🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 15 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Jairo Franco Agudelo, quien actúa como agente oficioso de JOSÉ MARÍA BÁEZ, en contra del fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual otorgó el amparo al derecho de petición, dentro de la acción de tutela invocada en contra de la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Desarrollo Social, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Cárcel Modelo y el Hospital Psiquiátrico San Camilo, autoridades y entidades todas de la ciudad de Bucaramanga.

Trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yImpugnación 15 A/ José María Báez 2 Medidas de Seguridad y la Gobernación de Santander -Secretaría de Salud-. ANTECEDENTES Los hechos en que sustenta la súplica constitucional se sintetizan así: Jairo Franco Agudelo manifiesta que JOSÉ MARÍA BÁEZ se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga -CPMSBUC, cumpliendo pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio preterintencional y que

se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga -CPMSBUC, cumpliendo pena de 104 meses de prisión por el delito de homicidio preterintencional y que su estado de salud se encuentra gravemente afectado debido a su falta de visión, su mudez y retardo mental leve. Refiere que el penado ha elevado varias solicitudes al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga a fin de que se le otorgue el subrogado penal, bien de la prisión domiciliaria ora de la libertad condicional, obteniendo, pese a sus condiciones, respuesta negativa a cada una de sus solicitudes, por falta de arraigos familiares. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante radicó solicitud a la Alcaldía de Bucaramanga, a la Secretaría de Desarrollo Social y al Hospital Psiquiátrico San Camilo de la misma ciudad, tendiente a buscar, en favor de su agenciado, la asignación de un cupo en alguno de los centros de bienestar social que maneja el aludido ente municipal y así acreditarle al juzgado ejecutor el arraigoImpugnación 15 A/ José María Báez 3 requerido, obteniendo respuestas negativas por parte de las aludidas entidades. Conforme a lo expuesto reclama que, en amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, dignidad humana y debido proceso, se ordene a la autoridad local accionada que por intermedio de la

derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, dignidad humana y debido proceso, se ordene a la autoridad local accionada que por intermedio de la Secretaría de Desarrollo Social se asigne un cupo en uno de los centros de bienestar social que maneja dicho ente municipal a nombre del señor JOSÉ MARÍA BÁEZ y se expida certificación de la asignación reclamada para ser presentada ante el Juzgado que vigila pena del sentenciado, para que se proceda a decretar el subrogado penal a que tenga derecho.

2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego del examen al libelo e informes rendidos por las autoridades accionadas, realizó el estudio relacionado con «la especial relación de sujeción entre los privados de la libertad y el Estado, el derecho de petición y el beneficio de la libertad condicional», concluyendo que la Secretaría de Desarrollo Social vulneró la garantía fundamental contenida en el artículo 23 de la norma Superior, por cuanto lo que pretendía el accionante al solicitar un cupo en un centro de bienestar social, era que el Municipio le brindara protección y albergue al señor Báez ante sus especiales condiciones de salud y vulnerabilidad.Impugnación 15

A/ José María Báez 4 Refirió que sobre el particular la entidad limitó su respuesta a señalar que Báez no cumplía con el requisito de edad para acceder al programa de asistencia para adultos

vulnerabilidad.Impugnación 15 A/ José María Báez 4 Refirió que sobre el particular la entidad limitó su respuesta a señalar que Báez no cumplía con el requisito de edad para acceder al programa de asistencia para adultos mayores, pues estaba destinado exclusivamente para personas que superaran los 55 años y que sufrieran alguna discapacidad, sin que se pronunciara «sobre los diversos programas que tiene el Municipio destinados a atender población vulnerable y en el caso del señor Báez, si existía alguno diferente al destinado a los adultos mayores, en el que pudiera ser atendido por el ente municipal o el por qué, con razones fácticas y jurídicas, el Municipio de Bucaramanga no podía realizar ninguna gestión tendiente a acceder a lo pretendido por el actor» , y en consecuencia, dispuso el amparo del derecho de petición, ordenando: […] a la Alcaldía de Bucaramanga – Secretaría de Desarrollo Social, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a informarle de forma detallada al señor Jairo Franco Agudelo, quien actúa en pro de los intereses del señor Báez, cuáles son los programas de bienestar social con los que actualmente cuenta el municipio de Bucaramanga destinados a atender población vulnerable y de cuál de ellos podría el mencionado sujeto ser beneficiario para poder recibir albergue, alimentación y cuidado, considerando sus especiales condiciones de salud . En caso de no ser posible acceder a las pretensiones del actor, explicar

