CSJ - STP1500-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1500-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP1500-2022 Radicación N.° 121744 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS , a través de apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, la Administradora Colombiana deCUI 11001020400020220015600
Número Interno: 121744
Proceso de tutela 2 Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes en el incidente de desacato con número interno 33430.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-183 de 2014, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Luis Gallardo Ospino.
En consecuencia, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, expedir la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del ciudadano, en la suma que corresponda y pagarla en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito.
reconocimiento de la pensión de vejez del ciudadano, en la suma que corresponda y pagarla en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito.
2. El 5 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución GNR 418526, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a Luis Gallardo Ospino a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor que fue ingresado en la nómina en enero de 2015.
3. El 21 de enero de 2015, Luis Gallardo Ospino falleció, sin haber realizado el cobro de los dineros que le fueron reconocidos.
4. El 24 de marzo de 2017, por solicitud de YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS y con la debida autorización de los demás herederos, Colpensiones expidió la Resolución DNNP013262, en la cual ordenó que le fueran consignadosCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 3 los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del causante. Aquello se efectuó por intermedio de la Dirección de Nómina de Pensionados por un valor de $920.098, pago que se hizo efectivo en mayo de 2017. YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución citada, los cuales fueron desatados a través de las
se hizo efectivo en mayo de 2017. YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución citada, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones DNP 7131 de 2017 y GDD 000187 de 2018, las cuales confirmaron en todas sus partes la resolución atacada.
5. Inconforme con los valores que le fueran consignados, YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS solicitó la apertura del incidente de desacato, tras estimar que no se había dado cumplimiento a la orden de tutela.
En auto del 14 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación requirió a Colpensiones para que informara cómo se dio el cumplimiento de la sentencia T-183 de 2014. El 26 de octubre de 2021 se reiteró el requerimiento. En auto CSJ ATL1720, 10 nov. 2021, Rad. 33430, la Sala advirtió que Colpensiones dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, por cuanto acreditó que, con la Resolución GNR 418526 del 5 de diciembre de 2014, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez delCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 4 incidentante, así como su inclusión en nómina en enero de 2015. Por lo anterior, señaló que la discrepancia relacionada
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Proceso de tutela 4 incidentante, así como su inclusión en nómina en enero de 2015. Por lo anterior, señaló que la discrepancia relacionada con las sumas pagadas por Colpensiones a YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS, en calidad de heredera, no constituye un incumplimiento a la sentencia de tutela. Con esto, resolvió no dar apertura al incidente de desacato.
6. Contra la anterior determinación, YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS elevó escrito en virtud del cual presentó “insistencia del incidente de desacato”, requiriendo que “la finalidad última del incidente de desacato sea la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo al accionante y sus familias en este caso”.
En auto CSJ ATL1973, 15 dic. 2021, Rad. 33430, la Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de insistencia por improcedente.
7. YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS acudió a la presente acción de tutela, en la cual afirma que, en el auto ATL1973, 15 dic. 2021, Rad. 33430, le fue vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Señala que se desconoció que la pensión por vejez debía tasarse “desde el nacimiento del derecho el 30 de enero deCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 5 1995 y hasta el 21 de enero del 2015, que equivalen a 21 años por 14 mesadas, serian [sic] 294 mesadas incluyendo las adicionales de los
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Proceso de tutela 5 1995 y hasta el 21 de enero del 2015, que equivalen a 21 años por 14 mesadas, serian [sic] 294 mesadas incluyendo las adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, para un total $ 294 millones de pesos indexadas actualizadas según el IPC certificado por el DANE”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1) TUTELAR el derecho fundamental constitucional al acceso a la justicia, para que se ordene darle cumplimiento a cabalidad a lo resuelto por la corte constitucional en la sentencia T 183/2014 a la entidad ISS hoy COLPENSIONES que ordena: expida la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospino, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida, cubriendo también en el mismo término lo que se hubiere causado con anterioridad, en lo que no esté prescrito. 2) ORDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS, identificada con la cedula [sic] de ciudadanía número 32.670.353 de Barranquilla, quien actúa en representación de todos sus hermanos en calidad de herederos del asegurado LUIS ALBERTO GALLARDO OSPINO (q.e.p.d.) y quien en vida se identificó con la cedula [sic] de ciudadanía número 835.731 de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde la fecha del nacimiento del derecho el 31
quien en vida se identificó con la cedula [sic] de ciudadanía número 835.731 de Barranquilla, al reconocimiento y pago de la pensión por vejez desde la fecha del nacimiento del derecho el 31 de enero de 1995 y hasta el día de su fallecimiento el 21 de enero de 2015, con una mesada igual y no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, Indexada y actualizada según el IPC certificado por el DANE, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Casación Laboral manifestó que, al interior del trámite de desacato impulsado por el apoderado de Luis Alberto Gallardo Ospino, la parte actora pretendió el cumplimiento de la sentencia T-183 del 31 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional.CUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 6 Al respecto, en la providencia censurada se demostró que Colpensiones emitió la Resolución GNR 418526 del 5 de diciembre de 2014, por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospina, a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000. De otra parte, encontró acreditado que, a la hoy accionante, hija del señor Gallardo Ospina, le fue reconocido, en calidad de heredera, el pago correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del accionante, mediante la Resolución DNNP013262 del 24 de
en calidad de heredera, el pago correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del accionante, mediante la Resolución DNNP013262 del 24 de marzo de 2017. Por ende, evidenció que la disconformidad de la quejosa es frente a las sumas que le fueron pagadas por Colpensiones en calidad de heredera, lo que no se constituye como un incumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana deCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 7 Pensiones –Colpensioneses la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. Igualmente, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el
reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.
3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 1 Las comunicaciones se enviaron el 7 de febrero de 2022 a las 11:10 a. m. a los correos electrónicos: elpropio@hotmail.com, fredyalbertolaraborja@hotmail.com,
seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto01ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contacto@colpensiones.gov.co, archivoissliquidado@issliquidado.com.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, despachos@issliquidado.com.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
despachos@issliquidado.com.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co.CUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 8 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto CSJ ATL1973-2021, proferido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual rechazó la solicitud de insistencia interpuesta contra el auto CSJ ATL1720-2021.
Ahora bien, dado que sostiene que le fue vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, pues, en su opinión, Colpensiones le pagó un valor inferior al que cree tener derecho en su condición de heredera del causante (Luis Gallardo Ospino) , el reproche se hace extensivo al auto que declaró el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-183 de 2014 y se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
orden impartida en la sentencia T-183 de 2014 y se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato.
4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción deCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 9 tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052). Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre
providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 10 Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.
requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Ahora bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar laCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 11 naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de YADIRA ESTHER
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Proceso de tutela 11 naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de YADIRA ESTHER GALLARDO LLANOS, heredera del causante (Luis Gallardo Ospino). 4.2 En el caso concreto, aunque se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la Sala de Casación laboral no obró de manera arbitraria o caprichosa en ninguna de las dos decisiones controvertidas. De hecho, en la primera, esto es, el auto CSJ ATL17202021, se consignaron de manera explícita los motivos por los cuales se entendía que la orden impartida en el fallo de tutela de la Corte Constitucional se había cumplido, así: “Pues bien, una vez verificadas las documentales allegadas con la respuesta al incidente de desacato, efectivamente se observa de las actuaciones surtidas al interior del proceso, que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, dio oportuno cumplimiento a lo decidido en fallo T-183 de 2014 proferido por la Corte Constitucional. Lo anterior, toda vez que Colpensiones, a fin de acatar la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, emitió la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez
sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, emitió la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 por medio de la cual ordenó el pago de la pensión de vejez del señor Luis Gallardo Ospina, a partir del 1 de diciembre de 2014 en cuantía de $616.000, valor que mencionó fue ingresado en la nómina en enero de 2015. Pese a lo anterior, es importante precisar que del material probatorio allegado por la administradora, se evidencia que el tutelista falleció el 21 de enero de 2015, sin que efectuara cobroCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 12 alguno de las sumas otorgadas por la administradora; así mismo, se acredita que a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos hija del señor Gallardo Ospina en calidad de heredera le fue reconocido mediante la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017 el pago correspondiente de los dineros causados y no cobrados antes del fallecimiento del accionante, por un valor de $920.098. No obstante ello, considera el apoderado del señor Luis Gallardo Ospina que la suma reconocida por Colpensiones no da cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, empero debe señalar esta Sala Laboral, que tal discrepancia relacionada con las sumas pagadas por Colpensiones a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos en calidad de heredera no constituye un incumplimiento a la sentencia
relacionada con las sumas pagadas por Colpensiones a la señora Yadira Esther Gallardo Llanos en calidad de heredera no constituye un incumplimiento a la sentencia emitida por la Corte Constitucional , pues contrario a ello, lo que se cuestiona es un acto de carácter particular como lo es la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017, que resolvió reconocerle a la mentada señora Gallardo Llanos en calidad de heredera un capital, por concepto de dineros reintegrados correspondientes a las mesadas causadas y no cobradas antes del fallecimiento del causante, por lo que si le asiste algún reparo frente al pago de herederos deben estos hacer uso de los mecanismos judiciales que existen a fin de debatir el derecho que les corresponde. Conforme lo anterior, se reitera que efectivamente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, por cuanto acreditó que con la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez del incidentante , así como su inclusión en nómina en enero de 2015”. Del mismo modo, en el auto posterior, el CSJ ATL19732021, se especifica por qué no es posible pronunciarse acerca de la solicitud de insistencia, en los siguientes términos: “El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando se impone
“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, consagró únicamente contra la decisión que resuelve el incidente de desacato, la posibilidad de ser consultada ante el superior cuando se impone sanción contra el sujeto accionado, sin que dentro de la citada normatividad que reglamenta la interposición y trámite de este tipo de incidentes, se hubiere consagrado la procedencia de recurso alguno contra la referida decisión, lo que a todas luces conlleva a que sea negada por improcedente la petición de «insistencia» elevada por la parte incidentante, contra el auto CSJ ATL17202021.CUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 13 Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, entre otros autos en el CSJ ATL1239-2015, en el que se reiteró lo dicho en el incidente de desacato CSJ rad. 16668 de fecha 20 de noviembre de 2007, que al respecto señaló: Para rechazar los recursos de reposición y el de apelación (folio 183), basta decir que, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 regula en su integridad lo relativo a la competencia funcional, y en ningún caso señala como susceptible de reposición el auto que resuelve, positiva o negativamente, un incidente de desacato, expresa ni tácitamente, pues únicamente reserva el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más, como tampoco establece recurso alguno sobre la providencia que decide la nulidad presentada en contra del trámite en el mismo.
jurisdiccional de consulta para la providencia que impone la sanción, nada más, como tampoco establece recurso alguno sobre la providencia que decide la nulidad presentada en contra del trámite en el mismo. Sobre el particular, cumple aclarar que el hecho de haberse contemplado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que a la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no traduce que el recurso de reposición se torne viable, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición de la ley de enjuiciamiento civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a los dispuesto en el Decreto ya señalado. Finalmente, debe señalarse que ‘la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre y sobre ésta el legislador no contempló medio de impugnación alguno’ (fallo del 20 de junio de 2003, exp. 00082-01)”. Por lo anterior, las providencias están fundamentadas en: i) la norma aplicable (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991); ii) las pruebas obrantes en la actuación (la literalidad de la sentencia T-183 de 2014, la Resolución GNR 418526 de 5 de diciembre de 2014 y la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017) ; y iii) la jurisprudencia vinculante (CSJ ATL1239-2015).
de 2014 y la Resolución DNNP013262 de 24 de marzo de 2017) ; y iii) la jurisprudencia vinculante (CSJ ATL1239-2015). Así, contienen una interpretación razonable y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de laCUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 14 acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020220015600
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Proceso de tutela 15
1. NEGAR el amparo invocado por YADIRA ESTHER
GALLARDO LLANOS.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria