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CSJ - STP14996-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP14996-2024 Radicación No. 136770 Acta No. 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: i) Reinaldo Lizarazo Murillo, instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales deCUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

2 Colombia y el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), con el propósito de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas hasta la fecha de su causación. ii) Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, el juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso el Instituto de Seguros Sociales – ISS, razón por la cual la absolvió de todas las pretensiones y condenó a

de primera instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso el Instituto de Seguros Sociales – ISS, razón por la cual la absolvió de todas las pretensiones y condenó a Ferrocarriles Nacionales al pago de la pensión de vejez del demandante. iii) Esta decisión fue apelada para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que mediante proveído del 31 de agosto de 2011 revocó la decisión y absolvió al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de todas las pretensiones. iv) Inconforme con esta decisión, el demandante la recurrió en casación, recurso ante el cual la Sala Laboral de esta Corporación se pronunció mediante sentencia CSJ SL2665-2020, casando el proveído recurrido. v) Sin embargo, para mejor proveer en sede de instancia, y teniendo en cuenta que no obraba en el expediente prueba de los salarios devengados por el demandante durante toda su vida laboral, se ofició a las empresas en las que había trabajado, esto es, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Defensa Nacional y la UGGP, para que en el término de 8 días remitieran «la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante todo el periodo en el que les prestó sus servicios».CUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 3 vi) Así, mediante oficios N° 43687, 43688 y 43689 de 5 de agosto de 2020, la secretaría de la Sala accionada requirió a las entidades en mención, incluida el Ministerio de Defensa Nacional -MDN-, para que allegaran la información solicitada, oficios que fueron desatendidos. vii) Ante la ausencia de respuesta, el 31 de agosto de 2020 dicha dependencia reiteró la solicitud a través de oficios Nº 48652, 48653 y 48654. viii) El 09 de septiembre de 2020, Ferrocarriles Nacionales de Colombia allegó el expediente laboral del demandante; sin embargo, al advertirse que en este no obraba la información requerida, por medio de Auto CSJ AL3538-2020 del 14 de octubre de 2020, se requirió nuevamente a dicha entidad para que, en el término de diez días aportara certificación de los salarios que devengó el actor durante todo el tiempo que le prestó servicios. ix) En cumplimiento de esta orden, el 12 de enero de 2021 la secretaría de la Sala envió los oficios 2175, 2176 y 2177, en los que requirió nuevamente la información pertinente a las entidades mencionadas, entre esas el Ministerio de Defensa Nacional. x) El 18 de febrero de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional informó a la Sala Laboral accionada que “remitió el requerimiento al Grupo de Archivo General del MDN”. xi) Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, dicho ministerio

informó a la Sala Laboral accionada que “remitió el requerimiento al Grupo de Archivo General del MDN”. xi) Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, dicho ministerio informó a la Sala Laboral accionada que «verificados [sus] aplicativos y sistemas», no advirtió antecedente laboral alguno delCUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 4 accionante y reiteró que envió la solicitud al Grupo del Archivo General del MDN xii) El 04 de marzo de 2021, a través de correo electrónico, el MDN allegó a la secretaría de esta Corporación oficio OFI21-26052 MDN-SGDA-GAG, en el que informó que remitió el requerimiento de la Sala Laboral a la secretaría general del Archivo General de la Nación, en tanto afirmó que revisado «el acervo documental y el KARDEX», la información requerida no reposa en el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa. xiii) El 1º de julio de 2021, la asesora de la Dirección General del Archivo General de la Nación, Gloribel Lucía Rodríguez Carrasco , allegó certificación electrónica que da cuenta de los tiempos laborados por el actor, con indicación de salarios y factores salariales -CETILque devengó del 16 de marzo de 1968 al 18 de septiembre de 1974, esto es, cuando labor ó para el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS-. xiv) En vista de la renuencia de las entidades demandadas para responder los requerimientos, mediante fallo CSJ SL5683-2021 del 25

es, cuando labor ó para el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional -DAS-. xiv) En vista de la renuencia de las entidades demandadas para responder los requerimientos, mediante fallo CSJ SL5683-2021 del 25 de agosto de 2021, notificado mediante edicto del 16 de diciembre de ese año, la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia en sede de instancia correspondiente con los elementos de convicción que se lograron recaudar en el proceso, a pesar de que se efectuaron las gestiones necesarias para obtener de forma reiterada la información y el material probatorio completo. xv) En ese mismo proveído, se dispuso la apertura del trámite incidental sancionatorio contra el Ministerio de Defensa Nacional, elCUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

