CSJ - STP14997-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14997-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14997-2022 Radicación no.°125119 Acta 169 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, contra el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y salud.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119 Tutela 1ª ANGIE LINARES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La señora ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO promovió un proceso ordinario laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que se declarara la existencia de la relación contractual entre las partes, que se extendió del 14 de febrero de 2011 al 30 de mayo de 2018, el cual terminó unilateralmente por parte del empleador sin mediar justa causa. Con la demanda, pretendía el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir por causa del despido injusto. El proceso lo tramitó el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, que, con sentencia del 28 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante. Por tal motivo, los litigantes apelaron la determinación y, con
de Bogotá, que, con sentencia del 28 de octubre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante. Por tal motivo, los litigantes apelaron la determinación y, con fallo del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral 4º de la sentencia discutida, para, en su lugar, condenar solidariamente al Fondo Nacional del Ahorro y a las sociedades temporales llamadas al proceso, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria reclamada y las sumas de dinero liquidadas por el ad quem. Inconforme con la providencia, el extremo pasivo demandó en casación, recurso que declaró desierto la Sala especializada de esta Corporación. Ahora, la promotora del resguardo acude al mecanismo de amparo para quejarse de la omisión de la autoridad encausada que rehusó el pago de los títulos judiciales a su favor, bajo el pretexto de desconocer la determinación de la 2CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119 Tutela 1ª ANGIE LINARES Corte Suprema de Justicia; sin embargo, dijo que su apoderado acompañó las peticiones de pago con las providencias echadas de menos por el juzgado. En consecuencia, pretende se ordene al juzgado laboral demandado que disponga el pago del dinero consignado por el Fondo Nacional del Ahorro, ya que se encuentra en una difícil situación económica y con quebrantos de salud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
demandado que disponga el pago del dinero consignado por el Fondo Nacional del Ahorro, ya que se encuentra en una difícil situación económica y con quebrantos de salud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 13 de julio del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculadas.
La Juez 26 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia dentro del proceso con radicado No. 11001310502620160068600. En cuanto al objeto de la acción, explicó que el expediente regresó del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 6 de mayo, “el mismo es ingresado al despacho para resolver lo pertinente con data 6 de junio de 2022, ello, por cuanto con fechas anteriores a ésta en cita se encuentran otros procesos igualmente con ubicación al despacho que en su turno se resolverá lo que en derecho corresponda en todos y cada uno de ellos”, situación que comunicó a la actora. A la par, indicó que al revisar las diligencias no encontró la determinación adoptada por la Sala de Casación 3CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119 Tutela 1ª ANGIE LINARES Laboral, lo cual le impidió realizar la liquidación de costas, en caso de que la Corporación hubiera condenado a la parte recurrente. Por tal razón, ofició reiteradamente a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que allegaran la
en caso de que la Corporación hubiera condenado a la parte recurrente. Por tal razón, ofició reiteradamente a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia para que allegaran la decisión en mención, recibiendo noticia con ocasión del presente trámite. Con la anterior información, con auto del 18 de julio del año que avanza dispuso la aprobación de costas y requirió a la parte demandante para que aporte el poder necesario para la entrega de los títulos judiciales y evitar futuras nulidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto la controversia propuesta involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a quien se vinculó a este proceso constitucional.
2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial acusado vulneró los derechos fundamentales de ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO al negarle la autorización para reclamar los títulos judiciales depositados por las demandadas en el proceso ordinario laboral
11001310502620160068600 por ella promovido. 4CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119
Tutela 1ª ANGIE LINARES
3. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que la autoridad demandada omitió responder a las peticiones elevadas desde el mes de abril de los corrientes por la gestora del amparo y su apoderado, con las cuales pretenden el pago de los títulos judiciales a su favor, como resultado del proceso ordinario laboral que adelantó la aludida ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro; no obstante, el despacho guardó silencio, sin aparente justificación, cercenándole, de esta manera, el derecho que le asiste a una respuesta clara y coherente sobre las razones jurídicas que permitían o no la autorización para el retiro del dinero obtenido de la litis.
La omisión referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las garantías procesales de la actora, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger las prerrogativas vulneradas, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso, lo que le impidió no sólo conocer el contenido de la decisión que estaba llamada a producirse ante las peticiones elevadas al interior de la actuación de marras, sino, además, obtener el desembolso pretendido. Sin embargo, con ocasión de estas diligencias, el Juzgado
producirse ante las peticiones elevadas al interior de la actuación de marras, sino, además, obtener el desembolso pretendido. Sin embargo, con ocasión de estas diligencias, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá recibió las piezas procesales faltantes en el expediente -específicamente el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casaciónsin el cual, dijo la funcionaria, 5CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119 Tutela 1ª ANGIE LINARES no era viable pronunciarse acerca de la entrega de los títulos judiciales a favor de la demandante, por lo que, con auto del 18 de julio de 2022, aprobó la liquidación de costas y requirió al apoderado de la demandante para que, previo a resolver sobre la entrega de títulos de depósito judicial, allegue el poder necesario para habilitar la entrega del dinero, tal y como consta en el expediente y así aparece registrado en la página Web de la Rama Judicial. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por 6CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119 Tutela 1ª ANGIE LINARES hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por carencia actual de objeto la protección invocada por ANGIE CRISTINA LINARES FRANCO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
7CUI 11001020400020220138000 Número Interno 125119
Tutela 1ª ANGIE LINARES
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8