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CSJ - STP14996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14996-2022 Radicación no.°124893 Acta 152 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso No. 254306000000201800034 , seguido en contra del accionante, así como el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá y el abogado Nelson Trujillo Gordillo -adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscalía General de la Nación adelantó el proceso 254306000000201800034 contra CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR, a quien los días 6 y 7 de junio de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá, legalizó la captura de aquél y otro ciudadano y les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

Garantías de Facatativá, legalizó la captura de aquél y otro ciudadano y les formuló imputación como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargo que no aceptaron. El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, estrado donde el señor Diego Andrés Espinosa Bernal aceptó los cargos mediante un preacuerdo suscrito con el delegado del ente acusador, lo que llevó a la ruptura de la unidad procesal. Cumplido el trámite de juzgamiento, el 30 de julio de 2020 la referida autoridad judicial absolvió a CARLOS

ALEXANDER CELIS SALAZAR.

Inconforme con la anterior determinación, la fiscalía la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la revocó el 25 de febrero de 2021. En su lugar, condenó al promotor del amparo a 108 meses de prisión, tras declararlo responsable del aludido delito. Además, en el fallo habilitó la impugnación especial para que el procesado y/o su defensor sometieran a control judicial la 2CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS condena; para las demás partes, habilitó la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que se propusiera ninguno de los mecanismos en mención. Denuncia el accionante que, a pesar de la oportunidad procesal para discutir la condena, el defensor y el agente del

recurso extraordinario de casación, sin que se propusiera ninguno de los mecanismos en mención. Denuncia el accionante que, a pesar de la oportunidad procesal para discutir la condena, el defensor y el agente del Ministerio Público omitieron hacer uso de la impugnación especial y de la casación, respectivamente, Lo cual generó la violación de su derecho al debido proceso y un perjuicio irremediable. A continuación, se centró en identificar las falencias del defensor y de la fiscalía, para luego justificarse en el sentido de que “su bajo nivel de escolaridad para cuando ocurrieron los hechos, así como su nulo conocimiento del derecho, permitió que fuera asaltado en su buena fe por parte de los profesionales del derecho, desde su abogado de confianza hasta los defensores públicos asignados” y concluir que la sentencia condenatoria es nula por la violación de sus garantías fundamentales y estar acreditados los principios que rigen dicho instituto. A la par, resaltó los errores que el tribunal, a su juicio, cometió y que constituyen una vía de hecho tras evaluar la prueba informe ejecutivo aportado por la fiscalía, pues a partir de ese documento el ad quem infirió la responsabilidad del accionante en la comisión del delito de porte ilegal de armas. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional y solicita que se declare “que la sentencia del 3CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893

Tutela 1ª ALEXANDER CELIS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal,

juez constitucional y solicita que se declare “que la sentencia del 3CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”; por ende, se deje sin efectos y se restablezcan sus derechos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 1º de julio del presente año la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados.

1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá afirmó que adelantó el proceso con radicado No. 254306000000201800034, seguido en contra del promotor del amparo por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual concluyó con sentencia absolutoria del 30 de julio de 2020.

Inconforme con el fallo, la fiscalía lo apeló. Con sentencia del 25 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución y condenó al procesado a 108 meses de prisión. Informó que, una vez en firme la determinación, el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas. 4CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893

Centro de Servicios Judiciales de Facatativá remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de penas. 4CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia absolutoria, la cual se ajustó a derecho y contó con un análisis juicioso de la actuación, “aunado a que el procesado estuvo asistido por un defensor”. De ahí que, estimó atendidas las prerrogativas constitucionales del accionante.

2. A su turno, el Magistrado Joselyn Gómez Granados, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la Corporación cumplió con los deberes funcionales de resolver el recurso de apelación propuesto y llegó a la conclusión jurídica censurada luego de valorar los medios de convicción practicados en el debate probatorio, a partir de los cuales estableció, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometió la conducta típica, antijurídica y culpable endilgada por la fiscalía.

