CSJ - STP15000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15000-2024 Radicación n° 140590 Acta 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, Daniel Hernán Rincón, frente a la decisión proferida el 8 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al “debido proceso en las actuaciones administrativas, violación fines de la función pública”. Al trámite se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTESCUI 11001023000020240098101
Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados, por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso en las actuaciones administrativas, violación fines de la función pública [sic] », presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A través de acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 el Consejo
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: A través de acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024 el Consejo Superior de la Judicatura creó tres cargos transitorios de escribientes en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que, en Sala Plena de 17 de julio de 2024, esa Colegiatura verificó los requisitos para la provisión de dichos cargos en las hojas de vida allegadas al correo de presidencia antes de esa fecha, «en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia », y demás normas concordantes, para nombrar en provisionalidad a 3 personas mediante acuerdo n.°014 de idéntica data. Se duele el tutelante de que, básicamente, pese a cumplir con los requisitos para ello y siendo empleado en propiedad del Tribunal accionado, no fuera nombrado en ninguno de esos cargos transitorios, acusando a ese Colegiado de haber desconocido la sentencia CC134-23 que dispuso que « en caso de vacancia temporal o definitiva sin lista de elegibles vigente se optará por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo, secretaría o centro de servicios de donde se encuentre la vacante [sic]». Que, en síntesis , el Colegiado impetrado no garantizó la imparcialidad, publicidad en las etapas, la moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución, « a la luz de los principios consagrados en la constitución política y en la ley 1437 de 2011», que «violó» la Ley 270 de 1996, el Decreto
en su resolución, « a la luz de los principios consagrados en la constitución política y en la ley 1437 de 2011», que «violó» la Ley 270 de 1996, el Decreto 1660 de 1978 y la Ley 909 de 2004. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal realizar el proceso de selección de los precitados cargos de conformidad a los lineamientos establecidos en « el Art. 125 Constitucional, Art. 2, 3 y 7 de la Ley 1437 de 2011, Art. 152, 156 y 204 de la Ley 270 de 1996, Ley 909 de 2004, Sentencias C-134 de 2023 y C-288 de 2014 y demás normas concordantes [sic] » y a que, en lo sucesivo, «respete la naturaleza y finalidad para los que fueron creados [sic]».
DEL FALLO RECURRIDOCUI 11001023000020240098101
Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 3 La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 8 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfacía la legitimación por activa, comoquiera que el reclamante está cuestionando un trámite de selección y nombramiento en el que no participó. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, conforme a la documental adosada y a lo señalado por el Colegiado accionado, el demandante se postuló a los cargos de su interés a las 05:47 p.m. del mismo día de Sala Plena, «cuando ya se habían realizado los nombramientos », situación que coloca en entredicho su legitimación en la causa.
postuló a los cargos de su interés a las 05:47 p.m. del mismo día de Sala Plena, «cuando ya se habían realizado los nombramientos », situación que coloca en entredicho su legitimación en la causa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que, justamente, no pudo postularse a los cargos objeto de reclamo, porque la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no cumplió con el trámite debido, en punto a publicar el inicio de un procedimiento administrativo para la escogencia de las vacantes, de manera que, en ese sentido, no tenía posibilidad de conocer cuándo se iba a realizar el nombramiento de los escribientes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaciónCUI 11001023000020240098101 Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 4 interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Daniel Hernán Rincón, frente a la decisión proferida el 8 de agosto del año en curso, por la Sala
En el sub examine, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Daniel Hernán Rincón, frente a la decisión proferida el 8 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al “debido proceso en las actuaciones administrativas, violación fines de la función pública”. A juicio de la parte actora, se violaron sus garantías constitucionales al nombrarse 3 cargos transitorios en la secretaría del Tribunal accionado, creados a partir del acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, en tanto no se garantizó la imparcialidad, la publicidad en las etapas y la moralidad en todas las actuaciones, al no escogerse un funcionario o empleado de carrera para suplir esas vacantes. Así las cosas, habrá de indicarse que, en primer lugar, el accionante sí tiene legitimación en la causa para actuar en esta tutela, en la medida que, precisamente, cuestiona el no haber podido hacerse parte del proceso de selección a los cargos, porque, a su juicio, no fue publicitado un trámite transparente, en el que se tuviera en cuenta a los empleados de carrera que se hallan en el Tribunal demandado. Sin embargo, ello no altera la decisión de primer grado, ya que, como se verá, el amparo igualmente resulta improcedente. Se dio por demostrado que, efectivamente, los nombramientos en
carrera que se hallan en el Tribunal demandado. Sin embargo, ello no altera la decisión de primer grado, ya que, como se verá, el amparo igualmente resulta improcedente. Se dio por demostrado que, efectivamente, los nombramientos en provisionalidad se dieron a través de acuerdo n.°014 de 17 de julio deCUI 11001023000020240098101 Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 5 2024; y que, para ese propósito, se tuvieron en cuenta las hojas de vida allegadas al correo de presidencia. Es así como, en sesión del 17 de julio de 2024, se realizó la Sala Plena con el fin de realizar los nombramientos de los tres cargos de escribiente, desde la referida fecha y hasta el 13 de diciembre de esta anualidad. A su vez, se supo que, el mismo 17 de julio, luego de realizada la Sala Plena, el accionante, a las 05:47 p.m., realizó su postulación vía correo electrónico a los cargos de escribiente. En ese contexto, si lo pretendido por el accionante es controvertir el acuerdo n.°014 de 17 de julio de 2024, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en
medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones que –diceson aflictivas de sus derechos fundamentales. Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otraCUI 11001023000020240098101 Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 6 parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar similar en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional. En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado. (…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: (...) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1
reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.1 Así, concretamente, para debatir el acto administrativo de nombramiento, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter 1 Sentencia T-766 de 2006.CUI 11001023000020240098101 Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 7 legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor ; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que, de manera inconsulta, sea desatada por esta vía constitucional. Finalmente, aunque la jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STP5284-2023), ha habilitado el excepcionalísimo uso de la acción de tutela contra actos administrativos, ello es a condición de que se denote la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela, cargas que la Sala no encuentran satisfechas en el sub judice. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero por las razones aquí expresadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo confutado, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001023000020240098101
Tutela 2ª Instancia No. 140590 Daniel Hernán Rincón 8 Notifíquese y cúmplase