CSJ - STP14990-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14990-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14990-2022 Radicado no.°125460 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES , en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja y el señor William Sánchez Aguirre , con la finalidad de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la petición de amparo.C.U.I. 11001023000020220096600
TUTELA 125460
DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES fue investigado y sancionado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, como consecuencia de una compulsa de copias efectuada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja. El fallo de primera instancia fue dictado en audiencia del 23 de noviembre de 2021, a pesar de que el actor había solicitado la reprogramación de la diligencia
Barrancabermeja. El fallo de primera instancia fue dictado en audiencia del 23 de noviembre de 2021, a pesar de que el actor había solicitado la reprogramación de la diligencia como consecuencia del hecho de que uno de los testigos solicitados por él no alcanzó a comparecer, al tiempo que el otro no contestó su celular. En contra de aquella decisión, DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES presentó una solicitud de nulidad y, en un segundo momento, el recurso de apelación. Empero, sin haber resuelto de manera previa la petición de nulidad, la Corporación a quo remitió el expediente a la segunda instancia, para que se resolviera la alzada. Ante ello, en providencia del 26 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la nulidad y la apelación, en el sentido de negar la primera y de revocar parcialmente la sentencia de primer grado. Aún inconforme, DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES presentó una nueva solicitud de nulidad, que fue resuelta de manera desfavorable en auto del 11 de marzo de 2022. 2C.U.I. 11001023000020220096600
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se permitió la práctica de las pruebas que él pretendía aducir en su defensa y, a
evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se permitió la práctica de las pruebas que él pretendía aducir en su defensa y, a continuación, se negaron las nulidades que él invocó con la finalidad de enderezar esta situación, se infiere que DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES solicita que se anulen las sentencias de primera y segunda instancia, con el expreso propósito de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Santander reanude la actuación, permitiendo la práctica de los medios probatorios dejados de lado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 1º de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia disciplinaria acusada fue proferida con más de seis (6) meses de anterioridad, con respecto al momento en que se presentó el escrito de amparo ante la jurisdicción constitucional.
Subsidiariamente, pidió que la protección invocada sea negada, bajo el argumento de que las razones que esgrime el actor para solicitar la nulidad de la actuación disciplinaria ya fueron contestadas por esa Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2022 y en el auto del 11 de marzo siguiente. Alegó que es evidente que, con el presente amparo, DARÍO
fueron contestadas por esa Corporación en la sentencia del 26 de enero de 2022 y en el auto del 11 de marzo siguiente. Alegó que es evidente que, con el presente amparo, DARÍO 3C.U.I. 11001023000020220096600
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES INDALECIO BARÓN PUENTES simplemente pretende revivir una discusión que ya se encuentre finiquitada y sobre la que pesa la garantía constitucional y legal de la cosa juzgada.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por su parte, afirmó que el procedimiento que se adelantó en esa Corporación en contra de DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES se desarrolló en el marco del respeto por su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que él siempre tuvo la posibilidad de participar activamente en las audiencias, a las cuales siempre fue notificado. Empero, señaló que él prescindió de acudir activamente a la mayoría, motivo por el cual fue necesario designarle un defensor de oficio. Agregó que la petición de nulidad fue presentada con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, por lo que esa Comisión ya había perdido competencia para pronunciarse sobre su caso. Por último, argumentó que, con esta tutela, el extremo activo pretende revivir etapas procesales concluidas, cosa para la que no está instituido este mecanismo de protección subsidiario y excepcional.
4. Finalmente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con
revivir etapas procesales concluidas, cosa para la que no está instituido este mecanismo de protección subsidiario y excepcional.
4. Finalmente, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja señaló que en ese estrado judicial se tramita la etapa de juicio del proceso penal seguido en contra de William Sánchez Aguirre , cuyo apoderado de confianza es DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES.
