🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14994-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14994-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14994-2022 Radicado no.°125248 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos de conocimiento que obran en el expediente, el 15 de junio de 2022, LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO presentó una petición electrónica ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concerniente al levantamiento de una serie de medidas cautelares impuestas en la sentencia del 18 de mayo de 2020 –que fue posteriormente revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia del 27 de abril de 2022– . Empero, a la fecha de presentación de esta acción constitucional –cuando ya habían transcurrido más de dos (2) meses desde la radicación de la solicitud–, la Corporación accionada aún no había contestado de fondo el requerimiento. Por considerar que esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental de petición, LUIS

accionada aún no había contestado de fondo el requerimiento. Por considerar que esta situación denota una evidente afectación a su derecho fundamental de petición, LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO solicitó que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que conteste de fondo el requerimiento presentado y que le remita los documentos solicitados. Igualmente, pidió que se compulsen copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que inicien una investigación sobre las posibles faltas disciplinarias o penales que se hubieren cometido con ocasión de los hechos denunciados. 2C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 19 de julio de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que, debido a la excesiva carga laboral del Despacho encargado de conocer el caso que afectó a LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, no fue posible sustanciar oportunamente la contestación de la petición que este presentó. En cualquier caso, precisó que tal situación fue remediada, pues el 21 de julio de 2022 se profirió una respuesta clara, coherente y de fondo, que fue comunicada a la dirección electrónica suministrada y de la cual se acusó recibido. Por lo anterior, pidió que se declarara la materialización del fenómeno de la

fondo, que fue comunicada a la dirección electrónica suministrada y de la cual se acusó recibido. Por lo anterior, pidió que se declarara la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se limitó a remitir copia del informe secretarial por medio del cual informaron al Despacho del magistrado sustanciador de su vinculación en este proceso constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

3C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO

Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual

como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la petición que presentó LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el pasado 15 de junio.

4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa. 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.

4C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del

trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que conteste de fondo la solicitud presentada por LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO el pasado 15 de junio de 2022, y que se circunscribe a pedir la emisión de los oficios necesarios para levantar las medidas cautelares que fueron impuestas en la sentencia del 18 de mayo de 2020, tras haber sido revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en fallo del 24 de abril del presente año. Adicionalmente, en dicha comunicación, el actor solicitó que le expidieran una certificación en donde se señale que, en la actualidad, él no tiene pendientes judiciales respecto del caso que conoció el extremo pasivo.

Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla demostró que, el 22 de julio de 2022, remitió al correo de LUIS ALBERTO GÓMEZ

fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla demostró que, el 22 de julio de 2022, remitió al correo de LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO un documento en el que indicó que, después de la 5C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO expedición de la sentencia del 18 de mayo de 2020, no emitió los oficios necesarios para materializar las medidas cautelares ordenadas en ella, toda vez que aquella no se encontraba ejecutoriada. También, manifestó que anexó a esa comunicación una certificación en la que se indica que él fue absuelto dentro de la causa que cursó en esa instancia. En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición o al debido proceso que le asiste a LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO.

6. Por último, en lo que tiene que ver con la compulsa de copias a la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, advierte la Corte que no es posible acceder a tal requerimiento, por dos (2) razones principales: (i) por que en su informe de respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior

advierte la Corte que no es posible acceder a tal requerimiento, por dos (2) razones principales: (i) por que en su informe de respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que la demora se debió a una excesiva carga laboral, lo que resulta ser una explicación razonable y (ii) porque, de todas maneras, si LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO aún considera que se cometieron faltas de naturaleza penal o disciplinaria, lo procedente es que sea él mismo el que presente las correspondientes quejas o denuncias ante las autoridades prenombradas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

6C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado por LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al haberse demostrado la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

7C.U.I. 11001020400020220143500

TUTELA 125248

LUIS ALBERTO GÓMEZ LOZANO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...