Sumado a ello, una vez notificada la providencia, las partes guardaron silencio frente a la interposición de los recursos anunciados, omisión que el aquí demandante pretende zanjar a través de la acción de tutela. Con la respuesta, aportó copia de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto

Con la respuesta, aportó copia de la sentencia de segundo grado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela

5CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS promovida en contra de la Corporación demandada.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, con ocasión de la emisión de la primera condena en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó el debido proceso de CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR; así mismo, si el gestor del amparo no contó con la debida defensa técnica que asistiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera interponer la impugnación especial que procedía frente a la decisión del ad quem.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte

recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa No. 254306000000201800034 adelantada en su contra, no promovió la impugnación 6CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS especial que era el recurso que procedía contra la primera condena del Tribunal en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que revocó la absolución para en su lugar condenarlo a 108 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que censura por la deficiente valoración probatoria que aduce en esta oportunidad.

del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que censura por la deficiente valoración probatoria que aduce en esta oportunidad. Dicha omisión intentó justificarla escuetamente, atribuyéndosela a su baja escolaridad y a la falta de la debida diligencia por parte del defensor público que abanderó su causa; sin embargo, habiendo sido notificado de la providencia, él mismo bien pudo promover el recurso especial como mecanismo de control judicial, medio de impugnación que no prevé ningún requerimiento técnico. Entonces, anunciada como fue la procedencia del recurso y conocida oportunamente por el gestor del amparo, si a éste le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia, estaba habilitado él mismo para postular la impugnación especial; de hecho, inconforme con el abogado que lo acompañó, bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, se reitera, si carecía de recursos económicos para la contratación de un apoderado de confianza que abanderara su causa en sede de casación, acudir a la Defensoría del 7CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS Pueblo. Lo anterior, sin contar que tampoco allegó al plenario documento alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, de donde emerge clara su desidia,

Pueblo. Lo anterior, sin contar que tampoco allegó al plenario documento alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, de donde emerge clara su desidia, tratándose de un tópico ajeno al Tribunal Superior de Cundinamarca, que se escapa de la órbita de su control, y que repercutió en el vencimiento del término previsto en el art. 183 de la Ley 906 de 2004 para someter a escrutinio la providencia de segundo grado. Y es que contrario a lo afirmado en el escrito inicial, la garantía del derecho de defensa no sólo se predica de la debida representación de un profesional del derecho, sino que también envuelve la posibilidad de una participación activa por parte del indiciado. Se suma a ello que esta Sala tiene aleccionado que, en lo relativo a la efectiva oportunidad de agotar el recurso de impugnación especial, este mecanismo lo puede proponer el procesado «ya sea directamente o por conducto de apoderado» y su sustentación esta «desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación», de modo que, consciente de la situación que hoy expone, CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR pudo acudir a la Sala Penal accionada para poner de presente su intención de recurrir la decisión y obtener la designación de un nuevo abogado, y no asumir una postura pasiva como la demostrada. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor

accionada para poner de presente su intención de recurrir la decisión y obtener la designación de un nuevo abogado, y no asumir una postura pasiva como la demostrada. De manera que resulta inadmisible que ahora el gestor del resguardo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el 8CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; ( iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»

(C.C.S.T-1231/2008).

2. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación2, se manifiesta en dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07).

La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975 – 2019). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

2 CSJ STP2181-2020.

9CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental . Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser

procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se lesiona el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental . Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe (i) ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, (ii) las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia, (iii) la falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)3. Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, al

desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de un profesional del derecho y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, al 3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 10CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS punto que la estrategia de su apoderado tuvo éxito en primera instancia al ser hallado inocente del cargo formulado por la fiscalía. Así, el suceso que la táctica no haya salido avante o conforme lo pretendido en sede de alzada, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. En ese orden, habrá de recordársele también al demandante que la defensa técnica no está obligada a promover recursos y acciones insensatas que a su criterio no estén llamadas a prosperar, sencillamente porque no existe error alguno para corregir, como seguramente lo vislumbró su abogado al momento de no recurrir la sentencia condenatoria de segundo grado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la

condenatoria de segundo grado. Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que el tribunal valoró incorrectamente el acervo probatorio, lo cual escapa al ámbito funcional del profesional del derecho que en sede de apelación no cuenta con amplias facultades 11CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893 Tutela 1ª ALEXANDER CELIS probatorias más allá de oponerse a los argumentos que llegue a esgrimir el eventual recurrente. En esas circunstancias, lo señalado con antelación lleva a negar el amparo rogado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR, de acuerdo con los motivos

Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por CARLOS ALEXANDER CELIS SALAZAR, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

12CUI 11001020400020220130600 Número Interno 124893

Tutela 1ª ALEXANDER CELIS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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