5 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP a fin de determinar la procedencia de imponer la multa prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el parágrafo de tal precepto y el artículo 59 de la Ley 270 de 1996. xvi) Adicionalmente, se ordenó que por secretaría se concediera el término de cinco días para que los incidentados expusieran las razones del incumplimiento a los reiterados requerimientos de la Sala, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio 3225, enviado al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co.

razones del incumplimiento a los reiterados requerimientos de la Sala, decisión que se notificó al Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio 3225, enviado al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co. xvii) Dentro del término de traslado del incidente, específicamente el 21 de enero de 2022, la coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa manifestó que tal dependencia siempre ha velado por el cumplimiento de los exhortos de las autoridades judiciales , y que en el presente asunto se presentó un error involuntario al realizar la búsqueda manual de la información requerida; no obstante, que una vez verificado el acervo documental pertinente advirtióL que el actor se desempeñó como «teniente de Corbeta» del 1.° de julio de 1965 al 16 de abril de 1968, procediendo a emitir la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-. xviii) Surtido el trámite correspondiente, por medio de Auto CSJ AL37722022 de 13 de julio de 2022, el cual motivó la presente acción de tutela, la Sala Laboral de esta Corporación impuso multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes al entonces ministro de Defensa Nacional, hoy accionante, pues se consideró, entre otrasCUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 6 circunstancias, que dicho ministerio incurrió en una actitud displicente ante las reiteradas solicitudes y requerimientos de esta Corporación.

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 6 circunstancias, que dicho ministerio incurrió en una actitud displicente ante las reiteradas solicitudes y requerimientos de esta Corporación. xix) El 7 de octubre de 2022, el ex Ministro de Defensa Nacional, Diego Molano Aponte, solicitó la nulidad de la decisión anterior, pues en su criterio, no se le notificó en debida forma, por cuanto reclama que ni el auto de apertura del incidente, ni ninguno de lo antecedentes de esta providencia, le fue oportuna y debidamente comunicadas por lo que desconocía los detalles de la información solicitada, a más de que no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental que culminó con la sanción pecuniaria impuesta. xx) Por medio de Auto de 10 de noviembre de 2022, el magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, de la Sala Laboral de esta Corporación, solicitó a la secretaría del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente digital y físico del proceso ordinario laboral referido, para continuar los trámites incidentales y correr los traslados correspondientes. xxi) Finalmente, el expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023, para decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor MOLANO APONTE.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional

invocada, se ordene a la corporación accionada:

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, se ordene a la corporación accionada: “[A]mparar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, y, en consecuencia, dejar sin efecto ni valor el trámite incidental sancionatorio mediante el cual se impuso multa en contra del Doctor DIEGO ANDRES MOLANO APONTE, por la suma de 5 SMMLV.”.CUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Como la demanda se presentó mediante apoderado judicial, y no se adjuntó el respectivo poder especial, ni tampoco las pruebas que se mencionaron en el escrito tutelar, mediante auto del 8 de abril de 2024 la Sala requirió al apoderado del accionante para que aportara el mencionado mandato que le confiriera las facultades para representar sus intereses en este proceso de tutela, así como los documentos que aduce como pruebas, acto procesal que dicho profesional del derecho cumplió oportunamente, mediante memorial presentado el 10 de abril del presente año, aportando tanto el poder especial como las pruebas documentales que pretendió hacer valer.

Así, mediante auto del 16 de abril de 2024, la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron, tanto dentro del proceso con radicado 11001310501120090003301, especialmente, en lo que se refiere al

demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron, tanto dentro del proceso con radicado 11001310501120090003301, especialmente, en lo que se refiere al trámite incidental que de ahí se derivó; como en el expediente 11001079000020220037500; y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

1. Durante el término de traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió pronunciamiento, en el que hizo mención a su competencia para adelantar el cobro coactivo de las multas a favor de la Rama Judicial, haciendo un recuento de las normasCUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 8 que le imponen dicha facultad, y haciendo mención expresa al proceso de cobro coactivo al accionante. Así mismo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas para impulsar dicho proceso de cobro, y de las etapas e instancias que culminaron con el título ejecutivo base de recaudo. Manifestó atenerse a lo decidido por esta Magistratura, dentro del presente fallo de tutela.

2. Por su parte, mediante correo electrónico del 22 de abril de 2024, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió el link para acceder el expediente electrónico con el rad. 110013105011200900033.