vulnerable y de cuál de ellos podría el mencionado sujeto ser beneficiario para poder recibir albergue, alimentación y cuidado, considerando sus especiales condiciones de salud . En caso de no ser posible acceder a las pretensiones del actor, explicar con razones fácticas y jurídicas el porqué de tal determinación. (Énfasis de la Corte).

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, dado que lo pretendidoImpugnación 15

A/ José María Báez 5 no era que se complementara la respuesta a un derecho de petición sino que la entidad accionada atendiendo al estado de salud de su agenciado «otorgué un cupo en los casi 4 centros de bienestar social que posee en este Municipio para tal fin»; por lo tanto, el a quo se equivocó «al aceptar los argumentos de la Secretaría de Desarrollo Social [a través de los cuales] le da más valor al hecho de no cumplirse con la edad, comparado con la verdadera valoración de las condiciones de salud por las que atraviesa su agenciado» y, agregó, que se dejó de considerar las patologías que padece José María Báez «pues es mudo, tiene cataratas igual a ser ciego, es sordomudo, con retardo mental». Colofón de lo expuesto, pidió, que, se revoque la sentencia de tutela y se acceda a la protección de los derechos a la salud, vida e integridad personal, dignidad humana y debido proceso, ordenando la asignación de un

sentencia de tutela y se acceda a la protección de los derechos a la salud, vida e integridad personal, dignidad humana y debido proceso, ordenando la asignación de un cupo en un centro de bienestar social y se expida la certificación respectiva para ser entregada al Juzgado que vigila pena.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutelaImpugnación 15

A/ José María Báez 6 ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si el fallador de primera instancia erró en la orden impartida al conceder el amparo al derecho de petición, y si por el

problema jurídico a resolver estriba en determinar si el fallador de primera instancia erró en la orden impartida al conceder el amparo al derecho de petición, y si por el contrario debió ordenar -conforme lo pretende el censorla asignación de un cupo en centro de bienestar social a cargo del ente municipal accionado. En orden a resolver el cuestionamiento planteado, se tiene que la respuesta otorgada al accionante por la Secretaría de Desarrollo Social de Bucaramanga 1, estuvo limitada a señalar que se logró determinar «que el señor JOSÉ MARÍA BÁEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 91.180.103, no cumple con el requisito de edad» para acceder a un cupo dentro del programa “Adulto Mayor”, desconociendo el alcance real de la solicitud incoada en favor del citado, a partir de su precaria condición de salud.

4. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional uno de los elementos del núcleo esencial del 1 Folio 66 cdno TribunalImpugnación 15

A/ José María Báez 7 derecho de petición2, es que la respuesta debe ser consecuente con el trámite que la origina. Sobre el particular el aludido Tribunal ha señalado:

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos:

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor

NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION-Elementos:

(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a  “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”  (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea  clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana;  precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas;  congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. (Énfasis de la Sala). 4.1. Así, y dado que lo agenciado en favor del citado estaba orientado a que se asignara cupo en un centro de bienestar social a cargo del ente accionado, que garantice su protección y albergue ante las especiales condiciones de

4.1. Así, y dado que lo agenciado en favor del citado estaba orientado a que se asignara cupo en un centro de bienestar social a cargo del ente accionado, que garantice su protección y albergue ante las especiales condiciones de vulnerabilidad y la posibilidad de que le fuera otorgada libertad condicional, sin que la entidad se pronunciara sobre los diversos programas que tiene el municipio de Bucaramanga destinados a atender población vulnerable, necesaria resultaba la intervención del juez constitucional en aras de garantizar una respuesta, pronta [dentro del 2 C.C. T-044/2019Impugnación 15 A/ José María Báez 8 término legal establecido para ello], clara, completa y precisa sobre el asunto sometido a su consideración.