Adujo que, en atención a las reiteradas inasistencias y omisión en la respuesta a requerimientos, en audiencia del 31 de enero de 2017 ese despacho resolvió compulsar 4C.U.I. 11001023000020220096600
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES copias con destino a la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que se investigara la conducta de ese profesional del derecho, en ejercicio del deber de las autoridades públicas de denunciar las conductas que revistan las características de una falta disciplinaria. En vista de lo anterior, solicitó ser desvinculado de la actuación, tras concluir que ese estrado no ha afectado los derechos fundamentales que el actor estima vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES , en
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES , en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra en las Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la homóloga Nacional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Al margen de la discusión sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción constitucional, lo cierto es que sobre las providencias acusadas no se
en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Al margen de la discusión sobre el cumplimiento del principio de inmediatez en esta acción constitucional, lo cierto es que sobre las providencias acusadas no se materializa ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues aquellas se encuentran fundadas en argumentos ciertos y razonables, que se basan en las pruebas presentes en el expediente y, sobre todo, en la forma en que se desarrolló el proceso disciplinario que se adelantó en contra de DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES durante varios años. Allí, la actuación desleal del sancionado quedó claramente demostrada para la autoridad disciplinaria, máxime cuando se reconoció que su estrategia defensiva consistía en dilatar los procesos, mediante la inasistencia a las audiencias programadas. Ese proceder es ciertamente contrario a la ética y a los deberes de los abogados, lo que implica que, tal y como lo estimó la autoridad disciplinaria, tal comportamiento debe ser reprochado y sancionado. 4.2. En cuanto al fondo de los argumentos presentados, vale decir que, con relación a la primera nulidad invocada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pudo evidenciar lo 6C.U.I. 11001023000020220096600
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES siguiente: (i) que el proceso disciplinario estaba cursando por el hecho de que DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES tenía la costumbre de no ir a las audiencias judiciales programadas
DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES siguiente: (i) que el proceso disciplinario estaba cursando por el hecho de que DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES tenía la costumbre de no ir a las audiencias judiciales programadas en los procesos seguidos en contra de sus clientes, como estrategia de “defensa”, según su propio dicho en la versión libre y (ii) que, precisamente, este abogado había solicitado el aplazamiento de la diligencia de juzgamiento en el proceso disciplinario, en al menos tres (3) ocasiones, lo que había dilatado el procedimiento por casi dos (2) años. En el marco de estas circunstancias, el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander adujo que no aceptaría más dilaciones, que se desistiría de las pruebas de la defensa que aún no hubieran sido practicadas, y que la diligencia continuaría con el defensor de oficio, que estaba presente en la audiencia. 4.3. Acto seguido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que, en cualquier caso, los testimonios que DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES pretendía hacer valer en la actuación disciplinaria iban a declarar sobre la poco ortodoxa estrategia de defensa que solía aplicar el actor al interior de los procedimientos judiciales en los que litigaba. Consideró que, en esa medida, tales testimonios no hubieran podido haber afectado el sentido de la decisión adoptada en primera instancia, pues lo único que hacían era confirmar que el disciplinado sí había incurrido en las faltas que le endilgaron. En consecuencia, tal estrategia defensiva no
primera instancia, pues lo único que hacían era confirmar que el disciplinado sí había incurrido en las faltas que le endilgaron. En consecuencia, tal estrategia defensiva no podía ser avalada por las autoridades encargadas de vigilar el correcto ejercicio de la profesión jurídica. 7C.U.I. 11001023000020220096600
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES 4.4. Ahora bien, con el objeto de resolver el fondo de la controversia planteada en la alzada propiamente dicha, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que, contrario a lo manifestado por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, su versión libre no fue malinterpretada, en tanto que en la misma el disciplinado dijo claramente que la no asistencia a las audiencias judiciales era una práctica concertada con sus clientes, como estrategia defensiva, para tener más tiempo para el recaudo probatorio. Consideró que, si ello era así, era evidente que el acusado sí había cometido la falta endilgada, máxime cuando aquel no pudo demostrar que la inasistencia a las diligencias adelantadas ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja obedeciera a una situación que pudiera catalogarse como de fuerza mayor o caso fortuito. 4.5. Por último, la Comisión también evaluó los argumentos relacionados con las presuntas irregularidades en las notificaciones de las audiencias realizadas al interior de los procedimientos ordinarios, y concluyó que aquellas eran falaces, toda vez que los funcionarios judiciales habían
argumentos relacionados con las presuntas irregularidades en las notificaciones de las audiencias realizadas al interior de los procedimientos ordinarios, y concluyó que aquellas eran falaces, toda vez que los funcionarios judiciales habían verificado que a tal abogado le habían comunicado correctamente las fechas de las diligencias, mediante la constancia de entrega de los oficios de citación, aportadas por la empresa de correos 472.
5. Finalmente, en cuanto a la nulidad invocada con posterioridad a la emisión de la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2022, lo cierto es que, tal y como lo manifestó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, aquella no está llamada a prosperar, toda vez que no era posible para la Comisión Seccional pronunciarse sobre la
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES primera nulidad instaurada, en atención a que ella había sido presentada con posterioridad a que tal instancia hubiera perdido competencia para pronunciarse sobre su caso; cosa que había sucedido a partir de la emisión de la sentencia de primer grado. En vista de que esta razón fue la esgrimida por la entidad accionada en el auto del 11 de marzo de 2022, es claro que sobre aquel tampoco se concreta ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
6. Dadas las razones previamente esgrimidas, la Sala encuentra que, contrario a lo argumentado por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, las decisiones cuestionadas
providencias judiciales.
6. Dadas las razones previamente esgrimidas, la Sala encuentra que, contrario a lo argumentado por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, las decisiones cuestionadas resultan ser razonables, pues no se construyeron sobre argumentos falaces, erróneos o caprichosos, ni se fundaron sobre una valoración probatoria deficiente o parcial. Por el contrario, las decisiones allí consignadas se elaboraron con base en el propio dicho del disciplinado y se soportaron en las reglas procesales propias del trámite disciplinario previsto en la Ley 1123 de 2007. De esta manera, no es arriesgado concluir que ninguno de los argumentos presentados en contra de aquellas providencias tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un pronunciamiento disciplinario ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad.
En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección constitucional invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
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DARÍO INDALECIO BARÓN PUENTES
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11