3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, descorrió el traslado mediante escrito

Corporación remitió el link para acceder el expediente electrónico con el rad. 110013105011200900033.

3. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, descorrió el traslado mediante escrito presentado el 22 de abril del presente año, solicitando, en coadyuvancia con el accionante, que se tutelen sus derechos fundamentales, como quiera que en el trámite incidental también se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la UGPP.

Manifiesta, que la entidad es “tercera interesada y afectada directa en las resultas de la acción de tutela”. Sustenta su pedimento en el hecho de que, a su juicio, hubo una indebida notificación del auto que abrió el incidente, por cuanto el mismo debió haberse notificado personalmente al representante legal de la entidad pública, específicamente a la directora general de la UGPP, tal como lo establecen los artículos 197 y 199 del CGP, enCUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 9 concordancia con el Decreto 806 de 2020, el Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 y la Ley 2213 de 2022. Indicó, así mismo, que también se violó el debido proceso al haber impuesto una sanción sin determinar, previamente, la responsabilidad subjetiva de la directora general de la UGPP. En este caso, citando jurisprudencia de la Sala, afirma que en el trámite incidental debió haberse probado negligencia o dolo de la funcionaria,

responsabilidad subjetiva de la directora general de la UGPP. En este caso, citando jurisprudencia de la Sala, afirma que en el trámite incidental debió haberse probado negligencia o dolo de la funcionaria, que la hiciera merecedora de la sanción impuesta. Señaló, que en su momento fueron claros con la Sala Laboral accionada, cuando le informaron que la UGPP sólo tiene la función de conceder las pensiones que por mandato legal debe otorgar; no tiene la función de conservar las historias laborales de los trabajadores, labor esta propia de los empleadores. Especificó, que las historias laborales del extinto DAS no le fueron confiadas a la UGPP, y que no tenía el deber de conservarlas. Finalmente, señaló que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto 726 de 2018, creó el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales, como la herramienta a través de la cual los empleadores públicos y privados deben expedir las certificaciones electrónicas de tiempos laborados y salarios, así como los mecanismos para su implementación, administración y la participación de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones.CUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

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4. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, presentó escrito de respuesta en el que hizo un recuento sobre el proceso de

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4. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, presentó escrito de respuesta en el que hizo un recuento sobre el proceso de liquidación y supresión del ISS, y el proceso que dio origen al fideicomiso PARISS, en el que intermedió la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., fideicomiso respecto del cual FIDUAGRARIA actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.

Esto, para señalar que ni PARISS ni FIDUAGRARIA son continuadores del proceso de liquidación del ISS. Adujo que, verificados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta el P.A.R.I.S.S, no se evidenció que el señor Diego Andrés Molano Aponte a título personal, por intermedio de apoderado o por traslado por competencia, haya radicado en dicho patrimonio autónomo petición y/o reclamación alguna. Señaló, así mismo, que el ISS carece de personería jurídica, por encontrarse liquidado y extinto, y que, una vez hechas las consultas internas, se encontró que el proceso ordinario laboral con rad. 110013105011200900033 no fue objeto de entrega al PARISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES,

110013105011200900033 no fue objeto de entrega al PARISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES, conforme a lo preceptuado en el art. 60 del CPC y en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012. Por lo anterior, solicitó desvincular al PARISS.CUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

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5. La Sala Laboral de esta Corporación, aquí accionada, presentó escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del rad. 10013105011200900033, así como los motivos que llevaron a abrir el incidente que terminó con la imposición de la sanción impuesta a varios exservidores públicos, entre esos el accionante.

Informó, así mismo, que actualmente el despacho está pendiente de resolver una solicitud de nulidad presentada por el accionante, por lo que indica que “el promotor debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.”.

6. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según lo establecido en en el numeral 7º del artículo

6. Durante el término de traslado, no hubo más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según lo establecido en en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia

(Reglamento Interno de esta Corporación), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela presentada contra la Sala de Laboral de esta Corte.

2. Vistos los antecedentes expuestos con anterioridad, encuentra la Sala que e l motivo de controversia gira en torno al desacuerdo que produjo en el accionante la multa de cinco salarios mínimos mensualesCUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 12 legales vigentes, impuesta por la Sala Laboral de esta Corporación dentro del trámite incidental iniciado en el marco del proceso ordinario laboral con rad. 10013105011200900033, y cuyo motivo fue el incumplimiento de tres requerimientos librados por dicha Sala1, a fin de que el Ministerio de Defensa Nacional, cuya representación y dirección ejercía en su condición de ministro, remitiera «la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante todo el periodo en el que les prestó sus servicios».

3. Previo a resolver, observa la Sala que la presente acción se

ejercía en su condición de ministro, remitiera «la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el demandante durante todo el periodo en el que les prestó sus servicios».

3. Previo a resolver, observa la Sala que la presente acción se dirige contra una providencia judicial, por lo que debe esta Corporación determinar si en el sub lite se reúnen los requisitos de procedibilidad establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional, que faculten a esta Corporación a estudiar de fondo la solicitud de amparo.

4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 1 Oficios N° 43687, 43688 y 43689 de 5 de agosto de 2020; Oficios Nº 48652, 48653 y 48654 del 31 de agosto de 2020; y Oficios 2175, 2176 y 2177 del 12 de enero de 2021CUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE 13 alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el accionante no cumple con estos requisitos, pues si bien es cierto que la problemática planteada se trata de un asunto de indiscutible relevancia constitucional, no sólo porque se trata del derecho al debido proceso, sino también porque la providencia rebatida impuso una sanción pecuniaria, no es menos cierto que no cumple con el requisito de inmediatez ni de

no sólo porque se trata del derecho al debido proceso, sino también porque la providencia rebatida impuso una sanción pecuniaria, no es menos cierto que no cumple con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, circunstancias estas últimas que hacen innecesario corroborar si se cumple con el resto de requisitos.

6. En efecto, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre el momento en que se profirió el auto que impuso la sanción, 13 de julio de 2022, y la demanda de tutela, han pasado más de un año y ocho meses, lo que convierte a la presente acción de tutela en un mecanismo inoportuno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados la accionante.

7. No es admisible el argumento planteado por el accionante, según el cual la acción de tutela se interpuso en un término prudencial “pues luego de conocida la sanción, se solicitó la revisión por laCUI 11001020400020240068500

Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

14 Corporación accionada, y se pidió la nulidad de lo actuado, estando aún pendiente de decisión, a pesar de las reiteraciones presentadas.” y que como dicha solicitud de nulidad no ha sido resuelta, la acción de tutela se perfila como oportuna.

8. Considera la Sala que el requisito de inmediatez no sólo permite conjurar oportuna y rápidamente cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, sino que también permite que

tutela se perfila como oportuna.

8. Considera la Sala que el requisito de inmediatez no sólo permite conjurar oportuna y rápidamente cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los asociados, sino que también permite que haya seguridad jurídica.

9. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).

10. Ahora bien, con todo y que el accionante aduce que la acción de tutela se presentó dentro de un plazo prudencial, en el caso concreto observa la Sala que ello no fue así, pues contrario a lo afirmado por el accionante, no es prudencial ni razonable asumir que la acción de tutela se antoja oportuna presentada más de un año y ocho meses después de conocida la decisión supuestamente infractora de los derechos fundamentales que alega el accionante.

11. En todo caso, la Sala observa que tampoco se cumplen las subreglas que ha establecido la jurisprudencia constitucional para determinar si el plazo para la interposición de la acción de tutela ha sido o no razonable y proporcionado (Cfr. Sentencia SU108/18). Veamos:CUI 11001020400020240068500

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o no razonable y proporcionado (Cfr. Sentencia SU108/18). Veamos:CUI 11001020400020240068500 Número Interno 136770 Tutela de Primera Instancia

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  1. El accionante no justificó razones válidas para la inactividad, valga citar ejemplos: la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, entre otros. ii. La Sala no observa que la exigencia para interponer de manera inmediata la acción de tutela conllevara una carga desproporcionada para el actor, sobre todo porque en el expediente reposa el poder que en noviembre de 2022 el accionante otorgó a un profesional del derecho para que lo representara en el proceso de cobro coactivo, y quien bien pudo haberlo orientado hacia la presentación, ahí sí inmediata, de la acción de tutela contra la providencia judicial del 13 de julio de 2022.

12. Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como bien lo indicó la Sala Laboral en su respuesta, aún está pendiente de resolverse la solicitud de nulidad presentada por el accionante, y que pretende invalidar la sanción impuesta dentro del trámite incidental y cuyo expediente ingresó al despacho el 29 de marzo de 2023, para resolver dicha solicitud.

13. Así, hay que aguardar a que la Sala Laboral tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que se hace innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ

13. Así, hay que aguardar a que la Sala Laboral tome la decisión que en derecho corresponda, por lo que se hace innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240068500

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14. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que negará la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por el señor DIEGO ANDR ÉS MOLANO APONTE, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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