5. Por otra parte, como quiera que la súplica de amparo demanda, además, la protección del derecho al debido proceso dada la inconformidad del agente oficioso para con la negativa que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ha emitido frente a la libertad condicional del agenciado [reclamada en principio por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga CPMSBUC el 12 de octubre de 2018, resuelta el 16 del mismo mes adversamente por falta de arraigo], se procede al estudio del resguardo a la aludida garantía fundamental a partir de la jurisprudencia sobre acciones de tutela contra

mismo mes adversamente por falta de arraigo], se procede al estudio del resguardo a la aludida garantía fundamental a partir de la jurisprudencia sobre acciones de tutela contra providencias judiciales.

Frente al tema la Corte Constitucional ha reiterado la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y al menos uno de los sustanciales denominados, por la jurisprudencia de la corporación en cita, como causales especiales de procedencia. 5.1. Los primeros corresponden a i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión queImpugnación 15 A/ José María Báez 9 resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando

impugnado no sea de tutela. 5.2. De otra parte, los requisitos sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoImpugnación 15 A/ José María Báez 10

precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitandoImpugnación 15 A/ José María Báez 10 sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 5.3. De cara a los requisitos formales, aunque el accionante ha planteado la violación de diferentes derechos fundamentales, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, pues escrutado el informe de la célula judicial convocada al presente trámite advierte la corte que contra la providencia del 16 de octubre de 2018 no fue postulado ninguno de los recursos que contra ella procedían, sin que entonces sea procedente acudir al mecanismo excepcional de amparo para que se revise una actuación de competencia del juez ordinario en sus diferentes instancias. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados, circunstancia que apareja como consecuencia la negación por improcedente del mecanismo constitucional activado en relación con la protección de la garantía fundamental al debido proceso.

6. En cuanto a la pretensión del agente oficioso para que se ordene, en favor de José María Báez, la asignación de un cupo en un centro de bienestar social y se expida la certificación respectiva para ser entregada al Juzgado que vigila pena, debe señalarse que por parte del aludido

de un cupo en un centro de bienestar social y se expida la certificación respectiva para ser entregada al Juzgado que vigila pena, debe señalarse que por parte del aludido despacho judicial se está surtiendo el trámite necesario a efectos de resolver el beneficio de libertad condicional deprecado por el libelista en favor de su agenciado.Impugnación 15 A/ José María Báez 11 Lo citado se desprende del informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, durante el trámite surtido ante el fallador de primer grado, en el cual señaló:

[…] Se anexa copia de todas las decisiones que se han emitido al interior del expediente, las cuales no han merecido ninguna oposición por ningún sujeto procesal, ni tampoco el Ministerio Público, encontrándose este despacho pendiente de resolver de fondo la libertad condicional deprecada el 7 de febrero de 2020 , la cual se encuentra en trámite de verificación de arraigo y obtención de la ayuda municipal necesaria que permita -en caso de cumplirse con las demás exigenciasacceder al mencionado beneficio bajo condiciones que garanticen la protección al derecho fundamental a la dignidad humana del sentenciado y no a un simple formalismo de libertad, que en vez de contribuir a su bienestar tal vez atentara contra el mismo. 6.1. Concurrente con la afirmación expuesta por el funcionario judicial convocado se advierte que al presente

sentenciado y no a un simple formalismo de libertad, que en vez de contribuir a su bienestar tal vez atentara contra el mismo. 6.1. Concurrente con la afirmación expuesta por el funcionario judicial convocado se advierte que al presente diligenciamiento, éste, aportó copia del auto proferido el 5 de marzo de 2020 a través del cual, de manera previa a resolver sobre el beneficio reclamado, dispuso oficiar a las Secretarías de Desarrollo Social de los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta, Girón y Floridablanca, así como al HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO y a la CLÍNICA ISNOR, para que informen si en virtud de los programas que al interior de esas dependencias se ejecutan, se cuenta con una institución que pudiera acoger al señor José María Báez atendiendo que cuenta con una condición especial en virtud de su dependencia total a terceras personas, padecer de disminución visual y auditiva, además de limitación en su habla y de un leve retardo mental.Impugnación 15 A/ José María Báez 12 6.2. En torno al mismo asunto, al revisar el sistema de información de procesos siglo XXI bajo el link de procesos a cargo del citado despacho judicial, dicha consulta permitió evidenciar las siguientes anotaciones:

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN ANOTACIÓN

29/04/2020 Al Despacho

AL DESPACHO CON RESPUESTA DE LA

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE

GIRÓN.

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN ANOTACIÓN

29/04/2020 Al Despacho

AL DESPACHO CON RESPUESTA DE LA

SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE

GIRÓN. 13/03/2020 Recepción de

Memorial RESPUESTA ALCALDÍA DE GIRÓN

05/03/202 0 Oficios a las autoridades de ley

OFICIOS A LAS SECRETARÍAS DE

DESARROLLO SOCIAL DE LAS ALCALDÍAS DE

BUCARAMANGA, FLORIDABLANCA,

PIEDECUESTA Y GIRÓN Y AL HOSPITAL

PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E ISNOR,

SOLICITÁNDOLES INFORMAR SI PODRÍAN

ASIGNAR UN CUPO XA EL INTERNO JOSÉ

MARÍA BÁEZ EN DONDE PUEDAN ACOGERLO

Y BRINDARLE LA ATENCIÓN QUE REQUIERE X

SUS DISCAPACIDADES FÍSICAS Y MENTALES,

PREVIO A RESOLVER SOLICITUD DE

LIBERTAD CONDICIONAL.

7. De las actuaciones relacionadas se destaca que (i) el cupo que se pretende sea asignado en favor de José María Báez, es pilar fundamental de la decisión que en torno al beneficio deprecado adopte el Juzgado vigía y el cual se encuentra en curso dentro del proceso de ejecución a cargo de ese despacho, (ii) con miras a la eventual concesión de la libertad condicional en condiciones que garanticen el derecho a la salud, vida e integridad personal, así como a la

encuentra en curso dentro del proceso de ejecución a cargo de ese despacho, (ii) con miras a la eventual concesión de la libertad condicional en condiciones que garanticen el derecho a la salud, vida e integridad personal, así como a la dignidad humana, dicha agencia judicial requirió a las entidades atrás relacionadas para que remitan la información que permita tener por acreditado el requisito relacionado con el arraigo y, (iii) pese a que el Municipio de Girón ya cumplió con el requerimiento hecho por laImpugnación 15 A/ José María Báez 13 judicatura, aún está pendiente las respuestas de las restantes entidades.

8. En consecuencia, al encontrarse en curso la actuación, impedido está el juez constitucional para inmiscuirse en asuntos reservados a las especialidades de la jurisdicción ordinaria, pues lo contrario implicaría vaciar sus competencias, desnaturalizándose así la finalidad del este mecanismo excepcional, el cual no es otro que la protección de las garantías fundamentales, cuando estas sean objeto de amenaza o transgresión por parte de los accionados.

9. Así las cosas, conforme a las razones aquí expuestas, pese al acierto del amparo otorgado al derecho de petición, necesario es complementar la decisión contenida en el fallo confutado en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela invocada respecto (i) del derecho al debido proceso y, (ii) a la orden que reclama el

contenida en el fallo confutado en el sentido de negar por improcedente la acción de tutela invocada respecto (i) del derecho al debido proceso y, (ii) a la orden que reclama el censor, sea impartida al ente municipal accionado, pues ésta -se iterahace parte del trámite que se encuentra en curso. Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto al amparo otorgado al derecho de petición.Impugnación 15 A/ José María Báez 14 Segundo.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada respecto del derecho al debido proceso y a la orden para la asignación a JOSÉ MARÍA BÁEZ, de un cupo en un centro de bienestar social del ente municipal accionado.

Tercero.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

MagistradoImpugnación 15 A/ José María Báez 15

Consultar sobre este documento ...