado en la vereda Alto Afán de Mocoa, Putumayo garantizando la participación efectiva de la comunidad indígena en el proceso de constitución, adelantando las actuaciones administrativas necesarias de su competencia para tal fin.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos.
La Secretaría Técnica Indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas solicitó su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva, al margen de lo cual coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Argumentó que la parte actora logró acreditar que la omisión de las autoridades accionadas de emitir una decisión de fondo sobre la solicitud de constitución del resguardoTutela 109007
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12 YACHAY WASI DEL PUEBLO YANACONA trasgrede sus derechos colectivos y, por ello, viabiliza el amparo pretendido,
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12 YACHAY WASI DEL PUEBLO YANACONA trasgrede sus derechos colectivos y, por ello, viabiliza el amparo pretendido, así como la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales indígenas. Adujo que los procesos de formalización o legalización a los que se refiere el Decreto 2164 de 1995 –recopilado en el Decreto 1071 de 2015estriban en torno a la constitución, ampliación, saneamiento, restructuración de resguardos o conversión de reservas a resguardos. Por lo demás, detalló cada una de las etapas del procedimiento, las actuaciones que deben cumplirse al interior de cada una de éstas y los términos que las rigen, destacando que de cumplirse a cabalidad tomaría entre 12 y 13 meses agotar el trámite y expedir el acto administrativo pertinente. En ese orden, acusó a las autoridades accionadas de incurrir en prácticas institucionales trasgresoras de los derechos de las minorías étnicas por incumplimiento de sus obligaciones legales El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postulación, reseñó el procedimiento legalmente previsto para la formalización de resguardos indígenas y resaltó que no tiene injerencia alguna en el
la causa por pasiva. Para sustentar su postulación, reseñó el procedimiento legalmente previsto para la formalización de resguardos indígenas y resaltó que no tiene injerencia alguna en el procedimiento administrativo. Simplemente, agregó, tiene aTutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 13 su cargo la inscripción del acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras, conforme los compromisos previstos en el convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre la Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro el 16 de diciembre de 2016. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acusó la actuación de temeraria, en razón a la demanda interpuesta por la Procuraduría 29 Judicial II Ambiental y Agraria en favor de los resguardos Guachucal, Sam Juan, Colimba, Cumbal, Mueses Potosí y Gran Mayama. Por otra parte, advirtió que sólo la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar el estado de cosas inconstitucional respecto un tema específico o para constatar, superar y modificar su alcance. Adujo que la peticionaria no logró acreditar la violación de sus derechos fundamentales y, por ende, deben denegarse las pretensiones formuladas. Por último, indicó que no tiene
constatar, superar y modificar su alcance. Adujo que la peticionaria no logró acreditar la violación de sus derechos fundamentales y, por ende, deben denegarse las pretensiones formuladas. Por último, indicó que no tiene intervención alguna en la formalización de títulos de resguardo, lo que, aseguró, impone su desvinculación del trámite de tutela.Tutela 109007
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14 El mismo requerimiento efectuó el Departamento del Putumayo, tras asegurar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Tierras dio a conocer que la Dirección de Asuntos Étnicos de esa entidad determinó que los programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y restructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras para dotar de tierras a las comunidades étnicas se impulsan a partir de criterios de priorización. Aseguró que cuenta con un plan de atención debidamente diseñado, a fin de dar cumplimiento a diversas órdenes judiciales encaminadas a la superación del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004. Así, indicó que para la vigencia 2019 proyectó 264 procedimientos que involucran 188 comunidades indígenas y 76 comunidades negras y priorizó 91 solicitudes de constitución de resguardos indígenas, de las cuales 28 corresponden al acatamiento de mandatos judiciales.
y 76 comunidades negras y priorizó 91 solicitudes de constitución de resguardos indígenas, de las cuales 28 corresponden al acatamiento de mandatos judiciales. Advirtió que inició una revisión del repositorio de expedientes transferidos por el INCODER –en liquidación-, con el fin de establecer el número de peticiones y su estado. A la fecha, aclaró, se han identificado aproximadamente 1515, de las cuales 1136 pertenecen al rezago del INCODER.Tutela 109007
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15 Al respecto, argumentó que se encuentra implementando un sistema que garantiza el cuidado y organización de los archivos, a fin de darles pronta respuesta. Sumado a lo anterior, destacó el modelo de regulación de procedimientos internos adoptado en el Decreto 2363 de 2015, el cual sirve de base para el funcionamiento y establece las competencias de cada una de las dependencias que integran la ANT. En lo tocante al procedimiento de constitución del CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI, reveló que el caso fue priorizado para iniciar el trámite en la vigencia 2020, a fin de culminarlo en junio de 2021. En consecuencia, concluyó que las actuaciones de la entidad han estado encaminadas a salvaguardar la actividad administrativa y los derechos de la comunidad accionante de cara al debido proceso. Por ello, demandó que se declare que no ha vulnerado los derechos invocados por el cabildo
entidad han estado encaminadas a salvaguardar la actividad administrativa y los derechos de la comunidad accionante de cara al debido proceso. Por ello, demandó que se declare que no ha vulnerado los derechos invocados por el cabildo peticionario. La Procuraduría Delegada para asuntos étnicos cuadyuvó la solicitud de protección constitucional y pidió que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras que adelante el procedimiento de titulación colectiva y constitución de resguardo según las previsiones del Decreto 1071 de 2015.Tutela 109007
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16 El Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Nacional de Planeación y Fiduagraria S.A: como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación discutieron su legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se les imputó ninguna acción y omisión trasgresora de las garantías fundamentales que se pretenden proteger. La Defensoría del Pueblo Regional Putumayo aseveró que desconoce el proceso de solicitud de constitución de resguardo presentado por el CABILDO INDÍGENA
YANACONA YACHAY WASI.
Tras examinar el procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas previsto en el Decreto 1071 de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos al debido proceso administrativo y territorio invocados por la GOBERNADORA DEL CABILDO
INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI.
previsto en el Decreto 1071 de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos al debido proceso administrativo y territorio invocados por la GOBERNADORA DEL CABILDO
INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI.
Para el efecto, encontró incumplido, sin justificación alguna, el término previsto desde la aceptación de la demanda y la programación de la visita de inspección a la comunidad. Por ende, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo, fije la visita de que trata el artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015.Tutela 109007
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17 En lo tocante a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, señaló que sólo puede ser decretado por la Corte Constitucional. La Agencia Nacional de Tierras impugnó la anterior determinación. Reiteró los argumentos del extenso escrito presentado al ser notificado del auto admisorio de la demanda. Adicionalmente, informó que el 16 de diciembre de 2019 emitió el auto que ordena la visita para la realización del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, estando pendiente, únicamente, la coordinación con la Alcaldía Municipal de Mocoa para la publicación del edicto de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la
Alcaldía Municipal de Mocoa para la publicación del edicto de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues la parte actora no cuestionó el fallo de primera instancia en lo que resultó adverso a sus intereses. El procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear resguardos indígenas está reglamentado en el Decreto 1071 de 2015 y persigue, esencialmente, satisfacer laTutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 18 necesidad de tierras de las comunidades ancestrales, a fin de garantizar su adecuado asentamiento y desarrollo. Recuérdese que en materia de pueblos indígenas la garantía de un territorio colectivo se erige como el principal mecanismo para materializar los derechos de las comunidades a la integridad social, cultural y económica de acuerdo con sus usos y costumbres, en tanto les permite desplegar su cosmovisión de manera autónoma. (CC T-880 de 2006, T-428 de 2002 y C-418 de 2002). Así lo indicó: La Carta Política, además de reconocer la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 1° y 7°-, impone al Estado el deber de proteger sus riquezas,
La Carta Política, además de reconocer la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana –artículos 1° y 7°-, impone al Estado el deber de proteger sus riquezas, promoviendo y fomentando el desarrollo de todas las culturas en condiciones de igualdad, le da carácter oficial a las lenguas y dialectos indígenas, destaca el derecho de los integrantes de los grupos étnicos a optar por una formación que respete y desarrolle su identidad y le permite a sus autoridades influir decididamente en la conformación de las entidades territoriales indígenas, al igual que en la explotación de los recursos naturales para que se adelante “sin desmedro de la integridad cultural, social y económica indígenas” –artículos 8°, 70, 13, 10°, 68, 246 y 330 C.P.-. (…) En este orden de ideas, cabe considerar que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, “porque para elTutela 109007 GOBERNADRA DEL CABILDO INDÍGENA YANACONA YACHAY WASI 19 indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se
la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce. En ese orden, es el reconocimiento de la significativa relación entre comunidad y territorio la que impone al Estado la implementación de acciones afirmativas dirigidas a superar las especiales condiciones a las que se ha visto abocado, en el caso específico, un grupo étnico
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